Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 752/2002-R
Sucre, 25 de junio de 2002
Expediente: 2002-04457-09-RAC
Partes: Alberto Rallin contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Roberto César Pierini de Paulis, vocales de la Sala Civil Segunda y Juez Octavo de Partido en lo Civil, respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de abril de 2002, de fs. 112 a 113, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Alberto Rallin contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Roberto César Pierini de Paulis, vocales de la Sala Civil Segunda y Juez Octavo de Partido en lo Civil, respectivamente; los antecedentes y;
Considerando: Que por memorial presentado el 22 de abril de 2002, de fs. 94 a 96 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que le sigue el Banco Nacional de Bolivia en el Juzgado de la autoridad recurrida, se conculcaron los arts. 16-II y 116-X de la Constitución Política del Estado relativos al derecho a defensa, la publicidad y la obligatoriedad de la ley desde su publicación, lo que ha derivado en el irrespeto al debido proceso y que en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgador demandado, los vocales también recurridos conculquen dichas garantías al no pronunciarse sobre los puntos cuarto, quinto y sexto de su recurso, en directa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que determina que el Tribunal debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y del art. 90 del mismo cuerpo legal.
Que los vicios procesales se inician en la representación del Oficial de Diligencias que señala que se desconoce el domicilio de los ejecutados, extremo que manifiesta igualmente la representante del Banco ejecutante pese a que en la letra de cambio consta que el domicilio está ubicado en la Urbanización Laguna Azul, casa 2, y de igual manera se señala en el otrosí primero de la demanda así como en el protesto de la Notaria, el cual es nulo de pleno derecho. Que ante esta contradicción, la citación por edictos a todos los ejecutados infringe los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil puesto que existiendo domicilio conocido cuando menos debieron ser notificados por cédula y al no haberlo hecho así se violentó el art. 81 de la Constitución Política del Estado. Que asimismo, el Oficial de Diligencias vulneró el art. 137-2) del Código de Procedimiento Civil al practicar notificaciones en el tablero del Juzgado a fin de citarlo a la audiencia de conciliación señalada por el juzgador, siendo que la ley es clara al establecer excepciones al art. 135 del Código de Procedimiento Civil.
Que los aspectos señalados fueron referidos como fundamento de su apelación, empero el Auto de Vista no los tomó en cuenta, por lo que no existiendo otro recurso para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 15 de abril de 2002, de la Sentencia dictada por el a-quo y de todas las actuaciones judiciales hasta fs. 24 inclusive.
Considerando: Que en la audiencia de 25 de abril de 2001, cursante de fs. 109 a 111, el recurrente ratificó los términos de su demanda.
A su turno, el Juez recurrido informó a fs. 111 que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a ley, disponiéndose la citación por edictos de los ejecutados previa representación del Oficial de Diligencias, a petición de la entidad ejecutante. Que la notificación con la providencia que llama a conciliación es correcta porque la misma no constituye un emplazamiento y puede hacerse perfectamente de acuerdo al art. 14 de la Ley 1760. Por lo señalado, pidió la improcedencia del Recurso.
Por su parte los vocales recurridos en el informe de fs. 103 señalan que dictaron el Auto de Vista de 15 de abril de 2002 conforme a los datos del proceso, ratificándose en el mismo y pidiendo se declare improcedente el Amparo.
La Resolución de fs. 112 declara procedente en parte el Recurso respecto a los vocales recurridos, por ende, deja sin efecto el Auto de Vista de 15 de abril de 2002 disponiendo dicten nueva resolución; no así contra el Juez recurrido quien en la tramitación de la causa ha observado las normas procedimentales que rigen la materia. Que el fundamento de este fallo radica en que: a) El proceso ejecutivo fue llevado por el juzgador demandado conforme a ley, sin que hubiera conculcado ninguna norma procesal y en respeto de los derechos de las partes; y b) El Auto de Vista dictado por los vocales recurridos no cumple con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil puesto que los fundamentos que sustentan la alzada han sido sólo parcialmente resueltos, careciendo el fallo de motivación legal y lógica, máxime si se trata de la última instancia que tienen los sujetos procesales.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que Ingrid Tarrazona de Baldivieso en representación del Banco Nacional de Bolivia inició proceso ejecutivo contra el recurrente y otros indicando en el otrosí primero los domicilios de cada uno para efectos de su citación; empero a raíz del informe del Oficial de Diligencias y a petición de parte, ordenó su citación por edictos, habiendo dictado sentencia declarando probada la demanda el 27 de marzo de 2001 (fs. 19-20, 25-26, 39-40).
2. Que el 20 de abril de 2001, el recurrente fue notificado personalmente con la sentencia, habiendo apelado en la misma fecha, con la fundamentación de agravios expresada en seis puntos, de los cuales tres se refieren a supuestas irregularidades cometidas en el protesto, la cuarta a la representación del Oficial de Diligencias, el quinto a la afirmación de la representante del banco de que desconoce los domicilios de los ejecutados y de la ilegalidad de su citación por edictos; finalmente, el sexto punto se refiere a la notificación en tablero con la audiencia de conciliación (fs. 44-46).
3. El Auto de Vista de 15 de abril de 2002 dictado por los vocales recurridos confirmó la sentencia apelada con costas, con el fundamento de que el recurrente y los demás ejecutados habían incurrido en mora, haciendo ejecutable la letra de cambio que fue protestada de acuerdo a ley, por lo que acreditada la personería de las partes y en mérito a que el proceso sumario ejecutivo no es de investigación sino de aplicación de las bases de una obligación vencida, mereció la sentencia que declaró probada la demanda y ordenó el pago de lo adeudado (fs. 102).
Considerando: Que la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto los vocales recurridos simplemente se limitaron a confirmar la sentencia apelada indicando que la letra de cambio había caído en mora y que su protesto fue realizado conforme a ley, sin pronunciarse y menos desvirtuar expresamente y de manera fundamentada los puntos que fueron objeto de la apelación -mencionados líneas arriba-, como exige expresamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con esta omisión han infringido las reglas del debido proceso, las cuales conforme a la jurisprudencia de este Tribunal son exigibles no sólo en materia penal sino en todo proceso judicial o administrativo. (Así, entre otras, las Sentencias Constitucionales 378/2000-R, 347/2001-R, 685/2002-R), además de haber violentado la norma procesal citada que por disposición del art. 90 del mismo cuerpo legal es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que la Corte de Amparo, en este sentido, al haber declarado procedente en parte el recurso únicamente respecto a los vocales recurridos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque la afirmación de que el Juez recurrido hubiera procedido conforme a ley no corresponde por lo señalado en el párrafo anterior.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 25 de abril de 2002, de fs. 112 a 113, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO