Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13004-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por cuanto fue ejecutado en su contra mandamiento de captura que no se hallaba vigente, pues la condena que pesaba sobre él fue indultada y recibió libertad definitiva, sin embargo, el acusador particular ejecutó el referido mandamiento, a cuyo efecto se encuentra detenido indebidamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro desde el 3 de noviembre de 2015.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. De la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1275/2013 de 2 de agosto, refirió: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida´.
En ese entendido, el anterior Tribunal Constitucional siguiendo el entendimiento acogido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, consideró tres tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad- agregando otros, reconocidos por la doctrina y el derecho comparado tales como el hábeas corpus restringido, que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio; el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y el hábeas corpus instructivo que hace referencia a supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física; asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…´. En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico referido en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ´…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´” (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, la SCP 0941/2015-S2 de 23 de septiembre, determinó: “La SC 0044/2010-R de 20 de abril, ha señalado que: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dentro del fenecido proceso penal seguido contra Freddy Humérez Catari por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 16 de enero de 2015, emitió mandamiento de captura para el cumplimiento de la Sentencia 012/2008 de 29 de abril; habiendo sido beneficiado con mandamiento de libertad definitiva por indulto (Conclusión II.2). Sin embargo, el 3 de noviembre del citado año, a horas 17:00, fue ejecutada la orden de captura (Conclusión II.3).
Fue en ese momento que se inició la ilegal restricción de la libertad de Freddy Humérez Catari, pues no existía razón alguna para que éste ingrese detenido al Recinto Penitenciario de San Pedro. Ahora bien, se advierte por un lado que, Bernardino Baldiviezo Aira el 4 de noviembre de 2015, remitió carta 2264/2015, al Juez Cuarto de Ejecución Penal, quien el 5 de dicho mes y año, dispuso que se emita mandamiento de libertad, mismo que debía ser ejecutado en el día (Conclusión II.4); sin embargo, el accionante aún no gozaba de su libertad cuando se llevó a cabo la audiencia de consideración de acción de libertad, desarrollada el 5 de noviembre de 2015, de horas 16:10 a 17:05, inclusive, el Director del mencionado recinto penitenciario en la audiencia esgrimió una serie de situaciones, indicando: 1) Este caso no era el único que debía atenderse; 2) Requería cumplirse requisitos reglamentarios para que la salida del impetrante de tutela del recinto sea legal; y, 3) Él como el personal administrativo del penal cumplían sus labores hasta las 18:30; de todo lo mencionado se advierte que cabía la posibilidad que el mandamiento de libertad no fuera ejecutado el 5 de noviembre de 2015, sino al día siguiente. Asimismo, de acuerdo al memorial presentado el 4 del mes y año antes señalados, a horas 15:30, ante el Juez demandado, éste dispuso que se cumpla con lo providenciado a la carta 2264/2015, es decir, que se emita mandamiento de libertad y que se ejecute el mismo en el día, pero a pesar de ello, el accionante continuaba detenido y con posibilidades de prolongar en esa condición hasta el día siguiente.
De todo lo referido, se advierte que Freddy Humérez Catari sin motivo alguno estuvo detenido en el Recinto Penitenciario de San Pedro por el lapso de dos días, hasta el cierre de la audiencia de acción de libertad, en la que se dispuso la restitución de su derecho a la libertad. Por los antecedentes referidos, a pesar de existir la orden del Juez Cuarto de Ejecución Penal de ejecutarse en el día el mandamiento de libertad, se hace evidente que no se actuó con la celeridad debida, ya que los casos de restricción absolutamente arbitraria e ilegal de la libertad de una persona, como caso presente deben gozar de prioridad ante otros casos que se hallen en conocimiento de las autoridades públicas, así pues en autos, el Juez demandado recibió la carta 2264/2015, el 4 de noviembre a horas 11:45 y fue providenciada recién al día siguiente, no advirtiendo este Tribunal que se haya actuado con la urgencia requerida por la jurisprudencia constitucional con respecto a los casos de personas restringidas en su derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2). Del mismo modo, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, habiendo recibido la orden de ejecutar el mandamiento de libertad y el propio mandamiento el 5 de noviembre de 2015 a horas 14:40 (Conclusión II.6), al momento de concluir la audiencia de acción de libertad, puso en duda que el mismo pudiera ejecutarse ese día. Las actuaciones de ambas autoridades demandadas han mantenido al accionante indebidamente detenido desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 5 de dicho mes y año.
De la lectura del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se advierte que el presente caso es aquel que ha previsto la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Constitucional para su protección a través de los arts. 125 y 46, respectivamente, toda vez que por la demora en la que incurrieron Abraham Aguirre Romero y Bernardino Baldiviezo Aira, en liberar a Freddy Humérez Catari, la ilegal restricción de la libertad del mismo se mantuvo, ante lo cual el Juez de garantías tuvo que ordenar que debía hacerse lo posible para que la libertad del impetrante de tutela le sea restituida el mismo 5 de noviembre de 2015. Dicha situación, hace que la presente acción sea pertinente y adecuada a efectos de resolver el caso en concreto, no pudiendo exigírsele que espere que la jurisdicción ordinaria resuelva su problema cuando la misma está demorando en hacerlo, siendo aplicable la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, porque se ha advertido la demora de las autoridades demandadas en restituir al impetrante de tutela su libertad, que fue indebidamente restringida.
Finalmente, se considera necesario realizar un análisis con respecto a lo dispuesto por el Juez de garantías, quien concedió la tutela contra la persona que en su oportunidad fue el acusador particular en el proceso penal seguido contra Freddy Humérez Catari. Al respecto, se advierte que es esencial el aspecto relativo a que Fausto Quispe Choque, no fue demandado en la presente acción de libertad, siendo condición necesaria para conceder la tutela contra él, la intención del accionante de interponer la demanda contra dicha persona; ahora bien, es posible que pueda darse alguna excepción a la regla mencionada, como lo consideró el Juez de garantías, sin embargo, el presente caso no contiene elementos que permitan realizar esa excepción, pues quienes no han actuado con la celeridad necesaria para liberar al impetrante de tutela son las autoridades demandadas, correspondiendo resolver este caso contra ellos esencialmente.
Por todo lo referido, corresponde conceder la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela invocada vía acción de libertad, contra las autoridades demandadas y concedido la misma contra una persona particular, pero disponiendo la libertad del accionante, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 37/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, con relación las autoridades demandadas.
2° DENEGAR la tutela, respecto a Fausto Quispe Choque.
3° Disponer la libertad del accionante, misma que debe ser restituida en el día, si es que aún no se hubiera hecho efectiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO |
Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO |