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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12901-2015-26-AL    

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Espinoza Martínez en representación sin mandato de Yimy Campos Gonzáles contra Miguel Ángel García Solares, Juez de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal ambos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que interpuso incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado; corrida, en traslado al Ministerio Público, este ni la víctima se opusieron a la misma; sin embargo, el Juez demandado dictó Sentencia condenatoria en primera instancia, imponiéndole pena privativa de libertad de tres años.

 

Dictada la Sentencia condenatoria, y renunciado al recurso de apelación restringida por las partes, correspondía la declaratoria de la ejecutoria de ese fallo habiendo solicitado la defensa la aplicación del beneficio de la suspensión  condicional de la pena conforme señalan los arts. 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para el efecto, acreditando con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que su persona no cuenta con antecedentes penales, referido a sentencias o suspensión condicional del proceso; sin embargo, el Juez demandado, interpretando y aplicando erróneamente la ley, nuevamente corrió en traslado la solicitud de suspensión condicional pese a que las partes no se opusieron a ese beneficio.

Finalmente, la autoridad judicial demandada, difirió la lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia para el 28 de octubre de 2015, dándose un plazo de tres días, motivo por el cual, su persona continúa privado de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115.I y II, 118.III y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad, a efectos de que se resuelva su situación jurídica, puesto que se encuentra detenido y sentenciado cumpliendo condena en el Recinto Penitenciario de “Villa Busch” de Cobija.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Habiendo presentado un incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y aceptada por la víctima, el Juez admitió la misma, disponiendo cuarto intermedio para dictar sentencia, siendo, que la defensa renunció al recurso de apelación restringida; y, b) Una vez renunciado el recurso y acompañando el REJAP, solicitó el beneficio de libertad condicional de la pena conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP; sin embargo, la autoridad judicial demandada no acepto su petición, mas al contrario se ratificó en el art. 365 del citado Código y defirió la suspensión de la audiencia hasta la dictación de la sentencia integra, lo cual no es correcto ya que las partes rechazaron la apelación de la sentencia integra, el Juez debió aceptar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel García Solares, Juez de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

 

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La SC 0709/2011 de 16 de mayo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, concluyó que aun teniendo razón el accionante en sentido que en audiencia debió considerarse su petición de suspensión condicional de la pena; sin embargo, no puede darse curso a la pretensión de ordenar su libertad porque el Juez de la causa es el único que puede aceptar o rechazar la suspensión condicional de la pena así como ordenar o no la libertad; y, 2) El Tribunal de garantías no puede usurpar la competencia de los jueces ordinarios ordenando la libertad de forma directa.

II. CONCLUSIÓN

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extracta lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de acción de libertad de 28 de octubre de 2015, en la cual Yimy Campos Gonzáles -ahora accionante- a través de su representante, ratificó en todos sus extremos la demanda de acción de libertad, y ampliando la misma refirió que: se acogió al procedimiento abreviado en el que recibió sentencia condenatoria de tres años, en dicha audiencia la defensa renunció a la apelación restringida, pidiendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, señalando audiencia para su resolución dentro de tres días siguientes (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en razón a que: i) Presentó incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y habiendo sido aceptado por el Juez demandado, dictó Sentencia condenatoria de tres años, señalando un cuarto intermedio para la lectura del fallo; y, ii) Renunció al recurso de apelación restringida, y acompañando el REJAP, solicitó el beneficio de la libertad condicional de la pena y conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP, la autoridad judicial se ratificó en el art. 365 del referido Código y difirió por el término de tres días la suspensión de la audiencia hasta que se dicte en forma íntegra la Sentencia.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

             

           Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: ‘“…La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”’.

           En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que, habiendo:          a) Presentado incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y siendo aceptado por el Juez demandado, dictó una Sentencia condenatoria de tres años, señalando un cuarto intermedio para la lectura del fallo; y, b) Renunciado al recurso de apelación restringida, y acompañando el REJAP solicitó el beneficio de la libertad condicional de la pena y conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP, la autoridad judicial se ratificó en el art. 365 del citado Código y difirió por el término de tres días la suspensión de la hasta la dictación íntegra de la Sentencia. Considerando, que las referidas actuaciones judiciales, lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, alegando que serían el motivo de que continúe privado de libertad.

De las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante, se advierte que las mismas no se encuentran vinculadas directamente a su libertad; es decir, no se advierte cómo estas actuaciones judiciales, constituyen la causa directa de la privación de libertad, misma que emergería de la dictación de una Sentencia condenatoria de tres años. Así, esta Sala evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tenga una vinculación directa con la libertad del accionante, dicho de otro modo, en el caso concreto, la libertad del ahora accionante no depende de la resolución sobre la supuesta dilación tanto en la lectura integra de la Sentencia condenatoria, así como la denuncia de retardación para la consideración sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, más al contrario, será la autoridad jurisdiccional de la causa quien luego de valorar sobre los presupuestos de procedencia del beneficio solicitado disponga en audiencia lo que corresponda en derecho, por tanto no se constituye acto procesal que opere de manera directa sobre la libertad del impetrante; así como tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuestos concurrentes para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, y al contrario se advierte que el accionante ejerció activa defensa dentro del proceso conforme lo alegado, por cuanto, presentó incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado, renuncia al recurso de apelación restringida, acompaño prueba -REJAP- y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, ejerciendo su derecho de la forma más amplia posible.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas vía la presente acción de defensa, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.

Conforme a los razonamientos vertidos, su pretensión no puede ser analizada en esta vía, correspondiendo denegar la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO