Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12902-2015-26-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Thika Vargas contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza; Luis Garvizu Echave, Secretario ambos del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; y, Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primera todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “20 de febrero de 2015”, el Tribunal de alzada devolvió a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, el cuaderno procesal con IANUS 201503111, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, cuaderno que ingresó a despacho de la autoridad jurisdiccional el 20 de octubre del citado año, con la resolución de acusación formal de 14 de idéntico mes y año, emitido por el representante del Ministerio Público.
Señaló que, a horas 18:40 del mismo día -20 de octubre de dicho año- presentó memorial de cesación a la detención preventiva, solicitud que no fue providenciada, pese a que su abogada se apersonó al despacho de la autoridad demandada, el 21 y 22 de octubre del señalado año, donde le indicaron que el cuaderno se encontraba en despacho de la Jueza quien estaba con permiso de tres días, por lo que el 23 del referido mes y año, se reiteró la petición de cesación a la detención preventiva, sin embargo, a momento de apersonarse su abogada ante el referido Juzgado para conocer la respuesta, se le informó que el expediente fue remitido al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando el 22 del mismo mes y año, sin que se hubiese providenciado conforme a ley el referido memorial, y sin considerar que a la fecha de su presentación el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, seguía siendo competente para conocer cualquier solicitud, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de esta acción de libertad, más de “tres” días sin providenciarse su petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la remisión de actuados procesales ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando y que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, se pronuncie en el término establecido por ley respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva a efecto que se resuelva su situación jurídica en calidad de detenido preventivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2015, conforme consta en el acta, cursante de fs. 20 a 23, presentes la parte accionante y Ruth Karina Suzano Cortez, ausente los demás demandados, se produjeron las siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción de libertad, y ampliando la misma indicó que: a) El 21 de octubre de 2015, se apersonaron ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, para preguntar “…si ya ingresado el memorial de cesación…” (sic) señalando el Secretario que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en despacho de la Jueza quien a la vez estaba con permiso por tres días, encontrándose en suplencia el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, por lo que el memorial de cesación a la detención preventiva se encontraba aun en Secretaría y no se había pasado al Juez en suplencia, quien el 22 del referido mes y año, en cumplimiento al decreto de 20 del mismo mes y año, remitió el pliego acusatorio y antecedentes, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva al haber perdido competencia en el presente caso; b) Si bien se decretó la remisión, esta no fue consolidada; es decir, quien tiene la competencia aun es el Juez a quo; c) El sello de recepción del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, data del 22 del mismo mes y año a horas 18:35, siendo horas extraordinarias; y, d) A la fecha de la interposición de esta acción de libertad, no se dio respuesta a su solicitud habiendo transcurrido “cuatro” días, no se tiene la certeza de cuando se llevara a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva puesto que recién fue remitida al mencionado Tribunal de Sentencia con tantos errores que obviamente transgreden el debido proceso la seguridad jurídica “…en contra del principio de seguridad transparencia de los actuados procesales…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: 1) El proceso fue radicado en el Juzgado a su cargo el 8 de agosto de 2015, en razón de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió la situación jurídica determinando la concurrencia de los art. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito dentro del caso FIS-PAN 171/2015, a raíz de eso se fueron solicitando cesaciones a la detención preventiva sin cumplir con los requisitos del art. 239 del citado Código, Resolución que fue impugnada y confirmada por el Tribunal de alzada; 2) El 14 de octubre del mismo año, se presentó requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 325 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, ingresando a despacho el 20 del referido mes y año, así como se tiene de la nota del Secretario abogado, siendo que el expediente se encontraba en apelación el cual fue devuelto esa misma fecha, en aplicación al precepto legal citado, ordenó se remita el pliego acusatorio y antecedentes ante el tribunal de turno; 3) Se está dentro del plazo razonable, porque se instruyó su remisión, la que fue cumplida el 21 de dicho mes y año, la solicitud de cesación a la detención preventiva ingresó por plataforma cuando se tenía dispuesta la remisión y sorteo del juzgado de turno, y el Juez cautelar que la suplía -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal- en la fecha ordenó su remisión por haber perdido competencia; y, 4) A la “fecha”, el Tribunal Primero de Sentencia Penal habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 27 del citado mes y año, habiéndose radicado el proceso el 23 del referido mes y año, en dicho Tribunal.
Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Luis Garvizu Echave, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal ambos del departamento de Pando, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus legal citaciones cursantes a fs. 10 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Ante el reclamo del accionante de no haber señalado audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo legal, se puede establecer que dicho reclamo no es evidente, porque “…la Jueza demandada al haber instruido se remita el pliego acusatorio al Tribunal de Sentencia en fecha 20 de octubre, ya no podía conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva ya que en la misma fecha fue presentado dicho memorial…” (sic), por lo que el pliego acusatorio más la solicitud de cesación a la detención preventiva tenían que ser resueltas por el Tribunal de Sentencia Penal; ii) Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, dispuso dentro del plazo la remisión del pliego acusatorio ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, por lo que después de dicha actuación perdió toda competencia; iii) Con relación a Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la firma del oficio de remisión de lo actuado al Tribunal Primero de Sentencia Penal el 20 de octubre de 2015 no estando en suplencia legal aún, no es determinante y se debe considerar como un formalismo siendo que un oficio no se puede anular; y, iv) Con relación al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, no se establece ninguna responsabilidad, por cuanto se limitó a cumplir sus funciones al indicar a la abogada que no puede exhibir el expediente por que se encontraba en el despacho de la Jueza.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extracta lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, Mario Thika Vargas -ahora accionante- solicitó cesación a la detención preventiva, pedido que fue reiterado el 23 del mismo mes y año (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante decreto de 20 de octubre de 2015, Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando -hoy demandada-, determinó la remisión del pliego acusatorio y antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 12); por nota Of. CITE JICP1 310/2015 de 20 de octubre, Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de dicho departamento -ahora codemandado- en suplencia legal de su similar primero, emitió oficio de remisión del pliego acusatorio y antecedentes ante los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento, figurando cargo de recepción de 22 del señalado mes y año, por Rocio Liz Choque, Secretaria del referido Tribunal (fs. 11 y 14).
II.3. Cursa acta de inspección de 22 de octubre de 2015, suscrita por Clara Reyna Caba, funcionaria de “Transparencia Institucional” del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando, señalando que: a) El memorial de cesación a la detención preventiva de 20 del citado mes y año, no consta en el expediente; b) Los últimos actuados que se consignan son: memorial de acusación formal recibido el 14 del mismo mes y año a horas 11:40 -no consta el ingreso a despacho-, constatando el decreto de 20 de igual mes y año; y, c) El pliego acusatorio y antecedentes fueron remitidos al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, siendo recibido el 20 del mencionado mes y año a horas 18:35 en Secretaría de dicho Tribunal (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en su demanda considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, por cuanto presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que no fue providenciada en el plazo señalado por ley, y al contrario ante sus reiterados reclamos se le comunicó que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, había perdido competencia al remitir la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento, sin considerar que al momento de presentar su solicitud dicho Juzgado tenía competencia, pues la remisión no se había consolidado, habiendo transcurrido más de “tres” días sin que se providencie su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de existencia de un proceso penal sin control jurisdiccional
La SCP 0880/2015-S1 de 22 de septiembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional y precisando el entendimiento sobre la competencia para ejercer el control jurisdiccional del proceso, estableció que: ‘“…Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,…’ (SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, citando la SC 487/2005-R de 6 de marzo). De la jurisprudencia constitucional citada es posible concluir que la radicación de la causa en un juzgado de destino adquiere vital importancia para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso, puesto que ese acto determina la pérdida de competencia del juzgado de origen y la asunción de competencia de destino, habida cuenta que no puede haber proceso penal sobre el cual no exista autoridad judicial que no ejerza el control jurisdiccional; en consecuencia, mientras no conste la radicatoria de la causa, la autoridad judicial de origen continúa ejerciendo el control referido, porque, tal como asevera la Sentencia antes citada: ‘...la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud éste considerada oportunamente y con la celeridad que amerita’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante interpone la presente acción de defensa, alegando que las autoridades demandadas dejaron en incertidumbre la definición de su situación jurídica, bajo el argumento de haber perdido competencia para conocer su solicitud de cesación a la detención preventiva, al haberse remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando.
De la revisión de antecedentes presentados, se tiene que el accionante por memorial de 20 de octubre de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, por otra parte, por decreto del mismo día (20 de octubre), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando -ahora demandada-, determinó la remisión del pliego acusatorio y antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; luego, por Of. CITE JICP1 310/2015 de 20 de octubre, Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar primera -hoy codemandado-, emitió oficio de remisión del pliego acusatorio y antecedentes ante los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de dicho departamento, figurando cargo de recepción de 22 de octubre de 2015, por Rocio Liz Choque, Secretaria del referido Tribunal (Conclusión II.2.). Finalmente, de acuerdo al informe presentado en audiencia por la Jueza demandada, se tiene que la causa penal que origina la presente acción de defensa, radicó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal el 23 del citado mes y año, y en atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva, dicho Tribunal señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año.
Conforme a la relación de antecedentes efectuada precedentemente, corresponde señalar que respecto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida, por cuanto pronunciado el decreto de 20 de octubre de 2015, disponiendo la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, no se evidencia que la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante hubiese sido de conocimiento de dicha autoridad judicial, al contrario, de acuerdo al actuado cursante a fs. 2, se advierte que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva planteado por el accionante, tiene timbre de ingreso de la misma fecha (20 de octubre de 2015) a horas 18:40, constando también del informe de la autoridad demandada, que en la referida fecha esta fue objeto de una baja médica por tres días, lo que significa que emitido el decreto de remisión ya no tuvo conocimiento de las solicitudes y actuados posteriores, por lo que se constata que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal no incurrió en actuación ilegal ni omisión indebida que hubiese derivado en una dilación lesiva de la garantía del debido proceso en su elemento celeridad, por lo que respecto a la referida Jueza, se debe denegar la tutela solicitada.
En cuanto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad asumió suplencia de su homóloga Primera, ante la baja médica de ésta, autoridad codemandada que en conocimiento del decreto de remisión por nota Of. CITE JICP1 310/2015, dio cumplimiento al mismo oficiando en ese sentido; empero, de la revisión de antecedentes se tiene que la remisión se efectivizó recién el 22 de octubre de 2015 a horas 18:35, radicándose la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, al siguiente día (23 de octubre), lo que implica que al momento de conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez codemandado tenía competencia para conocer y resolver la misma, toda vez que, por una parte, la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal no se había efectivizado y por ende el cuaderno procesal y antecedentes cursaban ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (del cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ejercía suplencia legal) y por otra parte porque como lógica consecuencia de la no efectivización de la remisión, el proceso no estaba radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, situaciones vinculadas entre sí, que derivan que del 20 al 22 del referido mes y año, la causa estaba bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y por ende, dicho Juzgado debía resolver la situación jurídica del accionante, celebrando la respectiva audiencia de cesación a la detención preventiva.
En ese orden, se advierte una dilación injustificada, traducida en la omisión indebida en la que se incurrió en el caso concreto, al dejar en indefinición la situación jurídica del accionante por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad que debió ejercer la competencia que tenía sobre la causa y resolver la cesación a la detención preventiva del imputado, al ser dicha solicitud de cesación de 20 de octubre de 2015, y haber radicado la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal recién el 23 del citado mes y año, toda vez que conforme se asumió en el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no existe posibilidad de que un proceso se encuentre sin control jurisdiccional, mismo que por las razones expuestas precedentemente ejercía el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en tanto la causa no había sido remitida materialmente y radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal. En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, por omisión indebida que desconoció el principio de celeridad lesionando la garantía del debido proceso.
Cabe aclarar sobre este punto, que al haberse ya fijado audiencia de cesación por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, es dicha instancia a la que corresponde definir la situación jurídica del accionante.
Respecto al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando -hoy codemandado-, corresponde precisar conforme a los argumentos fácticos que sustentan la presente acción de libertad y a la interpretación constitucional desarrollada a través de la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, que sostuvo: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1163/2015-S-3, 0965/2015-S3 y 0687/2015-S3 entre otras); el funcionario de apoyo jurisdiccional hoy codemandado, carece de legitimación pasiva, al no ejercer una función jurisdiccional dentro del proceso, y tampoco se tiene expuesto menos acreditado el incumplimiento en el que hubiere incurrido respecto a determinaciones asumidas por la autoridad judicial; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 24 de octubre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada en relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, disponiendo que al haber ya fijado audiencia de cesación a la detención preventiva el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, sea dicha instancia la que conozca y resuelva la referida solicitud, siempre y cuando la misma no se hubiera ya resuelto.
2º DENEGAR la tutela solicitada en relación a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando y al Secretario del mismo Juzgado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
