Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13003-2015-27-AL
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció que la autoridad y funcionarios demandados vulneraron su derechos a la libertad, a la vida, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, al haber irrumpido violentamente en su domicilio el 28 de octubre de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, sin contar con orden alguna de respaldo, causando maltrato físico y psicológico a su persona y su familia, sin respetar siquiera los derechos de sus hijos menores.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.2.Jurisprudencia Constitucional respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad
De acuerdo a la jurisprudencia Constitucional “La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él” (SSCCPP 1485/2014 de 2 de septiembre y 0203/2014 de 30 de enero) (las negrillas son nuestras).
Requisito sobre el cual la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, determinó que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.
“En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela” (SCP 2401/2012 de 22 de noviembre).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la autoridad y funcionarios demandados vulneraron su derechos a la libertad, a la vida, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, al haber irrumpido violentamente en su domicilio el 28 de octubre de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, sin contar con orden alguna de respaldo, causando maltrato físico y psicológico a su persona y su familia, sin respetar siquiera los derechos de sus hijos menores.
Alegatos sobre los cuales en audiencia la autoridad demandada si bien no negó la posibilidad de que alguien hubiere causado las vulneraciones referidas por el impetrante, desestimó que hubieren sido causadas por su persona o por sus subalternos, dado que ni siquiera conoce a Darcio Rodríguez Herrera ni tiene nada en su contra y que los policías a su cargo son profesionales especializados, que saben perfectamente los procedimientos legales a seguir y sus limitaciones; descartando que el vehículo al que hicieron referencia fuera el suyo dado que, el mismo sólo es conducido por su persona.
Aspectos que no fueron negados por el accionante en la audiencia, refiriendo que podría identificar a quienes causaron las lesiones a sus derechos denunciados, si estuvieran en la audiencia, aceptando que en dicho acto no estaban presentes quien o quienes lo agredieron física y psicológicamente, conforme a lo denunciado en la presente acción; por lo que se hace evidente que el comandante de la FELCN de Pando no fue uno de ellos; mientras que por su parte en relación a los subalternos de dicha autoridad, conforme al libro de novedades, el día de los hechos no se registró operativo alguno que haga prever que los funcionarios policiales a su cargo hayan actuado conforme a lo descrito por Darcio Rodríguez Herrera; más aún ante la ausencia de identificación de los posibles autores y la falta de pruebas que corroboren que dentro de los actos indebidos denunciados están involucrados funcionarios de la FELCN de Pando.
Es en este sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que, el impetrante, no acreditó adecuadamente la legitimación pasiva de la persona o autoridad que presuntamente vulneró sus derechos, o contra quien impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; requisito que al no haber sido establecido adecuadamente neutraliza la consideración de la presente acción tutelar, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada; dado que el accionante al solicitar la tutela constitucional a través de la presente garantía, debió de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que vulnero sus derechos vinculados o conexos con el derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO