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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0232/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  12219-2015-25-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Sentencia 17/15 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romer Franco Solíz en representación sin mandato de Leonardo Franco Solíz contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 91 a 93, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue Aurelio Marcelo Franco en su contra y otros, se suscitaron una serie de irregularidades en la tramitación del mismo, que han derivado en la vulneración del debido proceso y que han sido permitidas por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal –ahora demandado–. El inicio de investigación fue comunicado a dicha autoridad de forma extemporánea; asimismo, el informe de solicitud de complementación de diligencias, fue presentado ante la autoridad demandada después de seis meses de iniciada la acción penal; por lo cual, la investigación no contaba con el respectivo control jurisdiccional, fue imputado por la comisión del delito de extorsión, y ante las irregularidades señaladas el 14 y 20 de mayo de 2015 junto a los otros imputados interpusieron tres incidentes, los cuales después de mucha insistencia y la interposición de una acción de libertad, fueron resueltos recién el 10 de junio del mismo año, habiendo sido rechazados por el Juez contralor de garantías; el 22 de ese mes y año, interpusieron recurso de apelación incidental, que fue remitido recién el 7 de agosto del citado año. El 25 de junio de 2015, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde el Juez demandado, le impuso la medida sustitutiva de fianza económica consistente en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), al considerar gravosa dicha medida, interpuso recurso de apelación incidental, la cual también fue remitida el 7 de agosto del año referido.

El 17 de agosto de 2015, pese a no contar con el cuaderno de investigación, la autoridad demandada, llevo adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares y debido a la inasistencia del accionante –por motivos de salud– fue declarado rebelde y dispuso librar mandamiento de aprehensión en su contra; conocedor de dicha determinación, éste se apersonó ante dicha autoridad y el miércoles 19 del mencionado mes y año a horas 09:20, se llevó adelante la audiencia de comparecencia y luego de declarar su rebeldía, el Juez contralor de garantías determinó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y señaló nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 2 de septiembre de 2015. El 20 de septiembre del mismo año, pese a la determinación del Juez demandado, de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, al promediar las 11:00, efectivos policiales allanaron su domicilio laboral y lo aprehendieron, conduciéndole ante dicha autoridad judicial, quien pese a haber dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y fijado nueva fecha de celebración de audiencia para considerar la revocatoria de medidas cautelares, dispuso la celebración de la misma a horas 15:30 del mismo día, en la cual ordenó su detención preventiva, por todo ello, se encuentra indebidamente privado de su libertad e ilegalmente procesado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, sin citar normas de la Constitución Política del Estado con relación al derecho quebrantado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad y el cumplimiento del Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia pública de 24 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 101 a 104, señaló que: a) En ocasión de la celebración de la audiencia de medidas cautelares en contra de Nelson, Romel, Juan Carlos y Leonardo de apellidos Franco Solíz, dispuso la libertad irrestricta de tres de los imputados por no existir suficientes elementos de convicción de la comisión del delito por los cuales fueron imputados y determinó la aplicación de medidas sustitutivas en contra del imputado Leonardo Franco Solíz –ahora accionante– consistente en la presentación semanal ante el Ministerio Público, arraigo nacional, pago de fianza económica consistente en la suma de Bs30 000 y la prohibición para el imputado de aproximarse a la víctima y/o lugar de trabajo de éste, Resolución que fue objeto de apelación, que fue remitido en originales ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 14 de agosto de 2015, debido a que los interesados no proporcionaron las copias de ley; b) El representante del Ministerio Público y el querellante, solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en contra del ahora accionante, instalada la audiencia el 17 de agosto del referido año, éste no asistió a la misma y trato de justificar su inasistencia con la presentación de un certificado médico; sin embargo, a solicitud del Fiscal de materia y del querellante, fue declarado rebelde y libró mandamiento de aprehensión, porque dicho documento no fue extendido por un médico forense y porque señalaba que el imputado se encontraba bajo tratamiento ambulatorio; c) El 19 de agosto del mismo año, el ahora accionante, se apersonó ante su despacho, levantó acta de comparecencia y le impuso una multa económica consistente en la suma de Bs100.- (cien bolivianos); a horas 11:30 del mismo día, mediante memorial presentó el recibo del pago de la multa y solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; al día siguiente y dentro de las 24 horas que establece la ley, a horas 11:20. pese a que el memorial de solicitud no llevaba la firma del ahora accionante, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía; d) Según consta en el informe de ejecución del mandamiento de aprehensión, el ahora accionante fue aprehendido a horas 11:00 del 20 de agosto de 2015, es decir, antes de que fuera dejado sin efecto y de haberse puesto en conocimiento de las partes tal determinación; en tal sentido, a horas 15:15 del mismo día, se celebró la audiencia para considerar la revocatoria de medidas sustitutivas, donde debido al incumplimiento de todas las medidas sustitutivas impuestas al imputado, se revocaron las mismas y se dispuso su detención preventiva, Resolución que fue objeto de apelación por parte del abogado del accionante; y, e) Al existir dos apelaciones pendientes de resolución, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Sentencia 17/15 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 107 a 110, concedió parcialmente la acción de libertad interpuesta en cuanto a la mora procesal; fundamentando su fallo en los siguientes extremos: 1) Los actos que se consideren irregulares dentro de la etapa investigativa, deben ser reclamados ante el Juez contralor de garantías y si pese a ello persisten, deben ser apelados en la vía incidental, tal cual ocurrió en el presente caso y que dicha apelación se encuentra pendiente de resolución; 2) Si se consideró ilegal la ejecución del mandamiento de aprehensión, debió ser reclamado en audiencia revocatoria de medidas sustitutivas y en caso de no haberse reparado la ilegalidad, debió ser objeto de apelación tal cual ocurre en el presente caso; 3) La SC “0105/2010” ha establecido que no se puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional con un mismo reclamo, en tal sentido, al haber sido objeto de apelación la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas, le corresponde al Tribunal de alzada, pronunciarse sobre los aspectos reclamados; y, 4) El trámite de apelación incidental de medidas cautelares, debe tramitarse conforme a los plazos legales y no estar sujeto a dilaciones indebidas, por lo cual, la autoridad demandada debió remitir el cuaderno procesal en el plazo de veinticuatro horas y no después de más treinta días como ocurrió en el presente caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de diciembre de 2015, cursante a fs. 116, se solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz remitir documentación complementaria sobre el caso; a cuyo efecto, se dispuso la suspensión del plazo procesal, habiéndose recibido lo requerido se procedió a la reanudación del mismo, a efectos de emitir Resolución.

                                                                                              II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 23 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del “Auto de 10 de junio de 2015”, que rechazo el incidente de nulidad de imputación (fs. 52 a 57).

II.2.  Mediante informe de Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, como autoridad demandada, señala que el ahora accionante fue declarado rebelde y libró mandamiento de aprehensión en su contra, debido a la incomparecencia injustificada de éste a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, llevada a cabo el 17 de agosto de 2015, a la cual las partes fueron legalmente notificadas (fs. 101 a 104).

II.3.  Cursa Informe de la autoridad policial que ejecutó el mandamiento de aprehensión en contra de Leonardo Franco Solíz –ahora accionante– que señala que la aprehensión de éste se produjo en el 20 de agosto de 2015 al promediar las 11:00, en inmediaciones de la empresa “COMECA” (fs. 127 vta.).

II.4.  Según acta de audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas de 20 de agosto de 2015, el Juez demandado, debido al incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas el 25 de junio del mismo año, revocó las mismas y ordenó la detención preventiva del accionante; decisión que fue objeto de apelación por parte de su abogado. (fs. 128 a 133 vta.).

                                                          III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, considerando que dentro del proceso penal que se le sigue, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, permitió que el mismo se sustancie sin el respectivo control jurisdiccional y con vicios de nulidad; que además, fue aprehendido ilegalmente con un mandamiento de aprehensión que había quedado sin efecto por disposición de la propia autoridad demandada, porque ya se había apersonado y declaraba su rebeldía; pese a ello, se instaló la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas y se dispuso su detención preventiva, por lo cual, considera que se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente detenido.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de derechos a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma

simultánea

Sobre esta particular situación previsible en la administración de justicia la SCP 0312/2015-S1 de 30 de marzo, señaló que: “Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiaria, cuando: ‘Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’, así lo entendió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya aptó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: ‘…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…’ (SC 1789/2011-R de 7 de noviembre).

En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: ‘...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso vía acción de libertad

La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, reiterando lo expresado por la     SC 0397/2002-R de 9 de abril, precisó que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.

En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, manifestó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática objeto de estudio, se advierte que el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que; por un lado, en el proceso que se lleva adelante en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión, no se comunicó oportunamente el inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional; la etapa preliminar se extendió por más de los veinte días establecidos por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y seis meses después de iniciada la acción penal recién solicitó la ampliación de las diligencias; aspectos que fueron reclamados y a la fecha de interposición de la presente acción de libertad se encuentran en apelación; por otro, habiendo sido declarado rebelde el 17 de agosto de 2015, el 19 del mismo mes y año, compareció ante la autoridad demandada y purgo su rebeldía; habiéndose dejado sin efecto y señalado nueva fecha y hora para audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, el 20 del mes y año señalados, fue aprehendido y conducido ante la autoridad demandada; quien a pesar de haber dejado sin efecto dicho mandamiento y fijado nueva fecha de audiencia, dispuso la celebración de la misma en forma inmediata; donde se revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y se ordenó su detención preventiva. 

Del examen de los antecedentes, debe efectuarse dos puntualizaciones. Primero, respecto a los defectos procesales denunciados, el accionante no denunció en su oportunidad ante el Juez contralor de garantías, habiéndose limitado a interponer un incidente de nulidad de imputación, el cual fue rechazado por la autoridad demandada y que se encuentra pendiente de resolución en recurso de apelación (Conclusión II.1); en ese contexto, corresponde señalar que la detención ilegal denunciada, no se encuentra relacionada a los defectos procesales ahora reclamados y no existe un total estado de indefensión, debido a que el accionante tuvo la oportunidad de denunciar los mismos y no lo hizo, en tal sentido, no se han cumplido con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo. Segundo, respecto a la ilegal detención denunciada; se tiene que el accionante no se encuentra privado de su libertad por la ejecución del mandamiento de aprehensión cuestionado, sino, debido a la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, situación que fue resuelta en audiencia pública y que además conforme el acta de la misma, fue objeto de apelación y a la fecha se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.4), éste extremo hace inviable el análisis de la problemática planteada, ya que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar dos jurisdicciones simultáneamente, ya que el accionante ha activado un recurso previsto por ley, el cual como se señaló se encuentra pendiente de resolución.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Sentencia 17/15 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO