Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12901-2015-26-AL
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en razón a que: i) Presentó incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y habiendo sido aceptado por el Juez demandado, dictó Sentencia condenatoria de tres años, señalando un cuarto intermedio para la lectura del fallo; y, ii) Renunció al recurso de apelación restringida, y acompañando el REJAP, solicitó el beneficio de la libertad condicional de la pena y conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP, la autoridad judicial se ratificó en el art. 365 del referido Código y difirió por el término de tres días la suspensión de la audiencia hasta que se dicte en forma íntegra la Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: ‘“…La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”’.
En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante refiere que, habiendo: a) Presentado incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y siendo aceptado por el Juez demandado, dictó una Sentencia condenatoria de tres años, señalando un cuarto intermedio para la lectura del fallo; y, b) Renunciado al recurso de apelación restringida, y acompañando el REJAP solicitó el beneficio de la libertad condicional de la pena y conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP, la autoridad judicial se ratificó en el art. 365 del citado Código y difirió por el término de tres días la suspensión de la hasta la dictación íntegra de la Sentencia. Considerando, que las referidas actuaciones judiciales, lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, alegando que serían el motivo de que continúe privado de libertad.
De las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante, se advierte que las mismas no se encuentran vinculadas directamente a su libertad; es decir, no se advierte cómo estas actuaciones judiciales, constituyen la causa directa de la privación de libertad, misma que emergería de la dictación de una Sentencia condenatoria de tres años. Así, esta Sala evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tenga una vinculación directa con la libertad del accionante, dicho de otro modo, en el caso concreto, la libertad del ahora accionante no depende de la resolución sobre la supuesta dilación tanto en la lectura integra de la Sentencia condenatoria, así como la denuncia de retardación para la consideración sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, más al contrario, será la autoridad jurisdiccional de la causa quien luego de valorar sobre los presupuestos de procedencia del beneficio solicitado disponga en audiencia lo que corresponda en derecho, por tanto no se constituye acto procesal que opere de manera directa sobre la libertad del impetrante; así como tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuestos concurrentes para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, y al contrario se advierte que el accionante ejerció activa defensa dentro del proceso conforme lo alegado, por cuanto, presentó incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado, renuncia al recurso de apelación restringida, acompaño prueba -REJAP- y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, ejerciendo su derecho de la forma más amplia posible.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas vía la presente acción de defensa, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.
Conforme a los razonamientos vertidos, su pretensión no puede ser analizada en esta vía, correspondiendo denegar la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO