Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12920-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la “seguridad jurídica” al debido proceso y a la defensa alegando que se encuentra indebidamente aprehendido en celdas del Módulo Policial de Los Lotes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de haber cumplido con la presentación del certificado alodial de domicilio y de estudio, dentro del pazo de veinticuatro horas, ordenado en audiencia de medidas cautelares de 20 de octubre de 2015, al momento de disponer las medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta policial.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos y actos denunciados constituyen o no lesivos en relación al derecho fundamental a la libertad con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada, siguiendo los siguientes principios o directrices: i) La protección constitucional de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional; ii) La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La protección constitucional de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional

En los procesos civilizatorios de la humanidad, por la necesidad de realizar el contacto entre personas y pueblos, impulsados por diferentes intereses legítimos, surgen las pautas de regulación de conductas, sustentadas en cierto grado de racionalidad, para cumplir un acto en sentido positivo o negativo. Con el avance de la organización de los Estados, se logró institucionalizar el ordenamiento jurídico orientado a crear y establecer competencias para el funcionamiento del poder público y la resolución de controversias entre las personas particulares y de éstos con las instancias públicas del Estado, a través de un sistema judicial. En la actualidad, el fundamento del sistema jurídico del país, es la Constitución Política del Estado, elaborado por exigencia de los actores sociales y políticos, que históricamente, fueron excluidos y marginados por la imposición de políticas estatales de carácter elitaria. En el constitucionalismo plurinacional, esa Norma Suprema propugna alcanzar una sociedad justa y armoniosa donde se imponga la justicia y el vivir bien, que promuevan el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, cimentada en la descolonización.

En esa dimensión, los derechos fundamentales son aquellos consagrados por la Constitución Política del Estado, reconocidos en favor del individuo y su entorno social, configurando de esta manera la Pachamama o la madre naturaleza como sujetos de protección constitucional, que incorpora en su contenido a la dignidad humana. Según el art. 13 de la Norma Suprema, el Estado por medio de sus órganos e instituciones públicas tiene el deber constitucional de promover, proteger y respetar todos los derechos constitucionales, sustentados en los principios ético-morales de la sociedad plural del país, tales como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no sean mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal y qhapaj ñan (camino o vida noble); y, los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

De conformidad al art. 410 de la CPE, todas las personas, sean naturales o jurídicas, los órganos e instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado. De este enunciado emerge el principio de la supremacía de la Constitución, sustentado; a su vez, en la soberanía popular. En materia jurisdiccional, de acuerdo al art. 196 del mismo cuerpo legal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la primacía de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano frente a cualquier otra disposición jurídica, precautelando, en todo caso y situación, el respeto, la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Según el art. 109 de la Norma Suprema, en relación a los artículos constitucionales referidos, se deriva el deber de las autoridades judiciales, de aplicar directa y efectivamente los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, siempre en sentido extensivo y progresivo; evitando su restricción que menoscabe los principios y valores constitucionales.

En el constitucionalismo plurinacional del país, del art. 13 de la CPE, emergen dos funciones de los derechos fundamentales: El de protección efectiva y el de legitimidad social y jurídica. En relación al primero, los derechos constitucionales amparan a todas las personas sin discriminación de ninguna naturaleza contra los abusos y la arbitrariedad del poder político y los actos jurisdiccionales, administrativos y de los particulares. Respecto a la segunda función, consiste en el deber constitucional de mantener vigentes los mandatos del constituyente, a través de la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales, por parte de las autoridades competentes, cuando les corresponda conocer y resolver una controversia jurídica. En síntesis, los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cumplen la función de promover, proteger y hacer respetar al individuo como parte de la Pachamama o madre naturaleza.  

III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional

En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, en la concepción del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De ambas nociones se deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación. Cualquier persona sin discriminación de ninguna naturaleza tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución. En este sentido, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal constituye un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la libertad personal.

En esta línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal virtud, el art. 22 de la Norma Suprema, establece que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad vigente.

En un Estado Constitucional de Derecho, los derechos fundamentales no son absolutos, y por esta condición, se permite, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” Este precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley.

En esa línea, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”.

El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De este texto, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido: La persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebida.

En esa línea, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”. Por tanto, para la procedencia de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente, demuestre los actos ilegales que vulneren el derecho fundamental a la libertad personal.

III.3. Sobre la celeridad en acción de libertad

           Del art. 126 de la CPE, emerge el principio de celeridad que rige la tramitación de las acciones de libertad. En este y en la teoría de la irradiación de los derechos fundamentales, que caracteriza al Estado Constitucional de Derecho, se fundamentan la actuación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas con celeridad, evitando la tardanza injustificada o dilación indebida en la tramitación de la situación jurídica de las personas privadas de libertad. En este sentido, en el marco del principio de la interculturalidad, la SCP 0635/2015-S1 de 15 de junio determinó lo siguiente: “El principio de celeridad se constituye en línea rectora, de inexcusable observancia que ha sido constitucionalizado en los arts. 178 y 180 de la CPE, cuya observancia se trasluce en la sustanciación y administración de justicia dentro de los plazos señalados por ley, de manera oportuna y sin demora alguna; porque su incumplimiento, constituye dilación indebida y vulneración al debido proceso, en quebrantamiento de lo previsto por el art. 115 de la Norma Suprema, que dispone: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así como inobservancia del principio ético moral del ama qhilla, en ese sentido la SCP 1233/2014 de 16 de junio, señaló que: ‘Es cierto y evidente que la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 178.I y 180.I, ha establecido principios rectores de la administración de justicia ordinaria; sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.

(…)

En consecuencia, los servidores públicos dependientes del órgano judicial, se hallan compelidos a proceder activa y diligentemente en el desempeño de sus funciones, demostrando compromiso, responsabilidad e idoneidad en el servicio a la sociedad, caso contrario se apartarán de los principios que rigen el ejercicio de esta noble labor, dejando de lado el verdadero sentido del que el constituyente dotó a los principios y valores constitucionales previsto en la Norma Suprema, reduciéndolos a simples enunciados sin mayor trascendencia; entonces, es imperioso que los administradores de justicia, por la función específica y delicada que les toca desempeñar, apliquen y practiquen diariamente los valores y principios previstos en la Ley Fundamental’" (las negrillas son añadidas).

 III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, alegando que se encuentra indebidamente aprehendido en celdas del Módulo Policial de Los Lotes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar del cumplimiento con la presentación del certificado alodial de domicilio y de estudio, dentro del plazo de veinticuatro horas, exigido en audiencia de medidas cautelares de 20 de octubre de 2015, por parte de la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal respectivo, al momento de disponer la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial.

Según el accionante, el 19 de octubre de 2015, fue aprehendido por efectivos policiales, por protagonizar riñas y peleas con Aurelio Ruiz Chori, quién resultó herido en su espalda. Sobre la base de este antecedente, Mario Justiniano, Fiscal de Materia, le imputó formalmente por el presunto delito de tentativa de homicidio. El 20 del mencionado mes y año, a horas 16:00, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso las medidas sustitutivas en favor del imputado, de conformidad al art. 240 del CPP consistente en la detención domiciliaria con escolta, arraigo, fianza personal de dos garantes y otros. En la misma audiencia, se ordenó al ahora accionante, presentar los certificados de domicilio y de estudio, mismos que fueron cumplidos, dentro del plazo de veinticuatro horas, es decir, el 21 de octubre de 2015 a horas 18:05 (fs. 1). A pesar de ello, la autoridad del control jurisdiccional, no libró el mandamiento de libertad respectivo. Ante esta situación, se activó la presente acción de libertad que fue presentada, el 22 del referido mes y año a horas 16:35 (fs. 5 a 7 vta.). Al respecto, la autoridad demandada mediante su informe no desvirtuó ninguno de estos extremos, más al contrario, aceptó la presentación de los documentos referidos, ordenado en audiencia de medidas cautelares, dentro del plazo dispuesto (fs. 13). Es más, de la revisión de los antecedentes del expediente de la presente acción, se deduce que la autoridad demandada no respondió mediante proveído conforme a la norma procesal correspondiente, al memorial del ahora accionante, referido a la presentación de los certificados exigidos en la mencionada audiencia cautelar.

La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme ha establecido que el derecho fundamental a la libertad personal, no sólo debe ser respetado, sino también protegido por el Estado. Desarrolló el principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad. En el presente caso, al ahora accionante, se otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria con resguardo policial; previo el cumplimiento de ciertos requisitos indicados; realizados los mismos, dentro del plazo ordenado, la autoridad demandada, no expidió el mandamiento de libertad solicitado, tampoco rechazó mediante proveído en aplicación a la norma procesal penal. De la Resolución de la acción de libertad (fs. 17 vta.) se infiere que hasta el 23 de octubre de 2015, no se habría remitido el mandamiento de libertad ante el Módulo Policial, donde el ahora accionante se encontraba aprehendido. En concreto, bajo estas consideraciones, se constata que Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no tramitó con la debida urgencia razonable, la situación jurídica de Reyson Marcos Hurtado Rivero, que se encontraba aprehendido en un centro policial; por tanto, incurrió en la vulneración al derecho fundamental a la libertad personal del ahora accionante, porque no tramitó con la debida diligencia, la situación jurídica de éste; por lo que, de acuerdo a los fundamentos, la jurisprudencia citada y el art. 125 de la CPE, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente expuesto, se deduce que el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, pronunció su resolución de forma razonable correspondiendo aplicar el art. 44. 1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 27 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2° Llamar severamente la atención a Gary Rojas Patzy, Juez de garantías, por no haber enviado el acta de audiencia de la presente acción tutelar, ya que tenía la obligación de arrimar todo lo actuado en el presente caso; de incurrir nuevamente en una situación similar, se remitirá antecedentes a la instancia correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S1 (viene de la pág. 11)

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez

MAGISTRADO