Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12889-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, transparencia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad y garantías constitucionales, en razón a que el 9 de septiembre de 2015, fue notificado con la acusación fiscal y se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar el 18 de igual mes y año, a la salida de dicho acto procesal fue notificado con el Auto de apertura de juicio oral para el 5 de octubre del mismo año, siendo que aún no habría presentado sus pruebas de descargo; toda vez que, todavía no transcurrieron los diez días de plazo para la presentación de las mismas, conforme lo establecido por el art. 340 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.
En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la denunciante, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, se han venido vulnerando derechos y garantías constitucionales; toda vez que, el 9 de septiembre de 2015, lo notificaron por cédula y no de manera personal en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, con la acusación formal; llevada a cabo una audiencia cautelar el 18 de igual mes y año y a la salida de la misma fue notificado con el Auto de apertura de juicio oral para el 5 del mismo mes y año, incumpliendo los plazos de prueba que tenía según el art. 340 del CPP y omitiendo el plazo mínimo establecido para el Auto de apertura determinado por el art. 343 del mismo cuerpo legal, las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la transparencia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad y garantías constitucionales.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante acción de libertad, que son los siguientes: 1) Que el acto identificado como lesivo, este vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) La existencia de un absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, de la revisión de antecedentes y sobre los actos denunciados por el accionante (Conclusión II.1.) en cuanto a diferentes vulneraciones al debido proceso, indebida notificación con la acusación, la falta de respuesta oportuna a incidentes, así como el supuesto defecto procesal respecto al plazo para el ofrecimiento de la prueba en etapa de juicio, son actos que no tienen vinculación directa con la libertad del accionante puesto que su privación de libertad se debe a una resolución jurisdiccional competente; es decir, que la libertad física del acusado ahora accionante, no depende de la resolución de los supuestos actuados procesales denunciados como defectuosos, ya que los mismos no operan de manera directa sobre la situación procesal del accionante; así como tampoco, concurre el estado absoluto de indefensión; toda vez que, de la revisión de actuados el accionante señala que su abogado habría presentado incidentes de nulidad en varias oportunidades los cuales fueron resueltos por las autoridades demandadas, ejerciendo así plenamente su derecho a la defensa. De esta forma ante la no concurrencia de los presupuestos de activación referidos en el referido Fundamento Jurídico III.1; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA