Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0232/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  12219-2015-25-AL

Departamento:            Santa Cruz

                                                          III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, considerando que dentro del proceso penal que se le sigue, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, permitió que el mismo se sustancie sin el respectivo control jurisdiccional y con vicios de nulidad; que además, fue aprehendido ilegalmente con un mandamiento de aprehensión que había quedado sin efecto por disposición de la propia autoridad demandada, porque ya se había apersonado y declaraba su rebeldía; pese a ello, se instaló la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas y se dispuso su detención preventiva, por lo cual, considera que se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente detenido.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de derechos a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma

simultánea

Sobre esta particular situación previsible en la administración de justicia la SCP 0312/2015-S1 de 30 de marzo, señaló que: “Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiaria, cuando: ‘Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’, así lo entendió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya aptó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: ‘…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…’ (SC 1789/2011-R de 7 de noviembre).

En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: ‘...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso vía acción de libertad

La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, reiterando lo expresado por la     SC 0397/2002-R de 9 de abril, precisó que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.

En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, manifestó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática objeto de estudio, se advierte que el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que; por un lado, en el proceso que se lleva adelante en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión, no se comunicó oportunamente el inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional; la etapa preliminar se extendió por más de los veinte días establecidos por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y seis meses después de iniciada la acción penal recién solicitó la ampliación de las diligencias; aspectos que fueron reclamados y a la fecha de interposición de la presente acción de libertad se encuentran en apelación; por otro, habiendo sido declarado rebelde el 17 de agosto de 2015, el 19 del mismo mes y año, compareció ante la autoridad demandada y purgo su rebeldía; habiéndose dejado sin efecto y señalado nueva fecha y hora para audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, el 20 del mes y año señalados, fue aprehendido y conducido ante la autoridad demandada; quien a pesar de haber dejado sin efecto dicho mandamiento y fijado nueva fecha de audiencia, dispuso la celebración de la misma en forma inmediata; donde se revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y se ordenó su detención preventiva. 

Del examen de los antecedentes, debe efectuarse dos puntualizaciones. Primero, respecto a los defectos procesales denunciados, el accionante no denunció en su oportunidad ante el Juez contralor de garantías, habiéndose limitado a interponer un incidente de nulidad de imputación, el cual fue rechazado por la autoridad demandada y que se encuentra pendiente de resolución en recurso de apelación (Conclusión II.1); en ese contexto, corresponde señalar que la detención ilegal denunciada, no se encuentra relacionada a los defectos procesales ahora reclamados y no existe un total estado de indefensión, debido a que el accionante tuvo la oportunidad de denunciar los mismos y no lo hizo, en tal sentido, no se han cumplido con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo. Segundo, respecto a la ilegal detención denunciada; se tiene que el accionante no se encuentra privado de su libertad por la ejecución del mandamiento de aprehensión cuestionado, sino, debido a la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, situación que fue resuelta en audiencia pública y que además conforme el acta de la misma, fue objeto de apelación y a la fecha se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.4), éste extremo hace inviable el análisis de la problemática planteada, ya que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar dos jurisdicciones simultáneamente, ya que el accionante ha activado un recurso previsto por ley, el cual como se señaló se encuentra pendiente de resolución.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Sentencia 17/15 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO