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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12956- 2015-26-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 005/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 62,  pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Justiniano López en representación sin mandato de Jesús Alberto Melgar Araujo contra Ana Karina Flores Añez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de San Joaquín del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 16 a 18, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2015, a horas 16:00 aproximadamente, funcionarios policiales de la localidad de Magdalena ingresaron a su domicilio sin contar con una orden de allanamiento, indicando a las personas que se encontraban en el mismo, entre ellos su padre, que existe una denuncia en su contra y debería presentarse en dependencias de la Policía para arreglar su situación con la denunciante; a ese efecto, acudió a la misma y le señalaron que se quedaría en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de violación, conduciéndole a celdas policiales de dicha localidad por orden de la Fiscal de Materia de la provincia Mamoré, Cintia Natusch Candia, permaneciendo en dicho lugar desde horas 17:00 a 19:00 aproximadamente, para luego ser trasladado en un vehículo a las celdas de la localidad de San Joaquín el 16 del indicado mes y año, seguidamente lo condujeron al Centro de Rehabilitación de varones “MOCOVI” de Trinidad.

A horas 9:00 del 16 de septiembre de 2015, se tomó su declaración informativa en presencia del abogado Edgar Diez Vaca, a quién desconocía, asimismo, a horas 19:00 de ese día, fue sacado de celdas policiales para firmar actuados judiciales correspondientes al acuerdo del proceso abreviado al que se sometió esa misma fecha, sin embargo, no estuvo presente en la audiencia conclusiva de dicho proceso; ulteriormente la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta hoy demandada, pronunció la Resolución 005/2015 de 16 de septiembre, emitiendo a la par mandamiento de condena en su contra, el cual fue ejecutado de forma inmediata, momento a partir del cual se encuentra privado de su libertad de manera ilegal en el Centro de Rehabilitación de varones “MOCOVI” de Trinidad.

Los actos antes mencionados restringieron su derecho a la impugnación, toda vez que el mandamiento de condena fue emitido y ejecutado conjuntamente la sentencia sin que la misma estuviera ejecutoriada. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y a la impugnación, citando a este efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia se ordene: a) El restablecimiento de su derecho a la libertad; y, b) El resarcimiento de los daños y perjuicios que le causaron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 1 de octubre de 2015, en presencia de la parte accionante, la autoridad demandada y el Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó inextenso los términos del memorial de demanda, añadiendo que: 1) Desde su detención sin que exista mandamiento alguno transcurrieron veinticinco horas, hasta su condena y detención en el Centro de Rehabilitación de varones “MOCOVI” de Trinidad; 2) Para la procedencia de un proceso abreviado tiene que existir solicitud expresa del imputado, lo cual no existe en cuadernillo, ya que en el acuerdo dice delito por violación; sin embargo, está sobrescrito pornografía; y, 3) La Resolución 005/2015, establece que, una vez ejecutoriada la misma, se emita el mandamiento de condena; no obstante, fue emitida la misma fecha en la que se pronunció dicho fallo, razón por la cual se encuentra detenido desde ese día; y, 4) Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad, por cuanto la antedicha Resolución no se encuentra ejecutoriada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Karina Flores Añez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de San Joaquín del departamento del Beni, en su informe cursante de fs. 23 a 24, manifestó: i) Jesús Alberto Melgar Araujo no hizo referencia que su autoridad tomó conocimiento del caso, debido a que en la otra provincia no existía autoridad fiscal; ii) La audiencia de proceso abreviado se llevó a cabo con normalidad a solicitud del Ministerio Público, ya que se presentó el acuerdo entre el imputado, asistido de su abogado y dicha institución; iii) No se vulneró ninguno de los derechos denunciados; empero, por un lapsus se emitió el mandamiento de condena en su contra; y, iv) El impetrante de tutela tiene la vía de la apelación, la cual no hizo uso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público 

El Fiscal de Materia Carlos Pelaes, en audiencia enfatizó: a) Se denunció que los actos lesivos de los derechos de Jesús Alberto Melgar Araujo lo habrían cometido la Fiscal de Materia asignada al caso y efectivos policiales, los cuales no fueron demandados en la presente acción tutelar; b) Antes de acudir a esta vía de defensa se debe agotar los mecanismos ordinarios; y, c) La acción de libertad se presenta directamente solo cuando está en peligro la vida, consiguientemente, el peticionante de tutela no actuó conforme a derecho, por lo que, el Ministerio Público requiere que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 62, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: 1) El accionante debió previamente haber agotado todas las instancias legales que la normativa vigente establece como mecanismos eficaces y apropiados reconocidos por la justicia ordinaria, conforme lo determinan las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R; 2) En el caso de autos no se concluyeron los reclamos previos a acudir a la jurisdicción constitucional ante el juez contralor de garantías constitucionales, en virtud del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), máxime cuando aún está pendiente un recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por la autoridad judicial demandada, emergente de un procedimiento abreviado, el cual es la vía para que se restituyan todos los supuestos agravios reclamados en la presente acción de libertad; y, 3) Consiguientemente, la acción planteada por Jesús Alberto Melgar Araujo no se ajusta a los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, para aplicar el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez que, en el caso examinado existe un mecanismo procesal específico de defensa que es idóneo, eficiente y oportuno para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, cuales son los reclamos pertinentes a ser.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 13 de septiembre de 2015, Jesús Alberto Melgar Araujo, su abogado defensor y Cintia Natusch Candia, Fiscal de Materia, suscribieron un acuerdo legal en el cual el ahora accionante solicitó “someterse por su propia voluntad someterse dentro del presente hecho que se investiga a un Procedimiento Abreviado, declarándose autor del delito de pornografía” (sic) (fs. 2).

II.2. Cursa acta de declaración del hoy accionante de 15 de septiembre de 2015, suscrita por éste, su abogado defensor y la Fiscal de Materia asignada al caso (fs. 3 a 5).

II.3. Memorial de imputación formal y salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado de 16 de septiembre de 2015, suscrita por Cintia Natusch Candia Fiscal de Materia (fs. 6 a 9 vta.).

II.4. Cursa acta de fundamentación oral de audiencia conclusiva (procedimiento abreviado) que en su parte pertinente señala: “Juez: Diga el Sr. JESUS ALBERTO MELGAR ARAUJO: 1.- El acuerdo que ha sido propuesto en audiencia y al cual usted ha dado su consentimiento sobre su renuncia al proceso oral, público y contradictorio, ha sido voluntario? R. Sí; 2.- Su abogado está también de acuerdo? R. Sí; 3.- Admite Ud. haber cometido el delito que se le atribuye en el requerimiento conclusivo de proceso abreviado? R. Si admito” (sic) (fs. 10).      

II.5. Por Sentencia 005/2015 de 16 de septiembre, de procedimiento abreviado emitida por la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de San Joaquín del departamento del Beni, en la parte resolutiva declaró a Jesús Alberto Melgar Araujo, autor del delito de pornografía y lo condenó a la pena de presidio de diez años (fs. 12 y vta.).

II.6. Cursa mandamiento de condena de 16 de septiembre de 2016, contra Jesús Alberto Melgar Araujo, por el delito de pornografía, emitido por la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta hoy demandada (fs. 13).

II.7. El accionante y su abogado fueron notificados con la Sentencia mencionada ut supra y mandamiento de condena, el 16 de septiembre de 2015, a horas 17:50 y 17:55, respectivamente (fs. 14). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la impugnación; por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra, sin que mediara una orden ni haber sido sometido a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en veinticinco horas se le dictó sentencia condenatoria de diez años de presidio; Resolución de la que no pudo recurrir de apelación, debido a que el mandamiento de condena se ejecutó de forma inmediata porque se habría sometido a un proceso abreviado del que no tuvo conocimiento dado que no firmó ninguna solicitud expresa ni asistió a audiencia conclusiva alguna.

En mérito a los aspectos señalados, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad es amplia, en ese sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0617/2012 y 0541/2012, entre otras, establecieron: “…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.2. Sobre el debido proceso vinculado al procedimiento abreviado

En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho está establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; como garantía, dispone en el art. 117.I de la referida Norma Suprema, en sentido que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Al respecto, el profesor Ruperto Durán Rivera, (Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005), señaló que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley.

En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la sentencia.

Sobre la problemática planteada debemos señalar que una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal es el procedimiento abreviado previsto en nuestro ordenamiento penal; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis.

En el Estado Plurinacional de Bolivia el procedimiento abreviado fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado” (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).

En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” (se agregaron las negrillas); esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal de Materia; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el juez contralor para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

III.3. En cuanto a la impugnación de la sentencia en procedimiento abreviado

El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “…como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal”.

Así también, la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, sostuvo: ‘Finalmente, el Auto de rechazo, en su penúltimo párrafo señala textualmente que “se salvan los derechos de las partes de hacer uso del recurso de apelación que establece la ley”, cuando el CPP no contempla para esa resolución ningún recurso ulterior de impugnación” (las negrillas son propias).

El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la sentencia pronunciada por el juez instructor en dicho procedimiento especial.

III.4. Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de pornografía, fue aprehendido el 15 de septiembre de 2015 y condenado a pena privativa de libertad de diez años, el 16 de ese mes y año, ejecutándose el mandamiento de condena en el Centro de Rehabilitación de varones “MOCOVI”. Jesús Alberto Melgar Araujo, refiere que no efectuó ninguna solicitud expresa de someterse a procedimiento abreviado y que tampoco asistió a audiencia conclusiva donde se hubiera resuelto dicha salida alternativa; además, denuncia que no se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dictándose directamente la sentencia condenatoria y ejecutándose el mandamiento de condena sin darle la oportunidad de recurrir de apelación.

La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que las vulneraciones al debido proceso podrán ser reclamadas mediante esta acción de defensa solo en aquellos casos donde la lesión a ese derecho sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión. En el caso concreto, amerita ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas en razón a que el impetrante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso por presuntamente haber sido sometido a proceso abreviado, sin su consentimiento y del cual desconocía, a cuya consecuencia se dictó sentencia condenatoria en su contra privándolo de su libertad; es decir, las presuntas vulneraciones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la privación de su libertad en el entendido que el mandamiento de condena se ejecutó de forma inmediata.   

En ese orden y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, el procedimiento abreviado como salida alternativa, tiene por finalidad no extinguir la acción penal sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales, eliminando el debate oral, público y contradictorio. La efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP; y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de dicho cuerpo legal. Dado que las citadas disposiciones legales no prevén un medio de impugnación, precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa y a efectos de lograr una justicia rápida y eficiente se activa de forma directa la acción de amparo constitucional o acción de libertad siempre que la vulneración al debido proceso se encuentre vinculada con la libertad. Consiguientemente, en consideración a que el legislador no ha previsto un mecanismo intraprocesal contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado y a efectos de aplicar en su verdadera dimensión el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional, en sentido que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, en el presente caso no corresponde exigir el agotamiento previo de recursos ordinarios, por las razones expuestas no obstante que la autoridad demandada hubiera expresado en la Sentencia 005/2015 de 16 de septiembre, que la misma era impugnable. En tal sentido, a continuación se ingresará al examen de fondo de los problemas jurídicos planteados.

Refiere el accionante, que no tuvo conocimiento del procedimiento abreviado debido a que no firmó ninguna solicitud expresa; empero, según se tiene descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Jesús Alberto Melgar Araujo, suscribió un acuerdo con el representante del Ministerio Público, solicitando someterse a procedimiento abreviado declarándose autor del delito de pornografía. De acuerdo a lo expresado en la presente acción y los antecedentes remitidos, la aprehensión se produjo el 15 de septiembre de 2015 y la suscripción del documento data de 13 de ese mes y año, aspecto que llama la atención a esta Sala; no obstante, según lo expresado por el representante sin mandato del peticionante de tutela en memorial de acción de libertad, señala que el 15 del indicado mes y año, fecha en que prestó su declaración informativa también fue “sacado de la celda con el fin de que firme unos actuados procesales, los mismos que fueron firmados a solicitud de su supuestos abogado defensor Dr. Edgar Díaz, actuados que resultan ser los siguientes. 1.- Acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado en el cual renuncia a juicio oral y público, aceptando su culpabilidad y que se le imponga una pena privativa de libertad de diez años” (sic), de donde se infiere que la fecha consignada en el referido documento sería equivocada siendo lo correcto 15 de septiembre de 2015, en el cual constan las firmas del accionante su abogado defensor y del titular de la acción penal. Otra de las problemáticas planteadas consiste en que no habría participado de ninguna audiencia conclusiva; al respecto, según acta de fundamentación oral de audiencia conclusiva −procedimiento abreviado−, realizada el 16 del citado mes y año, consta que la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta hoy demandada, preguntó a Jesús Alberto Melgar Araujo, según procedimiento, si para el acuerdo propuesto en audiencia dio su consentimiento y si renuncia al proceso oral, público y contradictorio de forma voluntaria; si su abogado estaba de acuerdo; si admite haber cometido el delito que se le atribuye en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; si se declara culpable; y, si acepta el procedimiento abreviado; cuyas respuestas fueron afirmativas.

De ese contexto, no se advierte vulneración al debido proceso, por cuanto, la actuación de Ana Karina Flores Añez se enmarcó en las previsiones contenidas en los arts. 373 y 374 del CPP, dado que consta el acuerdo expreso del imputado y su defensor, el cual se funda en la admisión del hecho y su participación en él. Esta última disposición legal, establece: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” (las negrillas son ilustrativas); en el caso concreto, el solicitante de tutela fue consultado por la Jueza demandada sobre la existencia del hecho y su participación en él, su renuncia al juicio oral y si el reconocimiento de su culpabilidad era voluntario; en consecuencia, no es posible alegar que desconocía de la audiencia conclusiva, dado que participó de dicho acto procesal, según se advierte del acta de fundamentación oral de audiencia conclusiva −procedimiento abreviado− de 16 de septiembre de 2015.

Consiguientemente, no habiéndose evidenciado la vulneración a los derechos a la libertad y a la impugnación, en razón a que la privación de libertad del accionante emerge de una sentencia dictada en procedimiento abreviado, que no susceptible de impugnación, conforme se explicó, corresponde denegar la tutela invocada.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela invocada, aunque con distinto fundamento, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  005/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0233/2016-S1 (viene de la pág. 10)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO