Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12635-2015-26-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia, e igualdad de las partes, puesto que dentro la tramitación de un proceso penal seguido a denuncia suya, el Juez ahora demandado resolvió un incidente de nulidad y una excepción de incompetencia interpuesto por el denunciado, concediendo y declarando procedente la excepción de incompetencia, la misma que apelada por el accionante mereció la emisión del Auto de Vista 196 de 28 de agosto de 2015, expresada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual carecería de fundamentación legal, puesto que al no haberse resuelto los agravios denunciados en el recurso de apelación, la Resolución sería incongruente y con falta de motivación, además de no haber aplicado de forma correcta la norma procesal penal contenida en su art. 49, al indicar simplemente que por el domicilio real del imputado la causa debe ser investigada en la localidad de Portachuelo, realizando una explicación vaga y confusa en relación a sus incisos 1), 2) y 3) sin tener en cuenta donde se produjo y materializó el delito, omitiendo realizar un análisis de la prueba encontrada y menos una explicación del por qué la decisión asumida.

                                                                                                                         

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0018/2015-S1 de 2 de febrero, estableció que: “’De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, de donde surge el sujeto activo que tiene legitimación para presentar esta acción tutelar. Dicha norma constitucional es coincidente con lo previsto en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que, con relación a la legitimación activa, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente…’.

Conforme se aprecia, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional exige que la persona natural o jurídica que presenta la acción a su nombre debe ser la agraviada o afectada en la restricción, supresión o amenaza a sus derechos, así lo entendió inclusive, la jurisprudencia constitucional previa a la Constitución vigente. La SC 0400/2006-R de 25 de abril, sostuvo que la legitimación activa: ‘…consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’”.

La SCP 0411/2012 de 22 de junio, ha señalado con relación a la legitimación activa en la acción de amparo, lo siguiente: “La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa de carácter extraordinario y subsidiario, cuya activación está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la legitimación activa, la cual según la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre señala : ‘…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo’.

En ese sentido, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: ‘…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.

Por lo que conforme a la SC 0626/2002-R de 3 de junio, a efectos de plantear un amparo: '…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…'”. (Las negrillas nos corresponden)

III.2. Límites de la actuación procesal de los denunciantes dentro de una investigación penal

           Respecto a las partes procesales, es importante referirse en principio a la SC 0094/2005-R de 1 de febrero, que señaló lo siguiente: “Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito. El art. 284 del CPP dice que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas. El art. 285 fija la forma y contenido de la denuncia, que contendrá en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctima, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su tipificación.

El querellante, en cambio, es la persona que ha sido agraviada con la comisión del delito y formula querella en esa condición. El art. 78 del CPP señala que la víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en ese Código. Los menores de edad y los interdictos declarados podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato, las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes…”.

Según lo dispuesto por el art. 76 del CPP, se considera víctima, entre otras, a las personas directamente ofendidas por el delito; al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo y padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

Así, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, ha señalado que: Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante no será parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.

Es decir que como se tiene expresado no solo por la norma procesal penal, si no por la jurisprudencia constitucional, se tiene limitada la actuación del denunciante, por cuanto no es sujeto principal o esencial del proceso.   

III.3.  Análisis del caso concreto                                           

                                     

Dentro la problemática jurídica planteada mediante la presente acción tutelar y de la minuciosa revisión del legajo procesal adjunto, se evidencia que el ahora accionante José Luís Chávez Méndez, instauró denuncia en contra de Juan Carlos Borja Román, por el supuesto delito de falsedad material que posteriormente fue ampliado a los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, estafa agravada, asociación delictuosa y delitos electorales, dirigida además contra Roberto Mostajo Zegarra tal como puede evidenciarse de las literales consistentes en denuncia formal y ampliación de denuncia cursantes en el legajo procesal, conforme consta en Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, cuyo contenido se limita a solicitar se lleve a cabo la investigación correspondiente respecto a la denuncia realizada, sin precisar ningún tipo de afectación en su contra respecto a los supuestos delitos cometidos, así también este Tribunal observa la plena participación activa del denunciante durante el desarrollo del proceso penal, del cual no es querellante y por ende tiene limitaciones; sin embargo, de manera indebida y/o ilegal solicita requerimientos, certificaciones, solicitudes, etc., como bien puede constatarse en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que fueron oficiadas de acuerdo con lo peticionado por el denunciante; como si fuere parte procesal; es decir produciendo prueba cuando en rigor procesal ello no es posible; inclusive, en dicha calidad presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2015, el cual resolvió el incidente y excepción interpuesta por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista 196 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 6 vta. de obrados, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedentes las apelaciones incidentales formuladas por el imputado, el denunciante y el Ministerio Público, asimismo, mediante memorial de fs. 7 a 9 vta., el denunciante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 196, el cual es declarado no ha lugar por Auto de 18 de septiembre de 2015; por lo que se advierte que la participación del ahora accionante dentro del proceso penal de referencia fue única y exclusivamente en calidad de denunciante, ya que revisados los antecedentes, no existe documental por la cual conste querella interpuesta, menos afectación directa por los supuestos delitos cometidos, por lo que no puede considerárselo como víctima, debiendo precisar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a las partes procesales, el denunciante no es parte en el proceso, salvo que haya presentado querella o se haya constituido en víctima, entendida como la persona directamente ofendida por el delito; situación que en el presente caso no se da, puesto que el mismo accionante dentro el contenido de su denuncia y ampliación de la misma, no expone el grado de afectación directa que hubiere sufrido por la supuesta comisión de los delitos atribuidos al imputado, limitándose a cumplir con el mandato del art. 284 del CPP, respecto a la obligación de toda persona de denunciar la comisión de un delito del cual tenga conocimiento.

Por lo expuesto y analizado precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas actuaron en franca contradicción con el orden jurídico procesal penal establecido y la línea jurisprudencial de este Tribunal, puesto que permitieron la participación del accionante quién solo tenía la calidad de denunciante, una vez interpuesta la apelación incidental por parte del denunciante, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación presentado, ya que este no se constituiría como parte dentro del proceso penal de referencia, en consecuencia, al no haber actuado en ese sentido, incurriendo inclusive en equivocación al establecer la calidad dentro del proceso del ahora demandado, puesto que en la Resolución de 28 de agosto de 2015, en la parte de VISTOS señala: “…el querellante José Luís Chávez Méndez…” (sic) -cuando ello no es evidente-; situación ésta que imposibilita a este Tribunal poder entrar a realizar el análisis por carecer de legitimación activa y por ausencia de agravio al no ser parte principal del proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; es decir que al no tener agravio, ni ser sujeto procesal, no está facultado para interponer la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo utilizar a la jurisdicción constitucional para retrotraer actos procesales dentro de una investigación en la que, como ya se dijo, no es parte procesal por no ser querellante ni víctima; un entendimiento contrario provocaría que la presente acción de amparo se convierta en la fuente de una disfunción procesal; de ahí, corresponde denegar la tutela solicitada.

                                                                  

Por lo anotado, la situación analizada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado incorrectamente los datos del proceso y aplicado equívocamente las normas que regulan esta acción tutelar.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 163 vta. a 167 vta., pronunciada por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA