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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13003-2015-27-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Darcio Rodríguez Herrera contra José Luís Asaaf Irahola, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Pando y “MIEMBROS SUBALTERNOS DE DICHA INSTITUCIÓN” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de interposición y subsanación presentados el 4 y 5 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 5 a 9; y 11, respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, el Comandante de la FELCN de Pando, junto con sus subalternos ingresaron de forma sorpresiva, abusiva, represiva y mal intencionada, a su domicilio ubicado en el “Barrio Cacique”, buscando algo en todos los ambientes, sin encontrar nada, causándole sin embargo, torturas, tratos crueles e inhumanos, degradantes y humillantes a su persona y su familia, sin respetar siquiera los derechos de sus hijos menores, quienes observaron impotentes como lo golpeaban en todo su cuerpo, amenazándolo para que en cinco días proporcione información de “DONDE SE ADQUIERE LA DROGA” (sic).
Vulnerando de esta forma su libertad física de locomoción y el debido proceso, al no cumplirse con los requisitos razonables de la justicia, porque los efectivos policiales ni siquiera le exhibieron orden alguna de allanamiento de domicilio y lo agredieron para obtener información con el pretexto de flagrancia, cuando ello no era evidente, vulnerando sus derechos a la libertad, a la vida, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la violación de sus derechos a la libertad, a la vida, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita que se le conceda la tutela, disponiendo el cese de su persecución ilegal, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales de locomoción libre e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública el 6 de noviembre de 2015, de acuerdo al acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante después de ratificar la acción manifestó que ampliarían lo demandado, añadiendo que el día y hora de los hechos salieron de un vehículo marca Nissan con placa de control 3006 EIR, un grupo de efectivos policiales armados, utilizando gorras negras con el logo de la FELCN y sin ninguna autorización de la propietaria y peor aún de su defendido, ingresaron a su domicilio sin orden de allanamiento, procediendo a realizar la requisa removiendo todos los enseres de su inmueble, sin encontrar ninguna sustancia controlada, procediendo así a intimidar a su suegra y su esposa, además agrediendo física y psicológicamente a su representado, indicándole que “querían la droga”, llegando incluso a apartar agresivamente a su hija, quien se encontraba operada del estómago.
Aspectos por los cuales cuando tuvo conocimiento de lo que le ocurrió a su defendido procedió a verificar la placa del vehículo, viendo que el mismo lo manejaba el comandante, constatando además que sobre los hechos acontecidos no existe ningún inicio de investigación contra el impetrante, que haga permisible el operativo realizado.
Se hace constar que acudieron al Ministerio Público a fin de que el médico forense proceda a revisar a su representado, adjuntando el certificado correspondiente.
No obstante que lo denunciado ocurrió el 28 de octubre de 2015, la amenaza sigue latente; dado que existen llamadas del 4 de noviembre del mismo año.
En la réplica indica que pidieron el libro de novedades, viendo que los efectivos no se distinguen por sus nombres porque llevan claves o sobrenombres, aunque podría identificar a los que le agredieron, pero estos no fueron a la audiencia para no ser reconocidos por su cliente; mientras que el comandante puede ser que tenga conocimiento o no, pero “ellos se protegen” (sic), respecto al vehículo, se admitió que es del comando y que es de uso exclusivo del demandado, sobreentendiéndose en base a ello y a que dicha movilidad ha estado yendo por el domicilio del impetrante, participó en los hechos denunciados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luís Asaaf Irahola, Comandante de la FELCN de Pando, en audiencia sin descartar que pudiesen haber ocurrido los hechos, manifestó que no tiene antecedentes ni conoce al accionante, siendo la primera vez que lo ve, por cuanto no tiene nada en su contra, desconociendo la denuncia, indicando además que el vehículo corresponde a la FELCC, siendo conducido sólo por su persona y no para operativos, mientras que los policías a su cargo son profesionales especializados, conociendo perfectamente los procedimientos legales a seguir y sus limitaciones, ante lo que duda que hayan sido sus efectivos, más aun cuando el día de los hechos sólo se hicieron operativos en el área rural.
En la dúplica, la autoridad policial demandada, aclaró que al decir que no descarta, no quiere decir que el accionante es un mentiroso, además infiere que, existen falsos policías que utilizan el nombre de la FELCN, reiterando que el vehículo indicado es de su uso particular y no tiene chofer, conduciéndolo personalmente y que conforme al libro de novedades que llevó todo está registrado, no siendo evidente que usen códigos, trabajando sólo con sus nombres; dado que, únicamente los de inteligencia se manejan con seudónimos.
El impetrante de tutela haciendo uso de la palabra refirió que puede reconocer a sus agresores, pero que no le dan opción y que sigue con miedo por las amenazas que se le hizo a él y su familia, mientras que el libro de novedades sólo refiere la salida y entrada de los vehículos pero no de los operativos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante a fs. 20 y vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada carece de legitimación pasiva, al no haber sido individualizada como uno de los agresores; b) En el libro de novedades no figura ningún operativo realizado por la FELCN en la fecha indicada por el accionante; c) Los policías que allanaron el domicilio del impetrante no fueron identificados; y, d) Posiblemente quienes causaron los hechos denunciados fueron falsos policías, que operan en la zona como “volteadores” debido al narcotráfico.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo al libro de novedades del comando “UMOPAR de Pando”, el 28 de octubre de 2015, los efectivos policiales Leandro Choque Huarayo e Isabel Chungara Escobar se encontraban de guardia y de servicio, respectivamente sin que los mismos registren en la indicada fecha la realización de operativo alguno (fs. 14 a 16).
II.2. Según Certificado médico forense, realizado al accionante el 30 de octubre de 2015 a horas 14:44, se establece que el referido se encuentra lucido, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, sin huella de lesiones traumáticas a simple vista ni por radiología, concluyéndose al efecto la ausencia de signos objetivos de trauma, pero sí sintomatología subjetiva; sin establecerse al efecto observaciones o recomendación alguna (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció que la autoridad y funcionarios demandados vulneraron su derechos a la libertad, a la vida, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, al haber irrumpido violentamente en su domicilio el 28 de octubre de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, sin contar con orden alguna de respaldo, causando maltrato físico y psicológico a su persona y su familia, sin respetar siquiera los derechos de sus hijos menores.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.2.Jurisprudencia Constitucional respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad
De acuerdo a la jurisprudencia Constitucional “La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él” (SSCCPP 1485/2014 de 2 de septiembre y 0203/2014 de 30 de enero) (las negrillas son nuestras).
Requisito sobre el cual la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, determinó que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.
“En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela” (SCP 2401/2012 de 22 de noviembre).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la autoridad y funcionarios demandados vulneraron su derechos a la libertad, a la vida, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, al haber irrumpido violentamente en su domicilio el 28 de octubre de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, sin contar con orden alguna de respaldo, causando maltrato físico y psicológico a su persona y su familia, sin respetar siquiera los derechos de sus hijos menores.
Alegatos sobre los cuales en audiencia la autoridad demandada si bien no negó la posibilidad de que alguien hubiere causado las vulneraciones referidas por el impetrante, desestimó que hubieren sido causadas por su persona o por sus subalternos, dado que ni siquiera conoce a Darcio Rodríguez Herrera ni tiene nada en su contra y que los policías a su cargo son profesionales especializados, que saben perfectamente los procedimientos legales a seguir y sus limitaciones; descartando que el vehículo al que hicieron referencia fuera el suyo dado que, el mismo sólo es conducido por su persona.
Aspectos que no fueron negados por el accionante en la audiencia, refiriendo que podría identificar a quienes causaron las lesiones a sus derechos denunciados, si estuvieran en la audiencia, aceptando que en dicho acto no estaban presentes quien o quienes lo agredieron física y psicológicamente, conforme a lo denunciado en la presente acción; por lo que se hace evidente que el comandante de la FELCN de Pando no fue uno de ellos; mientras que por su parte en relación a los subalternos de dicha autoridad, conforme al libro de novedades, el día de los hechos no se registró operativo alguno que haga prever que los funcionarios policiales a su cargo hayan actuado conforme a lo descrito por Darcio Rodríguez Herrera; más aún ante la ausencia de identificación de los posibles autores y la falta de pruebas que corroboren que dentro de los actos indebidos denunciados están involucrados funcionarios de la FELCN de Pando.
Es en este sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que, el impetrante, no acreditó adecuadamente la legitimación pasiva de la persona o autoridad que presuntamente vulneró sus derechos, o contra quien impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; requisito que al no haber sido establecido adecuadamente neutraliza la consideración de la presente acción tutelar, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada; dado que el accionante al solicitar la tutela constitucional a través de la presente garantía, debió de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que vulnero sus derechos vinculados o conexos con el derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO