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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2011-R
Sucre, 26 de septiembre de 2011
Expediente: |
2009-20387-41-AAC |
Distrito: |
Santa Cruz |
Magistrada Relatora: |
Dra. Eve Carmen Mamani Roldán |
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nancy Méndez de Salvatierra en representación legal de Trans Salvatierra S.R.L., contra Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suarez, Vocales de Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 12 de agosto 2009, cursante de fs. 144 a 152 vta, la accionante alega que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Ante la falta de pago de la letra de cambio 282847 “Serie A-2003”, de 25 de junio de 2007, girada a la orden de Trans Salvatierra S.R.L., y aceptada por AMX Logística Ltda., por intermedio de su Gerente de Operaciones, por la suma $us. 32.300 (treinta y dos mil trescientos dólares americanos), con vencimiento al 31 de julio de 2007 se procedió al protesto conforme consta en el instrumento público 112/2007 de 3 de agosto, motivando se inicie la acción ejecutiva por el saldo pendiente de pago en la suma de $us 26.371,86.- (veinte seis mil trescientos setenta y uno con ochenta y seis centavos), radicada en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, en el cual el Juez ahora demandado, dictó el Auto de intimación de pago 319/2008 de “29 de marzo, intimando el pago a la empresa AMX Logística Ltda., representada legalmente por su Gerente de Operaciones, Bibeka Liliana Jofré de Baigorria.
Refiere que, la empresa demandada, el “3 de mayo de 2009”, por intermedio de su apoderado, plantea excepciones de falta de personería en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de titulo, abriéndose término probatorio mediante decreto de 21 de mayo de 2008, donde las partes ofrecieron la prueba correspondiente. La parte demandante -ahora accionante-solicitó medida precautoria de intervención judicial; concedida por decreto de 10 de junio del indicado año, providencia contra la cual, la parte demandada planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; recurso que fue rechazado mediante auto de 3 de septiembre de ese año, pero siendo concedida la apelación en el efecto devolutivo.
Señala que, estando cerrado el periodo de prueba, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, dictó sentencia 119/2008 de 26 de septiembre y Auto complementario 907/2008 de 14 de octubre, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta e improbadas las excepciones planteadas por la empresa demandada; apelada la sentencia ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, en la cual radicó el expediente, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suarez, con voto disidente de Hernán Cortez Castillo dictaron el Auto de Vista 13 de 15 de enero de 2009, revocando la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de falta de personería en el ejecutado y de fuerza ejecutiva de la letra de cambio Nº 282847, confirmando la sentencia en cuanto a la excepción de inhabilidad que la declararon improbada.
Enfatiza, que las autoridades demandadas al dictar el citado Auto de vista realizaron sus consideraciones sin ningún tipo de respaldo legal, doctrinal ni jurisprudencial y en total contradicción, omitiendo cumplir y seguir cometiendo actos ilegales alejados de la ley, inobservado normas legales en las cuales basan su decisión, lesionando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos a la defensa, la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” sin citar las normas legales que las contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional ordenando revocar íntegramente el Auto de vista 13 de 15 de enero y Auto complementario 24 de 4 de marzo ambos de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 21 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de su demanda, señalando que el Auto de vista 13 de 15 de enero de 2009, contiene agravaciones y omisiones flagrantes al debido proceso y la seguridad jurídica en su corriente de interpretación y aplicación objetiva de la ley, resuelve el recurso de alzada conforme manda el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero no refieren argumentos legales sólidos por medio del cual llegan a esa conclusión jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No emitieron informe alguno pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 18 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 172 a 175 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de vista de 15 de enero de 2009 y Auto complementario 24 de 4 de marzo del mismo año, ordenando a la Sala Civil Primera de esa Corte Superior dicte nueva resolución apegado estrictamente a las normas que se señalaron en el recurso, no establecieron costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, en base a los siguientes fundamentos: a) Al dictarse el Auto de vista de 15 de enero de 2009, en el segundo considerando, resuelven la alzada conforme la normativa expresada en el art. 236 del CPC; sin embargo señalaron que existen contradicciones claras en cuanto a lo que significa el reconocimiento expreso de una obligación a través de una letra de cambio que constituye un título idóneo y autónomo del reconocimiento de esa obligación; b) No consideraron de manera coherente, explícita y apegada a la ley las disposiciones establecidas por los arts. 507, 508 y 509 del Código de Comercio (Ccom). y 486, 487 y 491 del CPC; y, c) No llegan a determinar de manera expresa lo demostrado en el proceso ejecutivo y, el Auto de 15 de enero de 2009, carece de motivación y fundamentación, siendo contradictoria en cuanto a sus fundamentos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación de sorteos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa letra de cambio 282847 Serie “A-2003” de 25 de junio de 2007, girada por la suma de $us 32.300 (Treinta y dos mil trescientos dólares americanos) con vencimiento al 31 de julio de 2007 (fs. 6).
II.2. A fs. 7 cursa acta de protesto 112/2007, por falta de pago de letra de cambio girada por Trans Salvatierra S.R.L., aceptada por Bibeka Liliana Jofre de Baigorría, por la suma de $us. 32.300 ( treinta y dos mil trescientos dólares americanos).
II.3. Mediante memorial de 20 de marzo de 2008 complementada por memorial de 28 de marzo del mismo año, Trans Salvatierra S.R.L. representada por Nancy Méndez de Salvatierra en base a la letra de cambio 282847 de 25 de junio de 2007, interpone demanda ejecutiva contra AMX Logística Ltda., representada por Bibeka Liliana Jofré de Baigorría y Enrique Alejandro Gutierrez Milliet, Gerente de Operaciones y Gerente General respectivamente, a objeto de que cancelen a Trans Salvatierra S.R.L., la suma adeudada de $us. 26.371,86.- (veintiséis mil trescientos setenta y uno 86/100 dólares americanos) más intereses, honorarios profesionales, y demás condenaciones de ley, en definitiva pidieron se declare probada la demanda ejecutiva interpuesta (fs. 9 a 10 y 12 a 13).
II.4. Por Auto de 29 de marzo de 2008 de fs 14 y vta, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en mérito a los arts. 486, 487 y 491 del CPC intimó al pago a la empresa AMX Logística Ltda., para que dentro de tercero día paguen la suma de $us. 26.371,86 (veintiséis mil trescientos setenta y uno 86/100 dólares americanos).
II.5. Marco Antonio Torrelio Escobar en representación legal de la Sociedad comercial denominada AMX Logística Ltda., formuló excepciones de falta de personería en el ejecutado y falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de titulo (fs. 22 a 23 vta.).
II.6. Mediante memorial de 20 de mayo de 2008, Trans Salvatierra S.R.L., ahora empresa accionante contestó a las excepciones formuladas por la entidad ejecutada (fs. 32 a 33 vta.), disponiendo el Juez de la causa de conformidad al art. 510 del CPC, la apertura de término probatorio de 10 días comunes a las partes (fs.34).
II.7. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia 119/2008 de 26 de septiembre declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Trans Salvatierra S.R.L.,” representada legalmente por Nancy Méndez de Salvatierra e improbadas las excepciones formuladas por la Sociedad Comercial “AMX Logística Ltda.”, representada legalmente por Marco Antonio Torrelio Escobar (fs. 108 a 109 vta.), sentencia que fue apelada por la parte ejecutada mediante memorial de 13 de octubre de 2008 (fs. 114 a 115 vta.).
II.8. Por Auto de Vista 13 de 15 de enero de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutado y de fuerza ejecutiva de la letra de cambio 282847 y confirmó la sentencia en cuanto a la excepción de inhabilidad declarada improbada (fs. 125 a 125 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, toda vez que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13 de 15 de enero de 2009 revocó la sentencia 119/2008 de 26 de septiembre, en la cual sin aplicación objetiva de la ley no refieren argumentos legales sólidos por medio del cual llegan a establecer su conclusión jurídica. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acerca de la fundamentación y motivación de las resoluciones que emiten las autoridades jurisdiccionales
Este tribunal mediante la SC 1110/2010-R de 27 de agosto estableció de manera puntual que:“ Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso, al respecto este Tribunal en la SC 0943/2010-R de 17 de agosto, señaló que:“ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador”… Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente:“(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (…)”.
Por su parte, la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo cita de la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido (…) por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”.
III.2. Análisis del caso concreto
Efectuadas esas precisiones, e ingresando al análisis del presente caso, se tiene que la accionante denuncia como acto ilegal que vulnera los derechos de la empresa que representa, en vista a que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia 119/2008 de 26 de septiembre, interpuesto por la parte ejecutada, emitió el Auto de Vista 13 de 15 de enero de 2009, que revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda, probadas las excepciones formuladas, excluyendo la excepción de inhabilidad, misma que fue declarada improbada, en ese contexto, de la resolución que se revisa, se observa que esta fue resuelta conforme lo prescrito por el art. 236 del CPC; empero, conforme lo señalado por el tribunal de garantías: “…existen contradicciones claras en cuanto a lo que significa el reconocimiento expreso de una obligación a través de una letra de cambio que constituye un título idóneo y autónomo del reconocimiento de la obligación; sin embargo, no consideran de manera coherente, explícita y apegada estrictamente a la ley, las disposiciones establecidas en los arts. 507, 508 y 509 del Código de Comercio, que establecen de manera clara lo que constituye un título valor, así como la responsabilidad que implica la emisión de dicho título.” (sic); pues la resolución no expresa la claridad y precisión que deben ser los aspectos que caractericen el fallo, categóricamente podemos decir que constituye no una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo. Cuando una solución es justa, raramente faltan los argumentos jurídicos que la puedan motivar. El buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia. De tal manera que el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.
En el caso en concreto, no señalaron con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas al momento de realizar la interpretación y consiguiente aplicación de las normas legales, como las citadas precedentemente en el primero parágrafo de las conclusiones arribadas y las señaladas expresamente por los arts. 486, 487 y 491 del CPC; limitándose a efectuar afirmaciones contradictorias y carentes de sustento fáctico y doctrinal; en consecuencia, por lo señalado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar, pero utilizando terminología inadecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 18 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos asumidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene La Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no Haber conocido El presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA