Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12931-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionados su derecho al debido proceso en relación a la libertad, a la defensa, a la protección oportuna y efectiva de las autoridades judiciales, a ser oído en juicio, a la igualdad procesal y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, fue denunciado por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y pornografía siendo sobreseído por éste último, quedando inexistente el móvil de la supuesta extorsión; sin embargo, la autoridad demandada emitió acusación por éste delito, con los mismos fundamentos y elementos probatorios del sobreseimiento, generando resoluciones contradictorias.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En el art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, a su vez los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan el procedimiento para el ejercicio de ésta acción de defensa.
Cabe señalar que la naturaleza procesal de ésta acción de libertad consiste en ser una acción tutelar especial, sumarísima e inmediata en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiéndose para su activación de fueros y privilegios, conforme lo previsto por la norma señalada supra; teniendo por objeto la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en su uniforme razonamiento en la SCP 0669/2013 de 3 de junio, señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tutelan el debido proceso; asimismo, puede ser tutelado por la jurisprudencia constitucional previo cumplimiento de ciertos y determinados presupuestos.
En ese sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible la tutela del debido proceso: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, expresó que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son ilustrativas).
De los entendimiento jurisprudenciales anteriormente descritos, se colige que solo es posible activar la acción de libertad para la tutela del debido proceso, cuando se dé cumplimiento a los presupuestos referidos que la restricción, amenaza o supresión de la libertad física o de locomoción, se encuentre vinculada de manera directa con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionados su derecho al debido proceso en relación a la libertad, a la defensa, a la protección oportuna y efectiva de las autoridades judiciales, a ser oído en juicio, a la igualdad procesal y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, fue denunciado por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y pornografía siendo sobreseído por éste último, quedando inexistente el móvil de la supuesta extorsión; sin embargo, la autoridad demandada emitió acusación contra éste delito, con los mismos fundamentos y elementos probatorios del sobreseimiento, generando resoluciones contradictorias
De los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en audiencia, se tiene que el accionante fue denunciado por el delito de extorsión, y ampliado el mismo al de pornografía; dictándose luego de concluida la etapa preparatoria, por la autoridad demandada, dos requerimientos conclusivos, mediante Resolución 14/2015 de 9 de octubre, que dispuso el sobreseimiento, con relación al delito de pornografía previsto y sancionado por el art. 323 bis del CP; y, la Resolución 17/2015 de la misma fecha, resolvió acusar a Jaime Poma Limachi, por la supuesta comisión del delito de extorsión.
El aludido cuestiona que ésta última sería vulneradora de su derecho al debido proceso en los elementos descritos supra; razón por la que a fin de ingresar o no a la problemática de fondo, se debe determinar si se dio o no cumplimiento a los supuestos que posibilitan la activación de la acción de libertad a efectos de tutelar el debido proceso.
La formulación del requerimiento conclusivo de acusación, es una actuación propia de la Fiscal de Materia –ahora demandada–, que no se encuentra vinculada de manera directa a la libertad de la parte accionante; ya que, no se encuentra privado de libertad ni en riesgo la misma a raíz de esa decisión fiscal, que solo tiene por finalidad la conclusión de la etapa preparatoria al establecer que existen los suficientes indicios probatorios para ir a juicio oral, además, así expresa el entendimiento doctrinal: ”La acusación formal es atribución privativa del Fiscal de Materia que basado en solidos elementos probatorios capaces de ameritar la culpabilidad del agente y lograr la punición correspondiente del incriminado, consiste en consignar a éste a estrados del Juez o Tribunal de Sentencia…” (Gonzales Duran Mario “Etapa preparatoria de juicio” pág. 252); de lo que se colige que la acusación, solo da curso a la etapa procesal de juicio oral, en la cual recién se definirá la comisión o no, por el ahora accionante, del tipo penal por el cual se le acusa; consiguientemente no se encuentra cumplido el primer presupuesto que permite la activación de la acción de defensa que se revisa a efectos de tutelar el debido proceso.
Al segundo presupuesto referido al estado de absoluta indefensión de Jaime Poma Limachi, no se evidencia tal extremo; toda vez que, tiene la posibilidad de interponer incidente de nulidad cuestionando los extremos que ahora pretende alegar, siendo además su actual situación jurídica, emergente de un proceso penal, en el que existió, denuncia e hizo uso de los medios procesales que la norma procesal penal le permite; consiguientemente, tampoco cumplió éste requisito, para poder activar la presente acción de libertad a efectos de ingresar a tutelar el debido proceso; por lo tanto, no cabe referirse a ésta problemática, por no hallarse cumplidos los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 058/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO