Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12813-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que pese a existir Resolución fundamentada (con un voto) dando curso a dicha cesación, suspendió la audiencia y convocó a un tercer Juez Técnico dirimidor, quien en una posterior audiencia emitió su voto pronunciándose en contra de su solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero de 2005, que estableció el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, modulando así, la línea jurisprudencial que asumió su interposición directa, señaló también que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
La referida Sentencia Constitucional, refiere más adelante que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática traída en la presente acción tutelar, se tiene que las lesiones denunciadas por el accionante sobre la supuesta indebida suspensión de audiencia, la convocatoria a un tercer Juez Técnico dirimidor, y la supuesta inobservancia de aplicación del último párrafo del art. 359 del CPP, son cuestiones que si bien están relacionadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, deben antes ser revisadas por un Tribunal de alzada a través de la apelación incidental, por ser un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los procesados, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada supra.
Al respecto, corresponde precisar que tanto el contenido de la Resolución que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva, como las incidencias que pudiesen suscitarse al pronunciarse y emitir dicha determinación, son parte de la decisión asumida como parte de la medida cautelar y por ende apelables a través del recurso previsto por el art. 251 del CPP, pudiendo reclamar como puntos de agravio no solo cuestiones de fondo sobre la decisión asumida, sino también procesales y de tramitación. En ese contexto, correspondía al accionante agotar dicha vía antes de acudir a la presente acción de libertad, al no haberlo hecho como se tiene de la revisión de antecedentes, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática presentada, lo cual amerita se deniegue la tutela constitucional con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones: la Resolución del Juez de garantías
De la revisión de antecedentes, este Tribunal advierte una total ausencia de fundamentación por parte del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, quien se pronunció por conceder la tutela solicitada sin la menor exposición de las razones por las cuales asumió tal decisión, y lo que es más, libró un mandamiento de libertad a favor del accionante (fs. 154), asumiendo con dicha decisión facultades que solo atingen al Juez ordinario, específicamente, al juez de la causa.
Al respecto, se recuerda que la obligación de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales es exigible a toda autoridad que ejerza jurisdicción por constituir una garantía de las partes en el proceso, y la exigibilidad de su observancia es mayor en el caso de los Jueces constitucionales, pues esta instancia resolvió en muchos y variados casos, tutelar precisamente dicha garantía cuando la misma no fue observada por las autoridades jurisdiccionales de otras jurisdicciones.
En su caso, en el asunto en análisis, la concesión de tutela únicamente pudo abarcar el dejar sin efecto la Resolución pronunciada con la orden expresa dirigida a los Jueces Técnicos hoy demandados de pronunciar una nueva, pero de ningún modo disponer la libertad del accionante, pues se recuerda que el mismo se encuentra detenido en virtud de una Resolución de detención preventiva y una posterior -la aquí impugnada- de rechazo a la cesación de dicha detención, las cuales definieron una determinada situación jurídica que solo puede ser modificada por el Juez o Tribunal de la causa, y no por un Juez o Tribunal de garantías constitucionales.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que la actuación del referido Juez de garantías, debe ser investigada por la instancia disciplinaria correspondiente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 29 de agosto de 2015, cursante de fs. 153 vta. a 154, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la investigación de la actuación de Gabriel Pereira Rodríguez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, quien fungió como Juez de garantías en la tramitación de la presente acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO