Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12894-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad o libre locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia, los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que: i) La autoridad fiscal demandada, a pesar de haber sido devuelta la notificación por cédula para audiencia de declaración informativa, pronunció acta de incomparecencia y ordenó mandamiento de aprehensión; asimismo, pese a que su persona por memorial presentado con la respectiva documentación de respaldo justificó que se encontraba en otro departamento, solicitando se señale día y hora de audiencia, la autoridad fiscal indebidamente dispuso que previamente se ponga a conocimiento de la parte contraria, sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, ni señalar audiencia, y siendo reiterada dicha solicitud la misma fue rechazada; y, ii) La Jueza demandada desplegó un procedimiento erróneo -art. 314 del CPP- a su solicitud de control jurisdiccional efectivo al no resolver su petición, para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar

          La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir ante Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto 

        

La problemática planteada por el accionante trasunta en dos hechos denunciados como lesivos de derechos: a) La autoridad fiscal demandada, pese haber sido devuelta la notificación por cédula para la audiencia de declaración informativa, pronunció acta de incomparecencia y a petición de la parte contraria ordenó mandamiento de aprehensión; y ante su justificativo de inasistencia dispuso se ponga a conocimiento de la parte contraria, sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, ni señalar audiencia; por lo que reiteró su solicitud, siendo rechazada por no haberse presentado de forma personal y espontánea; y, b) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no resolvió su solicitud de control jurisdiccional efectivo de 16 de octubre de 2015 -por el cual denunció procesamiento indebido, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se ordene al Ministerio Público señale audiencia para recepcionar su declaración informativa policial-, al disponer el traslado, aplicando indebidamente el procedimiento establecido en el art. 314 del CPP.

III.2.1. Con relación a la Fiscal de Materia demandada

Respecto a las actuaciones presuntamente irregulares en las que hubiere incurrido la autoridad fiscal, corresponde precisar conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que las personas que se encuentran siendo investigadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho delictivo, al considerar que en el curso de la misma se hubiera afectado su derecho a la libertad sea por el Ministerio Publico o de funcionarios policiales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que es la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones denunciadas y ordenar si corresponde su reparación, dentro del marco normativo competencial previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

Es así, que dentro del caso de análisis, se tiene que el accionante por memorial de 16 de octubre de 2015, puso a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal encargada del control jurisdiccional del proceso investigativo penal, las actuaciones desplegadas por la Fiscal demandada que consideró lesiva a su derecho a la libertad, -las cuales fueron reiteradas en la presente acción de libertad-, es decir, acudió a la autoridad reconocida para la protección, resguardo de sus derechos aducidos como conculcados, como en efecto correspondía, pero acude también con los mismos argumentos ante la jurisdicción constitucional, en ese sentido, debido a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, no es posible ingresar a analizar la problemática expuesta, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a la autoridad Fiscal codemandada.

III.2.2. Respecto a la Jueza demandada

Con relación al segundo acto lesivo denunciado vía acción de libertad, que cuestiona la actuación de la Jueza demandada ante su solicitud expresa de control jurisdiccional (Conclusión II.2.) a la cual -a decir del accionante- aplicó erróneamente el procedimiento previsto en el art. 314 del CPP.

En esta misma línea de análisis constitucional, se evidencia que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, en audiencia de acción de libertad informó que ante la presentación del “incidente de nulidad”, “el día viernes”   -16 de octubre de 2015-, se decretó dentro del plazo de veinticuatro horas, dándole el trámite correspondiente conforme el art. 308 del CPP, con traslado a las partes y al Ministerio Público, para que informe los extremos de la denuncia en igualdad de derechos, debiendo revisar el cuaderno de investigaciones para verificar los mismos; asimismo, el accionante hasta el 21 de octubre de 2015, no se apersonó para ver el proceso, ni las notificaciones correspondientes (fs. 111 y vta.).

Al respecto corresponde a este Tribunal señalar que si bien en la demanda de acción de libertad se denuncia la falta de pronunciamiento respecto al memorial presentado el 16 de octubre de 2015, que refirió: “PIDO CONTROL JURISDICCIONAL; DENUNCIO INDEBIDO PROCESAMIENTO; DEJE SIN EFECTO MANDAMIENTO DE APREHENSION; SOLICITO CONMINE A LA ENTREGA DE FOTOCOPIAS” (sic), en audiencia de la presente acción de defensa por el informe de la autoridad demandada supra referido y de los argumentos que asienten tal extremo del accionante, en respuesta a dicho memorial la Jueza demandada ordenó traslado, dándole el tramite establecido en el art. 314 del CPP.

Sin embargo, este Tribunal advierte que la autoridad judicial demandada no consideró que la solicitud del accionante estaba dirigida a que la misma ejerza “control jurisdiccional”, de conformidad a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, y no así versaba sobre el planteamiento de incidente alguno que hubiere justificado imprimir el trámite previsto para dicho instituto procesal; por lo que, al desnaturalizar la pretensión del accionante, ordenando el traslado a las partes, dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del accionante, obviando considerar que dentro de la competencia normativamente reconocida del ejercicio de control jurisdiccional le correspondía resolver la petición efectuada por el accionante, solicitando en su caso informes pertinentes en plazos breves y de forma oportuna dada la naturaleza de la reclamación y del petitorio efectuado -dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido- consecuentemente, no ejerció el requerido control jurisdiccional para determinar de manera fundamentada si existió o no la vulneración de derechos alegada en la presente acción tutelar, y en su caso restituir oportuna y eficazmente los mismos, aspecto por el cual se debe conceder la tutela impetrada.

III.3. Otras Consideraciones

Revisada la actuación del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, si bien existe en antecedentes un actuado que corresponde a la Resolución emitida en la audiencia de la presente acción (fs. 116 a 123) que además tiene una parte resolutiva expresa; sin embargo, del contenido de ese fallo se advierte únicamente la existencia de votos fundamentados individuales de los miembros del referido Tribunal; empero, no consta Resolución emitida con fundamentos unificados como Tribunal colegiado en su integridad, omisión que no puede ser ignorada por este órgano especializado de control jurisdiccional en el ejercicio de su atribución revisora prevista en el art. 202.6 de la CPE, debiéndose llamar severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por la negligencia en la tramitación de la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la presente acción de liberad, respecto a ambas autoridades, aunque utilizando terminología incorrecta, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 123, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela respecto a la Fiscal de Materia codemandada.

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, disponiendo que a la brevedad posible resuelva la solicitud de control jurisdiccional del accionante, salvo que la misma ya hubiere sido resuelta.

  Llamar severamente la atención a Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA