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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de libertad      

Expediente:                  12889-2015-26-AL    

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Durán Severiche en representación sin mandato de Luis René Gutiérrez Charupa contra Rubén Ribera Hurtado, Yovanna Gómez Mendoza y Norma Judith Achacayo Baltazar, Jueces Técnicos del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 1 a 8, el accionante mediante su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de  la denunciante, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, puesto que  la notificación para la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue realizada en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, mediante cédula y no así de manera personal, como establece la norma; actos lesivos que fueron denunciados ante el Tribunal de Sentencia Penal del referido departamento.

No obstante a los actos ilegales, se presentó a la audiencia de 18 de septiembre de 2015, en la cual fue sorprendido con la notificación del el Auto de apertura de juicio oral para el 5 de octubre de igual año; es decir, habiéndosele notificado el 9 de septiembre del citado y año, tendría como plazo de presentación de las pruebas de descargo hasta el 23 de igual mes y año; sin embargo, se lo notificó el 18 del referido mes y año, dentro de los diez días que tenía para la presentación de dichas pruebas de descargo, vulnerando de esa manera, las normas a las cuales todos estamos sometidos siendo que no debe existir procedimientos ni tribunales especiales en juicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la transparencia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad y garantías constitucionales, citando al efecto a los arts. 13, 22, 23, 109.I, 115, 116, 117, 119, 120, 180, 196 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se “CONCEDA LA TUTELA (…) y SE DECLARE PROCEDENTE, EN RAZÓN DE EXISTIR UN PROCESAMIENTO INDEBIDO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE RESTABLEZCA LAS FORMALIDADES LEGALES…” (sic) y se anule el Auto de apertura de juicio de 18 de septiembre de 2015; así como también “Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los recurridos (art.101 de la Ley del Tribunal Constitucional)” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2015, según consta el acta cursante de fs. 18 a 20, en presencia del abogado del accionante y ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) Fue notificado el 9 de septiembre de 2015, con la acusación formal sin adjuntar copia de la misma; por lo que, conforme lo establecido por la norma, se tiene diez días para la presentación de pruebas de descargo; sin embargo, habiendo salido de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 18 del mismo mes y año, fue notificado con el Auto de apertura de juicio omitiendo los términos señalados en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada y ampliada en su tercera parte por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; b) El art. 343 de CPP, indica que el juez o tribunal con la apertura de juicio celebrará audiencia de juicio oral dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes con la notificación; es decir, vencido el plazo con la acusación fiscal, “…en este sentido el Tribunal señala audiencia para el 5 de octubre…” (sic); hecho por el que planteó recurso de nulidad, con el que la Jueza corrió en traslado; empero, a la fecha -30 de octubre- el mismo no fue resuelto. Asimismo, se presentó incidente de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP, que tampoco fue resuelto; c) En diferente acción de libertad, Willam Torres y Hugo Juan Equise, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, otorgaron la tutela solicitada con relación a otra vulneración de garantías constitucionales; sin embargo, dicha Resolución a la fecha de esta audiencia no fue cumplida, habiendo transcurrido más de tres meses, constituyéndose en otro hecho vulnerador de derechos y garantías  constitucionales; d) Dentro de la presente causa no existe audiencia conclusiva; es decir, tras la presentación de las acusaciones, las mismas fueron remitidas de manera directa al Tribunal de Sentencia Penal, y fueron resueltas conforme a la Ley 586, siendo esta, la que se encuentra vigente en la resolución del incidente de nulidad del Auto de apertura de juicio oral, al que se le respondió que debieron haber presentado mediante escrito. Sin embargo, en audiencia de juicio oral, fue cedida la palabra al Ministerio Público, a la Defensoría de la Niñez y a la víctima, pero cuando su persona quiso hacer uso de la misma le fue negada; y, e) Acusa indefensión conforme a los arts. 14 y 119 de la CPE, que señalan el principio de igualdad de partes para apersonarse ante un Tribunal, el rechazo del mismo fue presentado por escrito y resuelto de manera mixta; por lo que, se le solicitó a la “…juez que complemente y enmiende si mi persona va hacer uso de la apelación incidental o reserva de apelación con relación al incidente resuelto, la misma que se resuelve y no tiene una respuesta oportuna...” (sic).

     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas Técnicas del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestaron que: 1) El 18 de septiembre de 2015, se dictó el Auto de apertura de juicio, señalándose audiencia para dicho acto el 5 de octubre del mismo año; por lo que, si bien el acusado -hoy accionante- fue notificado con la acusación fiscal el 9 de septiembre del citado año, y venciéndosele los diez días para presentación de prueba de descargo el 23 del referido mes y año, siendo la audiencia de juicio oral el 5 del citado mes y año, tenía siete días hábiles posteriores al plazo que tuvo para la presentación de dicha prueba, conforme lo previsto en la ley; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa menos al debido proceso, pudiendo haber presentado las pruebas dentro de los diez días siguientes a su legal notificación; 2) La acusación fiscal y la de los particulares tanto de la Defensoría de la Niñez como de la víctima se presentaron el 31 de diciembre de 2012, 4 de enero y 1 de abril de 2013 y fue notificado al hoy accionante en forma personal el “25.10.2013”; el mismo que presentó sus pruebas de descargo el “21.02.2013”, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mereciendo el decreto de 22 de febrero de 2013; por lo que, no  se podría decir que se vulneró su derecho a la defensa y que se habría dictado el Auto de apertura de juicio oral fuera del plazo establecido por el art. 343 del CPP; 3) El Auto de apertura de juicio oral, se emitió en base a lo determinado en la Norma Suprema y las leyes; puesto que, al ser un Tribunal de reciente creación, teniendo como única finalidad descongestionar el sistema penal conforme manda la Ley 586 y los arts. 115 y 180 CPE, concordante con los arts. 3 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se actuó de acuerdo al principio de celeridad, a la que están obligados todos los jueces y tribunales del Órgano Judicial; por lo que, no existe dichas vulneraciones; 4) Fueron suspendidas dos audiencias de juicio oral por causas ajenas al Tribunal; y, 5) En audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2015, se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el accionante, el mismo que fue declarado improbado mediante Auto interlocutorio de igual fecha, ante lo cual el accionante en audiencia planteó reserva de apelación contra dicha Resolución, la cual se encuentra pendiente de resolución; por lo que, solicitan se declare improcedente la presente acción.

Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz,  mediante informe escrito presentado el 30 de octubre de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., señaló que: i) La Presidenta y encargada de llevar adelante el proceso en esta causa en cumplimiento al art. 52 del CPP, fue la Jueza Técnica, Norma Judith Achacayo Baltazar, quien le remitió el cuaderno procesal solo al momento de radicar la causa y para la firma del Auto de apertura de juicio oral, esperando a que lo firme con el pretexto de que debía notificarlos con dicho acto procesal de manera urgente; ii) Recibida la causa, el Tribunal radicó la causa el 17 de junio de 2015, el 26 de agosto de igual año el acusado -hoy accionante- presentó incidente de cesación a la detención preventiva, el cual fue corrido en traslado, posteriormente el accionante solicitó audiencia de cesación de dicha medida cautelar; por lo que, la citada Jueza, señaló audiencia para el 7 de septiembre de igual año, misma que fue suspendida, constando en obrados, la notificación de 2 del citado mes y año, al hoy accionante con la acusación particular, radicatoria, memoriales y decretos mas no así con la acusación formal presentada por el Ministerio Público incumpliendo con lo establecido por el art. 340 del CPP; iii) Ante la solicitud del accionante de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, la referida Jueza “Presidenta”, señaló audiencia para el 18 de septiembre de 2015, “…lo VERDADERAMENTE RARO SEÑORES JUECES DE GARANTÍA, ES QUE EN FECHA 09.09.2015, corre una notificación al imputado con la acusación Y NO ASI CON LAS PRUEBAS COMO LO ESTABLECE EL ART. 340 romanos III del CPP…” (sic), iv) Lo extraño es que, el preciso día de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue emitido el Auto de apertura de juicio oral el cual “…a tanta insistencia de la presidenta de esta causa la Dra. Norma Achacoyo, mi persona lo firma…” (sic); asimismo, el día de la audiencia cautelar se  notificó al accionante con el Auto de apertura de juicio oral, sin transcurrir los diez días que señala el art. 340 del CPP, vulnerándose el principio de igualdad de partes, al debido proceso y derecho a la defensa; y, v) En el Auto de apertura de juicio oral contra el imputado, se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2015, pero, como la “presidenta” del caso se negó a corregir dichas irregularidades vulneradora de derechos, su persona  no participó de la misma.

I.2.3. Resolución

 

El Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 21 a 22, concedió la tutela impetrada, ordenando a los Jueces Técnicos del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del mismo departamento, realizar un saneamiento procesal hasta el Auto de apertura del juicio; es decir, hacer una corrección al Auto de apertura a los efectos que se respete los derechos y garantías al debido proceso, en base a los siguientes fundamentos: a) El imputado -hoy accionante- fue notificado mediante cédula en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, con la acusación fiscal el 9 de septiembre de 2015 y anteriormente el 2 de igual mes y año, con la acusación particular, querella y demás obrados; asimismo, el 18 de igual mes y año fue notificado con el Auto de apertura de juicio, señalando audiencia para el 5 de octubre del mismo año; b) El accionante indica que habiendo presentado incidentes no fueron resueltos oportunamente sino en el juicio oral y ante la presentación de reserva de apelación estos fueron rechazados por las autoridades demandadas y diferidos para apelación restringida en sentencia, siendo que el accionante no sabía dónde y cuándo serían resueltos sus incidentes; c) De los descargos que realizaron las autoridades demandadas, cada uno explicó a su manera señalando que no se habría lesionado derecho alguno; excepto lo indicado por Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal, quien refirió que sí se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pero que él no tenía conocimiento ni fue partícipe del mismo; d) Del análisis de lo expresado, determina que el Auto de apertura de juicio oral de 18 de septiembre de 2015, que señaló “…  juicio para el 05 de octubre de 2015…” (sic) y notificado al accionante, sin este haya presentado la correspondiente prueba de descargo, se vulnerándose con ello el debido proceso y la igualdad de partes; toda vez, siendo que el art. 340 del CPP, establece diez días para la presentación de pruebas de descargo a partir de su notificación; y, e) Respecto a la apertura del juicio el art. 343 del CPP, determina veinte días mínimo para la audiencia de dicho acto procesal, los cuales aún no habrían transcurrido; por lo que, no habiéndose establecido los diez días de presentación de prueba de descargo, si no que los realizó después de señalado el juicio y en audiencia de juicio oral fueron resueltos y rechazados sus incidentes y al ser rechazados los mismos y habiendo una reserva de apelación que fuera resuelta de manera restringida, se vulneró el debido proceso, a la igualdad de los sujetos procesales y el principio de defensa.      

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de acción de libertad presentado el 28 de octubre de 2015, Luis René Gutiérrez Charupa -ahora accionante- a través de su representante, refirió que se realizaron diferentes vulneraciones al debido proceso, mismas que se pusieron a conocimiento del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 1 a 8).

II.2. Cursa informe presentado el 30 de octubre de 2015, por Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas Técnicas del Tribunal Decimoprimero de Sentencia en lo Penal -hoy demandadas- (fs. 14 a 15 vta.).

II.3. Consta informe presentado el 30 de octubre de 2015, por Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal anteriormente mencionado -ahora codemandado- (fs. 16 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, transparencia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad y garantías constitucionales, en razón a que el 9 de septiembre de 2015, fue notificado con la acusación fiscal y se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar el 18 de igual mes y año, a la salida de dicho acto procesal fue notificado con el Auto de apertura de juicio oral para el 5 de octubre del mismo año, siendo que aún no habría presentado sus pruebas de descargo; toda vez que, todavía no transcurrieron los diez días de plazo para la presentación de las mismas, conforme lo establecido por el art. 340 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

             

           Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.

           En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

          

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la denunciante, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, se han venido vulnerando derechos y garantías constitucionales; toda vez que, el 9 de septiembre de 2015, lo notificaron por cédula y no de manera personal en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, con la acusación formal; llevada a cabo una audiencia cautelar el 18 de igual mes y año y a la salida de la misma fue notificado con el Auto de apertura de juicio oral para el 5 del mismo mes y año, incumpliendo los plazos de prueba que tenía según el art. 340 del CPP y omitiendo el plazo mínimo establecido para el Auto de apertura determinado por el art. 343 del mismo cuerpo legal, las autoridades  hoy demandadas vulneraron sus derechos a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la transparencia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad y garantías constitucionales.

En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante acción de libertad, que son los siguientes: 1) Que el acto identificado como lesivo, este vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) La existencia de un absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, de la revisión de antecedentes y sobre los actos denunciados por el accionante (Conclusión II.1.) en cuanto a diferentes vulneraciones al debido proceso, indebida notificación con la acusación, la falta de respuesta oportuna a incidentes, así como el supuesto defecto procesal respecto al plazo para el ofrecimiento de la prueba en etapa de juicio, son actos que no tienen vinculación directa con la libertad del accionante puesto que su privación de libertad se debe a una resolución jurisdiccional competente; es decir, que la libertad física del acusado ahora accionante, no depende de la resolución de los supuestos actuados procesales denunciados como defectuosos, ya que los mismos no operan de manera directa sobre la situación procesal del accionante; así como tampoco, concurre el estado absoluto de indefensión; toda vez que, de la revisión de actuados el accionante señala que su abogado habría presentado incidentes de nulidad en varias oportunidades los cuales fueron resueltos por las autoridades demandadas, ejerciendo así plenamente su derecho a la defensa. De esta forma ante la no concurrencia de los presupuestos de activación referidos en el referido Fundamento Jurídico III.1; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del caso.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA