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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12894-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Víctor Hugo Pérez Justiniano contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 87 a 94 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tomó conocimiento extraoficial de la existencia de un proceso penal en su contra a denuncia de Yimi Montaño Villagómez, en el que supuestamente habría sido notificado para una audiencia de recepción de declaración informativa policial para el 2 de octubre de 2015 a horas 9:30, fecha en la cual no se encontraba en el departamento, lo que motivó que el 12 del mismo mes y año, presente un memorial ante la Fiscal de Materia demandada, adjuntando documentación que respaldaba que se encontraba en el departamento de La Paz, solicitando señale día y hora de audiencia para que preste la respectiva declaración informativa al enterarse extraoficialmente que existía un mandamiento de aprehensión en su contra.
En respuesta al mencionado memorial, la Fiscal de Materia demandada, dispuso que previamente se ponga a conocimiento de la parte contraria, sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, ni señalar audiencia, por lo que al no haber tenido respuesta su abogado se apersonó en tres oportunidades al despacho de dicha autoridad, presentando nuevo memorial el 14 de octubre de 2015, solicitando pronunciamiento y señalamiento de audiencia, adjuntando jurisprudencia constitucional para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, mereciendo decreto de la misma fecha -al cual tuvo acceso recién el 16 de octubre de 2015- que dispuso no ha lugar y rechazó su solicitud bajo el argumento que debió realizar su presentación espontánea, pretendiendo forzarlo a que se presente para aprehenderlo.
Al no haber sido resuelta a derecho su solicitud, presentó memorial ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, para pedirle control jurisdiccional efectivo, denunciando el ilegal procesamiento y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado, que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fue resuelto oportunamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad o libre locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 24, “64”, 115.II., 117.I, 120, 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela: “…restableciendo el Debido Proceso, SE DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE VICTOR HUGO PEREZ JUSTINIANO librado por la Fiscal Accionada (…) Y ORDENE A LA JUEZ ACCIONADA EMITA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE RESUELVA LA PETICIÓN DE INDEBIDO PROCESAMIENTO dentro de las 24 horas…”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 21 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 116, en presencia de la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó la acción de libertad presentada y ampliando la misma, señaló que: a) Existe un memorial presentado por Roxana Aguilera Justiniano el 2 de octubre de 2015, con el cual devuelve la cédula de citación, no obstante ello, la Fiscal de Materia demandada realizó el acta de incomparecencia y emitió orden de aprehensión mediante resolución; y, b) La Jueza demandada ante su denuncia de indebido procesamiento y solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, de forma contraria a la SCP “375/2015-S2” corrió traslado conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En uso de su derecho a la réplica refirió que: 1) No presentaron incidente de nulidad, sino que solicitaron control jurisdiccional efectivo, denunciando procesamiento indebido y pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado, sin invocar normativa correspondiente a incidentes y excepciones; no obstante a ello, la Jueza demandada refirió que “ha corrido traslado” y que se notificó a las partes; sin embargo, por el principio de verdad material, cabe referir que no existe tal diligencia ya que momentos atrás estuvieron en su despacho y no existía una respuesta; 2) Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, se devolvió la cédula (de notificación) y sin valorar el mismo, recién el “8” de igual mes y año, la Fiscal de Materia libró mandamiento de aprehensión por solicitud de la parte denunciante; 3) Se presentó de forma espontáneamente con la documentación que acredita su inasistencia; y, 4) La respuesta efectuada por la Fiscal de Materia al memorial presentado el 14 de octubre de 2015, carece de la debida fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia de acción de libertad, informó que: El accionante presentó un incidente de nulidad “…el día viernes”, se decretó dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 308 del CPP, con traslado correspondiente a las partes y al Ministerio Público, para que informe los extremos de la denuncia, en igualdad de derechos, mínimamente debe revisar el cuaderno de investigaciones para verificar los extremos denunciados, asimismo, hasta el día de hoy -21 de octubre de 2015- la parte accionante no se apersonó para ver el proceso, ni las notificaciones correspondientes; y, si bien refirió que no presentó incidente, alegó vulneraciones al debido proceso que no pueden ser resueltas por proveído.
Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad informó que: i) Previo requerimiento efectuado al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) el 16 de septiembre de 2015, la oficial asignada al caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 163 del CPP, citó al ahora accionante, conforme se evidencia del acta de citación de 30 de septiembre de ese año, para el 2 de octubre de igual año; ii) La fecha de la declaración -2 de octubre de 2015-, se encontraba en la División Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), allí una señora le indicó que devolvió la “cédula”, entregándole un memorial que señalaba que el ahora accionante no se encontraría presente: iii) La misma fecha se labró el acta de incomparecencia, y a solicitud del denunciante previo informe del asignado al caso, conforme al art. 224 del CPP, por Resolución Fiscal de aprehensión debidamente fundamentada, el 8 de octubre de 2015 ordenó se libre el mandamiento correspondiente; iv) El 12 de igual mes y año, el denunciado -después de diez días de la citación-, solicitó audiencia para prestar su declaración informativa, cuando conforme al art. 223 del CPP, debió presentarse personalmente acreditando su identidad, a cuyo efecto existe un proveído de 13 del mismo mes y año, por el que en consideración al principio de objetividad e igualdad, pone a conocimiento de la parte denunciante la solicitud realizada; asimismo, por proveído de 14 del referido mes y año, declaró no ha lugar a lo solicitado, subsistiendo la orden de aprehensión a objeto de que se realice su declaración informativa; y, v) La citación cumplió la finalidad de poner a conocimiento del denunciado (la investigación instaurada en su contra).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 123, declaró: “improcedente” la acción de libertad por su subsidiariedad, en base a los siguientes fundamentos:
Mirael Salguero Palma, Presidente de la referida Sala, refirió que: a) Cualquier vulneración en que pudiese incurrir el Fiscal de Materia, como director de la investigación, se debe acudir ante el Juez de control jurisdiccional, en el presente caso el accionante no acompañó al memorial de denuncia de procesamiento indebido ante la Jueza hoy demandada -pasajes y cheques-, los documentos que fueron presentados a la Fiscal, por lo que al no estar los mismos, correspondía correr traslado para que la representante del Ministerio Público, conteste la denuncia y acompañe el cuaderno de investigaciones para verificar dichos documentos, de no disponerse el traslado se hubiese vulnerado el principio de igualdad que tienen las partes, por lo que “…no corresponde otorgar la tutela” (sic) respecto a la Jueza demandada; y, b) Al no haber justificado su incomparecencia para la audiencia señalada de recepción de declaración informativa, fue correcto librar el mandamiento de aprehensión, pero en el presente caso el ahora accionante hizo conocer a la Fiscal de Materia mediante memorial de 12 de octubre de 2015, adjuntando los descargos correspondientes, que no se encontraba en la ciudad cuando se lo citó, por razones de trabajo, reiterando su solicitud de señalamiento de audiencia para efectuar su declaración informativa; sin embargo, la referida autoridad fiscal por memorial de 14 de octubre de 2015, señaló que debía presentarse de forma física, conforme dispone el art. 223 del CPP, interpretando de forma errónea dicha norma, sin hacer un análisis de los descargos presentados mencionando si éstos justifican o no su incomparecencia dependiendo de ello dejar sin efecto o no el mandamiento de aprehensión, vulnerando el debido proceso en relación a su derecho a la libertad, correspondiendo “…otorgar la tutela con relación a la señora Fiscal…” (sic) (fs. 116 a 118).
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la misma Sala Penal Segunda, emitió voto cursante a fs. 115 a 116 señalando que: 1) Por memorial de 16 de octubre de 2015, el ahora accionante denunció ante la Jueza demandada procesamiento indebido y solicitó se revoque el mandamiento de aprehensión, autoridad que mediante proveído señaló que el memorial se tramite conforme al art. 314 del CPP; sin embargo, la parte accionante manifestó que no es un incidente sino una denuncia, al respecto su autoridad considera que se trataba de un incidente, debiéndosele dar el trámite correspondiente para su resolución; es decir, notificar a las partes y vencido el plazo contesten o no pronunciarse al respecto, por lo que corresponde “conceder la tutela” con relación a la Jueza demandada, para que esta analizando los documentos resuelva el incidente referido; y, 2) Respecto a la Fiscal de Materia demandada, cabe referir que no es facultad de la misma resolver lo peticionado, siendo ya lo solicitado de conocimiento de la Jueza de la causa.
Zenon Rodríguez Zeballos, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que el accionante acudió conforme el art. 54 inc. 1) del CPP, a la Jueza de control jurisdiccional y denunció una ilegal orden de aprehensión vigente y pide se deje sin efecto la misma, debido a que los cuestionamientos sobre la actuación del Ministerio Publico, serán analizadas por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, encargada del control jurisdiccional, estableciendo si los justificativos para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión son válidos o no, y determinar lo que corresponda en derecho, no pudiendo el Tribunal de garantías atribuirse competencia de la Jueza demandada, existiendo una resolución de incidente que se encontraría pendiente, pues a la solicitud del accionante se le ha dado el tratamiento de los arts. 308 y 314 del CPP, debiendo correr en traslado a la parte contraria; asimismo, el incidente tiene la misma finalidad que la presente acción de libertad como es dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que su voto es porque se declare “…improcedente la presente acción constitucional sin entrar en el fondo porque (…) se aplica el principio de subsidiariedad…” (sic) (fs. 121 a 122).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal de Aprehensión de 8 de octubre de 2015, emitida por Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia -ahora codemandada- y la correspondiente orden de aprehensión contra Víctor Hugo Pérez Justiniano -hoy accionante- (fs. 65 a 66).
II.2. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante, denunció procesamiento indebido, y solicitó control jurisdiccional, además se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y se ordene al Ministerio Público señale audiencia para recepcionar su declaración informativa policial (fs. 85 a 86 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad o libre locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia, los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que: i) La autoridad fiscal demandada, a pesar de haber sido devuelta la notificación por cédula para audiencia de declaración informativa, pronunció acta de incomparecencia y ordenó mandamiento de aprehensión; asimismo, pese a que su persona por memorial presentado con la respectiva documentación de respaldo justificó que se encontraba en otro departamento, solicitando se señale día y hora de audiencia, la autoridad fiscal indebidamente dispuso que previamente se ponga a conocimiento de la parte contraria, sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, ni señalar audiencia, y siendo reiterada dicha solicitud la misma fue rechazada; y, ii) La Jueza demandada desplegó un procedimiento erróneo -art. 314 del CPP- a su solicitud de control jurisdiccional efectivo al no resolver su petición, para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir ante Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante trasunta en dos hechos denunciados como lesivos de derechos: a) La autoridad fiscal demandada, pese haber sido devuelta la notificación por cédula para la audiencia de declaración informativa, pronunció acta de incomparecencia y a petición de la parte contraria ordenó mandamiento de aprehensión; y ante su justificativo de inasistencia dispuso se ponga a conocimiento de la parte contraria, sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, ni señalar audiencia; por lo que reiteró su solicitud, siendo rechazada por no haberse presentado de forma personal y espontánea; y, b) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no resolvió su solicitud de control jurisdiccional efectivo de 16 de octubre de 2015 -por el cual denunció procesamiento indebido, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se ordene al Ministerio Público señale audiencia para recepcionar su declaración informativa policial-, al disponer el traslado, aplicando indebidamente el procedimiento establecido en el art. 314 del CPP.
III.2.1. Con relación a la Fiscal de Materia demandada
Respecto a las actuaciones presuntamente irregulares en las que hubiere incurrido la autoridad fiscal, corresponde precisar conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que las personas que se encuentran siendo investigadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho delictivo, al considerar que en el curso de la misma se hubiera afectado su derecho a la libertad sea por el Ministerio Publico o de funcionarios policiales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que es la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones denunciadas y ordenar si corresponde su reparación, dentro del marco normativo competencial previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
Es así, que dentro del caso de análisis, se tiene que el accionante por memorial de 16 de octubre de 2015, puso a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal encargada del control jurisdiccional del proceso investigativo penal, las actuaciones desplegadas por la Fiscal demandada que consideró lesiva a su derecho a la libertad, -las cuales fueron reiteradas en la presente acción de libertad-, es decir, acudió a la autoridad reconocida para la protección, resguardo de sus derechos aducidos como conculcados, como en efecto correspondía, pero acude también con los mismos argumentos ante la jurisdicción constitucional, en ese sentido, debido a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, no es posible ingresar a analizar la problemática expuesta, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a la autoridad Fiscal codemandada.
III.2.2. Respecto a la Jueza demandada
Con relación al segundo acto lesivo denunciado vía acción de libertad, que cuestiona la actuación de la Jueza demandada ante su solicitud expresa de control jurisdiccional (Conclusión II.2.) a la cual -a decir del accionante- aplicó erróneamente el procedimiento previsto en el art. 314 del CPP.
En esta misma línea de análisis constitucional, se evidencia que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, en audiencia de acción de libertad informó que ante la presentación del “incidente de nulidad”, “el día viernes” -16 de octubre de 2015-, se decretó dentro del plazo de veinticuatro horas, dándole el trámite correspondiente conforme el art. 308 del CPP, con traslado a las partes y al Ministerio Público, para que informe los extremos de la denuncia en igualdad de derechos, debiendo revisar el cuaderno de investigaciones para verificar los mismos; asimismo, el accionante hasta el 21 de octubre de 2015, no se apersonó para ver el proceso, ni las notificaciones correspondientes (fs. 111 y vta.).
Al respecto corresponde a este Tribunal señalar que si bien en la demanda de acción de libertad se denuncia la falta de pronunciamiento respecto al memorial presentado el 16 de octubre de 2015, que refirió: “PIDO CONTROL JURISDICCIONAL; DENUNCIO INDEBIDO PROCESAMIENTO; DEJE SIN EFECTO MANDAMIENTO DE APREHENSION; SOLICITO CONMINE A LA ENTREGA DE FOTOCOPIAS” (sic), en audiencia de la presente acción de defensa por el informe de la autoridad demandada supra referido y de los argumentos que asienten tal extremo del accionante, en respuesta a dicho memorial la Jueza demandada ordenó traslado, dándole el tramite establecido en el art. 314 del CPP.
Sin embargo, este Tribunal advierte que la autoridad judicial demandada no consideró que la solicitud del accionante estaba dirigida a que la misma ejerza “control jurisdiccional”, de conformidad a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, y no así versaba sobre el planteamiento de incidente alguno que hubiere justificado imprimir el trámite previsto para dicho instituto procesal; por lo que, al desnaturalizar la pretensión del accionante, ordenando el traslado a las partes, dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del accionante, obviando considerar que dentro de la competencia normativamente reconocida del ejercicio de control jurisdiccional le correspondía resolver la petición efectuada por el accionante, solicitando en su caso informes pertinentes en plazos breves y de forma oportuna dada la naturaleza de la reclamación y del petitorio efectuado -dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido- consecuentemente, no ejerció el requerido control jurisdiccional para determinar de manera fundamentada si existió o no la vulneración de derechos alegada en la presente acción tutelar, y en su caso restituir oportuna y eficazmente los mismos, aspecto por el cual se debe conceder la tutela impetrada.
III.3. Otras Consideraciones
Revisada la actuación del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, si bien existe en antecedentes un actuado que corresponde a la Resolución emitida en la audiencia de la presente acción (fs. 116 a 123) que además tiene una parte resolutiva expresa; sin embargo, del contenido de ese fallo se advierte únicamente la existencia de votos fundamentados individuales de los miembros del referido Tribunal; empero, no consta Resolución emitida con fundamentos unificados como Tribunal colegiado en su integridad, omisión que no puede ser ignorada por este órgano especializado de control jurisdiccional en el ejercicio de su atribución revisora prevista en el art. 202.6 de la CPE, debiéndose llamar severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por la negligencia en la tramitación de la presente acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la presente acción de liberad, respecto a ambas autoridades, aunque utilizando terminología incorrecta, adoptó una decisión parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 123, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela respecto a la Fiscal de Materia codemandada.
2° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, disponiendo que a la brevedad posible resuelva la solicitud de control jurisdiccional del accionante, salvo que la misma ya hubiere sido resuelta.
3° Llamar severamente la atención a Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA