Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2011-R

Sucre, 26 de septiembre de 2011

Expediente:

2009-20387-41-AAC

Distrito:

Santa Cruz

Magistrada Relatora:

 Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, toda vez que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13 de 15 de enero de 2009 revocó la sentencia 119/2008 de 26 de septiembre, en la cual sin aplicación objetiva de la ley no refieren argumentos legales sólidos por medio del cual llegan a establecer su conclusión jurídica. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acerca de la fundamentación y motivación de las resoluciones que emiten las autoridades jurisdiccionales

Este tribunal mediante la SC 1110/2010-R de 27 de agosto estableció de manera puntual que:“ Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso, al respecto este Tribunal en la SC 0943/2010-R de 17 de agosto, señaló que:“ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador”… Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente:“(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (…)”.

Por su parte, la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo cita de la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido (…) por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”.

III.2. Análisis del caso concreto

Efectuadas esas precisiones, e ingresando al análisis del presente caso, se tiene que la accionante denuncia como acto ilegal que vulnera los derechos de la empresa que representa, en vista a que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia 119/2008 de 26 de septiembre, interpuesto por la parte ejecutada, emitió el Auto de Vista 13 de 15 de enero de 2009, que revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda, probadas las excepciones formuladas, excluyendo la excepción de inhabilidad, misma que fue declarada improbada, en ese contexto, de la resolución que se revisa, se observa que esta fue resuelta conforme lo prescrito por el art. 236 del CPC; empero, conforme lo señalado por el tribunal de garantías: “…existen contradicciones claras en cuanto a lo que significa el reconocimiento expreso de una obligación a través de una letra de cambio que constituye un título idóneo y autónomo del reconocimiento de la obligación; sin embargo, no consideran de manera coherente, explícita y apegada estrictamente a la ley, las disposiciones establecidas en los arts. 507, 508 y 509 del Código de Comercio, que establecen de manera clara lo que constituye un título valor, así como la responsabilidad que implica la emisión de dicho título.” (sic); pues  la resolución no expresa la claridad y precisión que deben ser los aspectos que caractericen el fallo, categóricamente podemos decir que constituye no una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo. Cuando una solución es justa, raramente faltan los argumentos jurídicos que la puedan motivar. El buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia. De tal manera que el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.

En el caso en concreto, no señalaron con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas al momento de realizar la interpretación y consiguiente aplicación de las normas legales, como las citadas precedentemente en el primero parágrafo de las conclusiones arribadas y las señaladas expresamente por los arts. 486, 487 y 491 del CPC; limitándose a efectuar afirmaciones contradictorias y carentes de sustento fáctico y doctrinal; en consecuencia, por lo señalado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar, pero utilizando terminología inadecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 18 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos asumidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene La Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no Haber conocido El presente asunto. 

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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