Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12864-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, considera que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que, pese a tener a su favor medidas sustitutivas dispuestas mediante Auto de 14 de septiembre de 2015, las mismas fueron revocadas indebidamente por Resolución de 23 del citado mes y año, sin considerar que aún no habían transcurrido los veinte días otorgados para el cumplimiento de las medidas impuestas y la ausencia de imputación formal, disponiéndose su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar si corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referida a subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SC 0080/2010-R, estableció situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, al establecer que:
“Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes, considera que se le lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, no obstante habérsele concedido medidas sustitutivas, las mismas fueron revocadas indebidamente por la autoridad demandada, sin considerar que no transcurrieron los veinte días otorgados para el cumplimiento de dichas medidas y la ausencia de imputación formal, emergiendo de ello la determinación de su detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 14 de septiembre de 2015, la accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación y atipicidad de la imputación formal, el cual fue admitido por el Juez hoy demandado mediante Auto de la misma fecha, imponiéndosele también medidas sustitutivas (Conclusión II.2.); empero, ante la solicitud de la víctima de revocatoria de dichas medidas, se señaló audiencia para tal efecto, dictándose el Auto de 23 de igual mes y año, por el cual la autoridad judicial hoy demandada, revocó las medidas sustitutivas ordenando su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conocido el acto lesivo denunciado por la hoy accionante que vía procesal constitucional cuestiona la indebida revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas anteladamente; cabe advertir que, en consideración al efecto revocatorio del actuado procesal, sustancialmente se modificó la situación jurídica de la ahora accionante, a quien se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, aspecto que permite inferir que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada, resulta ser apelable conforme al art. 251 del CPP; bajo esta premisa normativa, el ordenamiento jurídico contempla la apelación incidental como un medio de impugnación específico, idóneo, rápido y apto, para restituir los derechos presuntamente vulnerados y alegados en la presente acción tutelar; que en el caso de análisis del argumento vertido por la parte accionante (fs. 58) y lo corroborado por el Tribunal de garantías (fs. 59 vta.), se pudo evidenciar que el mecanismo de defensa intra procesal fue activado, encontrándose pendiente de resolución; resultando aplicable la subsidiariedad excepción de la presente acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Corresponde a esta Sala efectuar una aclaración respecto a la parte resolutiva de la Resolución 14 de 30 de septiembre 2015, cursante de fs. 58 vta. a 60, emitida por el Tribunal de garantías dentro de la presente acción tutelar, dado que del contenido de dicho fallo, se evidencia que la acción es “DENEGADA” en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; sin embargo, en el por tanto resuelve: “…Declarar Procedente La Acción De Libertad…” (sic), entendiendo esta Sala que el término “procedente” se debió a un lapsus calami por parte del referido Tribunal, cuando lo que correspondía era “denegar” de acuerdo a todos los considerandos del referido fallo.
Sin embargo, no obstante de tratarse de un error involuntario, por las divergencias de interpretación que pudiere generar el mismo en cuanto a la incongruencia del fallo, no se puedo soslayar este aspecto al denotarse la falta de atención por parte del Tribunal de garantías en la emisión de la Resolución venida en revisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente”-se asume que es una denegatoria por la explicación realizada precedentemente-, aunque utilizando terminología errónea, actuó correctamente al determinar la subsidiariedad en el caso concreto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 30 de septiembre 2015, cursante de fs. 58 vta. a 60, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |