Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12902-2015-26-AL    

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en su demanda considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, por cuanto presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que no fue providenciada en el plazo señalado por ley, y al contrario ante sus reiterados reclamos se le comunicó que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, había perdido competencia al remitir la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento, sin considerar que al momento de presentar su solicitud dicho Juzgado tenía competencia, pues la remisión no se había consolidado, habiendo transcurrido más de “tres” días sin que se providencie su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Imposibilidad de existencia de un proceso penal sin control jurisdiccional

La SCP 0880/2015-S1 de 22 de septiembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional y precisando el entendimiento sobre la competencia para ejercer el control jurisdiccional del proceso, estableció que: ‘“…Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,…’ (SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, citando la    SC 487/2005-R de 6 de marzo). De la jurisprudencia constitucional citada es posible concluir que la radicación de la causa en un juzgado de destino adquiere vital importancia para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso, puesto que ese acto determina la pérdida de competencia del juzgado de origen y la asunción de competencia de destino, habida cuenta que no puede haber proceso penal sobre el cual no exista autoridad judicial que no ejerza el control jurisdiccional; en consecuencia, mientras no conste la radicatoria de la causa, la autoridad judicial de origen continúa ejerciendo el control referido, porque, tal como asevera la Sentencia antes citada: ‘...la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud éste considerada oportunamente y con la celeridad que amerita’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante interpone la presente acción de defensa, alegando que las autoridades demandadas dejaron en incertidumbre la definición de su  situación jurídica, bajo el argumento de haber perdido competencia para conocer su solicitud de cesación a la detención preventiva, al haberse remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando.

De la revisión de antecedentes presentados, se tiene que el accionante por memorial de 20 de octubre de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, por otra parte, por decreto del mismo día (20 de octubre), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando -ahora demandada-, determinó la remisión del pliego acusatorio y antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; luego, por Of. CITE JICP1 310/2015 de 20 de octubre, Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar primera -hoy codemandado-, emitió oficio de remisión del pliego acusatorio y antecedentes ante los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de dicho departamento, figurando cargo de recepción de 22 de octubre de 2015, por Rocio Liz Choque, Secretaria del referido Tribunal (Conclusión II.2.). Finalmente, de acuerdo al informe presentado en audiencia por la Jueza demandada, se tiene que la causa penal que origina la presente acción de defensa, radicó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal el 23 del citado mes y año, y en atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva, dicho Tribunal señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año.

Conforme a la relación de antecedentes efectuada precedentemente, corresponde señalar que respecto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida, por cuanto pronunciado el decreto de 20 de octubre de 2015, disponiendo la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, no se evidencia que la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante hubiese sido de conocimiento de dicha autoridad judicial, al contrario, de acuerdo al actuado cursante a fs. 2, se advierte que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva planteado por el accionante, tiene timbre de ingreso de la misma fecha (20 de octubre de 2015) a horas 18:40, constando también del informe de la autoridad demandada, que en la referida fecha esta fue objeto de una baja médica por tres días, lo que significa que emitido el decreto de remisión ya no tuvo conocimiento de las solicitudes y actuados posteriores, por lo que se constata que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal no incurrió en actuación ilegal ni omisión indebida que hubiese derivado en una dilación lesiva de la garantía del debido proceso en su elemento celeridad, por lo que respecto a la referida Jueza, se debe denegar la tutela solicitada.

En cuanto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad asumió suplencia de su homóloga Primera, ante la baja médica de ésta, autoridad codemandada que en conocimiento del decreto de remisión por nota Of. CITE JICP1 310/2015, dio cumplimiento al mismo oficiando en ese sentido; empero, de la revisión de antecedentes se tiene que la remisión se efectivizó recién el 22 de octubre de 2015 a horas 18:35, radicándose la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, al siguiente día (23 de octubre), lo que implica que al momento de conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez codemandado tenía competencia para conocer y resolver la misma, toda vez que, por una parte, la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal no se había efectivizado y por ende el cuaderno procesal y antecedentes cursaban ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (del cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ejercía suplencia legal) y por otra parte porque como lógica consecuencia de la no efectivización de la remisión, el proceso no estaba radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, situaciones vinculadas entre sí, que derivan que del 20 al 22 del referido mes y año, la causa estaba bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y por ende, dicho Juzgado debía resolver la situación jurídica del accionante, celebrando la respectiva audiencia de cesación a la detención preventiva.

En ese orden, se advierte una dilación injustificada, traducida en la omisión indebida en la que se incurrió en el caso concreto, al dejar en indefinición la situación jurídica del accionante por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad que debió ejercer la competencia que tenía sobre la causa y resolver la cesación a la detención preventiva del imputado, al ser dicha solicitud de cesación de 20 de octubre de 2015, y haber radicado la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal recién el 23 del citado mes y año, toda vez que conforme se asumió en el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no existe posibilidad de que un proceso se encuentre sin control jurisdiccional, mismo que por las razones expuestas precedentemente ejercía el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en tanto la causa no había sido remitida materialmente y radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal. En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, por omisión indebida que desconoció el principio de celeridad lesionando la garantía del debido proceso.

Cabe aclarar sobre este punto, que al haberse ya fijado audiencia de cesación por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, es dicha instancia a la que corresponde definir la situación jurídica del accionante.

Respecto al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando -hoy codemandado-, corresponde precisar conforme a los argumentos fácticos que sustentan la presente acción de libertad y a la interpretación constitucional desarrollada a través de la           SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, que sostuvo: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1163/2015-S-3, 0965/2015-S3 y 0687/2015-S3 entre otras); el funcionario de apoyo jurisdiccional hoy codemandado, carece de legitimación pasiva, al no ejercer una función jurisdiccional dentro del proceso, y tampoco se tiene expuesto menos acreditado el incumplimiento en el que hubiere incurrido respecto a determinaciones asumidas por la autoridad judicial; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 24 de octubre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada en relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, disponiendo que al haber ya fijado audiencia de cesación a la detención preventiva el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, sea dicha instancia la que conozca y resuelva la referida solicitud, siempre y cuando la misma no se hubiera ya resuelto.

2º  DENEGAR la tutela solicitada en relación a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando y al Secretario del mismo Juzgado.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO