Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12918-2015-26-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; ya que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Cuando se dictó el AS 347/2015-RRC se declaró infundado el recurso de casación sin que exista un pronunciamiento sobre el delito tipificado en la denuncia y la Sentencia, establecido en el art. 326 del CP, con las agravantes correspondientes a los numerales 1, 5 y 6, los cuales fueron modificados por el art. 66 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano; es decir, se dio aplicación a una Ley Penal diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento; y, b) El mandamiento de condena no guarda relación con la Sentencia que lo condena a cumplir cinco años de reclusión no así de presidio como lo refiere el citado mandamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
Sobre los presupuestos de procedencia para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´.
(…) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada por el accionante a través de su representante, se evidencia que la misma converge en una presunta aplicación de la norma sustantiva a su caso y un supuesto error en el mandamiento de condena, situaciones ambas que no se evidencia estén vinculadas a la libertad del accionante, quien pretende, que a través de la acción de libertad, se deje sin efecto el AS 347/2015-RRC de 3 de junio, hasta que se aclare la no aplicación de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano a su caso, sin considerar que los presuntos actos ilegales no son la causa directa de su privación de libertad, misma que emerge de la Sentencia Condenatoria 020/2012 de 10 de agosto, emitida en su contra.
Por otra parte, tampoco se evidencia que concurra el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad para conocer presuntas irregularidades del debido proceso, dado que no se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, pues de los antecedentes presentados se advierte que el accionante asumió una conducta activa durante el proceso seguido en su contra; y al ser ambos presupuestos concurrentes para conocer vía la presente acción tutelar posibles lesiones al debido proceso, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo en su caso acudir el accionante con sus reclamos a los medios y recursos intraprocesales, y una vez agotados los mismos, de no responderse sus pretensiones, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional que es la vía idónea para conocer la irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 101 a 103; pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo.Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO