Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13239-2015-27-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad; aduciendo que, a pesar de contar a la presente fecha con catorce años de edad: a) Fue ilegal e indebidamente aprehendido en su fuente laboral por “efectivos policiales”, quienes sin mostrarle mandamiento alguno, tampoco informarle sobre sus derechos fundamentales, de manera abusiva y prepotente lo privaron de su libertad; b) El Fiscal de Materia codemandado, reactivó el caso 35/2012, instaurado en su contra hace más de dos años, por la presunta comisión del delito de violación agravada y aduciendo falsamente en la imputación formal presentada que contaba con dieciséis años de edad, en completo desconocimiento de la norma aplicable a menores de edad, solicitó su detención preventiva sin considerar que era un menor inimputable, no obstante de haber puesto en su conocimiento su certificado de nacimiento; c) La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primera; sin verificar su edad, y sin hacer el cálculo más elemental, dispuso su detención indebida en el centro de rehabilitación Kalahuma; y, d) La Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, no atendió con prontitud su solicitud de “cesación a la detención preventiva”, supuestamente por estar declarada en comisión, afectado nuevamente a sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la improcedencia de activar dos jurisdicciones en forma simultánea

Conforme estableció el extinto Tribunal Constitucional, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la          SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: “(...) para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).

Criterio que al ser coherente con los principios de la nueva Constitución Política del Estado es asumido por este Tribunal, conforme se tiene de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” (el resaltado es añadido).

De lo expuesto, se infiere que al estar claramente delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional, al momento de su activación no deben existir latentes otros recursos de carácter ordinario que constituyen una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial, que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, aduciendo que como emergencia de un proceso penal instaurado en su contra hace más de dos años, por la presunta comisión del delito de violación agravada, fue ilegal e indebidamente aprehendido por efectivos policiales, quienes sin mostrarle mandamiento alguno, tampoco informarle de sus derechos, lo trasladaron agresivamente ante el Fiscal de Materia codemandado, quien en pleno desconocimiento de la normativa aplicable a menores de edad, luego de reactivar el proceso aludido, ilegalmente solicitó su detención preventiva, señalando falsamente en la imputación formal en su contra que contaba con dieciséis años de edad, cuando en realidad tenía catorce años, conforme dio a conocer a dicha autoridad a través de su certificado de nacimiento, siendo puesto a consideración de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de el Alto -ahora demandada- quien sin verificar su minoría de edad, dispuso su detención preventiva en el centro de rehabilitación Kalahuma; asimismo, que habiendo solicitado posteriormente la “cesación de su detención preventiva” ante la Jueza de la causa, también demandada, dicha autoridad, no señaló día y hora de audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, afectando nuevamente sus derechos invocados.

Expuesta la problemática planteada, de antecedentes procesales se advierte que el ahora accionante, con similares argumentos a los señalados en la presente acción tutelar, mediante memorial presentado 11 de noviembre de 2015, ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia del El Alto, a cargo del control jurisdiccional del caso iniciado en su contra -ahora demandada- interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, al amparo del art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), solicitando se declare en lo principal probado el incidente planteado; asimismo, se disponga la cesación de su detención preventiva de manera inmediata, la extinción de la acción penal por inimputabilidad y la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa investigativa, argumentado que nació el 1 de diciembre de 2001, lo cual significaba que a esa fecha contaba con trece años y once meses, y no así con dieciséis años, como maliciosamente señaló el Fiscal de Materia asignado al caso, quien en la imputación formal presentada en su contra, indicó que tenía dieciséis años, según la información que le fue proporcionada por los efectivos policiales que lo aprehendieron con total abuso de fuerza. La investigación del proceso penal en su contra fue iniciada hace más de dos años, tiempo en el cual, el Fiscal codemandado, tuvo la posibilidad de conocer cuál era la fecha de su nacimiento para poder comprobar su edad; la Jueza de turno en audiencia cautelar, debió presumir su minoría de edad, aplicando el art. 265.III del CNNA; empero, en lugar de valorar su certificado de nacimiento, dio crédito a una supuesta declaración, optando por disponer su detención preventiva, sin cumplir con la obligación de verificar su edad y de no tener los medios, hacer un cálculo aritmético, desde la fecha de nacimiento de la bebé producto de la supuesta violación, demostrándose su inimputabilidad.

Por otra parte, señaló que el Código Niña, Niño y Adolescente, fue promulgada el 17 de julio de 2014, un año después de la supuesta comisión del hecho delictivo, significando que en ese momento el art. 5 del Código Penal (CP), aún no había sido modificado, y éste señalaba los dieciséis años como edad mínima para la responsabilidad penal; extremo por el cual, consideraba que en aplicación de la irretroactividad de la ley penal y el principio indubio pro reo, la Jueza de turno debió declarar la extinción de la acción penal y si consideraba que su persona hubiese podido ser autor del hecho cumplir con lo dispuesto en el art. 265.II del CNNA; asimismo, que habiéndose iniciado el proceso aludido, hace más de dos años, al haber vencido superabundantemente el plazo fiscal para realizar la imputación, la Jueza de turno debió haber rechazado la acción o declarar la extinción de la acción penal en su contra por duración máxima del proceso.

Petición que, conforme se advierte del informe de ley presentado en audiencia pública por la Jueza de la causa, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, aún se encontraba pendiente de resolución; toda vez que, dicha autoridad habiendo sido declarada en comisión la fecha de su presentación, el Juez en suplencia legal, mediante proveído de 12 de noviembre del citado año, ordenó se informe por secretaría respecto a los extremos alegados en el incidente deducido; además que, a la fecha de audiencia pública, aún el expediente no había sido devuelto de su homóloga Segunda del departamento de La Paz, quien llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra el menor AA.

Antecedente que nos permite concluir que, el ahora accionante al haber denunciado los supuestos actos restrictivos de la libertad ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia del El Alto, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, planteando el aludido incidente de actividad procesal defectuosa, dicha autoridad como Jueza especializada a cargo del control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro del proceso penal instaurado contra el menor AA, tenía la posibilidad de restituir sus derechos afectados; sin embargo, el accionante, sin haber sido resuelto el mismo, interpuso la presente acción, inviabilizando su tutela; toda vez que, no podía pretender que vía acción de libertad fuesen restablecidos los derechos presuntamente conculcados de su representado, al no ser la misma sustitutiva; es decir que, no podía activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consecuentemente, en el caso de autos corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto a la supuesta falta de celeridad ocasionada por la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, al no haber atendido con prontitud la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante en el memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, se tiene que la misma no es evidente; toda vez que, conforme se advierte del cargo de recepción del mismo, éste fue presentado a horas 15:50, de la fecha indicada, cuando la nombrada autoridad judicial, se encontraba con licencia otorgada mediante declaratoria en comisión emitida el 27 de “noviembre” del indicado año, por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por la cual, se concedía licencia del 11 al 14 de noviembre del citado año, a varios jueces de ese departamento, entre éstos a la autoridad codemandada, para participar de la actividad académica “Réplicas de Capacitación del Código Niño, Niña y Adolescente y el Código de las Familias y el Proceso Familiar”; sin embargo, no obstante lo señalado, no es menos evidente que Javier Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del El Alto, en suplencia legal del nombrado Juzgado, en conocimiento del escrito aludido, por decreto de 12 del referido mes y año, solicitó se informe por secretaría, asumiendo dicha autoridad una actitud dilatoria, al no fijar directamente la audiencia impetrada en el plazo legal previsto; antecedente por el cual, se colige que al no existir coincidencia entre la persona que cometió el acto lesivo denunciado, la Jueza codemandada carece de legitimación pasiva, correspondiendo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional denegar la tutela impetrada también respecto a dicha autoridad, al no cumplirse con ese requisito esencial de activación de la presente acción tutelar (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0203/2014 y 1485/2014).

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al “conceder en parte” la tutela solicitada, no efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 91/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO