Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 13028-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna, a la protección efectiva por parte del juez en relación a la libertad; y, los principios constitucionales de celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, a la libertad, porque la autoridad demandada: i) No expidió oportunamente el mandamiento de libertad solicitado el 28 de octubre de 2015; y, ii) Se negó a emitir el mandamiento de libertad argumentando que no cumplió con el requisito de acreditar el domicilio, cuando el contrato de alquiler se efectivizaría a futuro, inmediatamente de estar en libertad.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales               como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

III.2. El control jurisdiccional para librar el mandamiento de libertad y la inviabilidad de un recurso de apelación posterior

A efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada y la denuncia que se formuló en el presente caso, tiene que ver con la negativa de emisión del mandamiento de libertad, que eventualmente corresponde conocer y resolver al juez cautelar; cabe determinar si en estos casos, ante una falta de pronunciamiento expreso o frente a una decisión adversa, el imputado cuenta o no con una vía recursiva, en la cual se pueda revisar lo analizado                y resuelto sobre el particular. En ese sentido, el entendimiento de la                    SCP 0212/2014 de 5 febrero, con relación a los casos que no se encuentran contemplados en el art. 403 del CPP, que dan lugar a la apelación, manifestó que: “…previamente a resolver el caso de autos, concierne referir que una vez denunciadas las ilegalidades advertidas en el curso de una aprehensión fiscal o policial, sometidas a control jurisdiccional a cargo del juez cautelar, no es necesaria la interposición del recurso de apelación contra el fallo que emita dicha autoridad a fin de plantear esta acción de libertad, conforme a lo sostenido por la Jueza de garantías en la Resolución hoy revisada, en la que señaló que: ‘…si existe aún la amenaza o se considera que no ha habido la restitución efectiva de los derechos los cuales se pide su tutela se debe agotar todas las vías o instancias correspondientes, (…) la audiencia medida cautelar tiene todavía un recurso de apelación ante el cual el accionante puede acudir en caso de considerar restringidos sus derechos, de manera que sea considerada su petición ante una instancia superior’(sic); siendo claro sin embargo, que si bien no se presenta dicha exigencia para la activación de la acción de libertad, en caso de su presentación, la misma debe estar dirigida contra la autoridad cautelar, a fin que este Tribunal pueda verificar si efectivamente en la resolución dictada, se omitió considerar la legalidad o no de la aprehensión o si en este estudio, no se advirtieron las ilegalidades denunciadas, persistiendo la vulneración de derechos invocados. Todo ello, tomando en cuenta que, por disposición de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, exige en los casos aludidos, la impugnación previa ante el juez de instrucción en lo penal, en cuyo caso, de advertirse la persistencia de la transgresión de derechos o que esta autoridad no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión demandada, este Tribunal recién se halla posibilitado de efectuar el examen requerido a objeto de verificar si corresponde o no conceder la tutela de acuerdo al conocimiento de cada caso concreto.

En ese sentido, la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, precisó: ‘Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:

1. El art. 251 del CPP, establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas', de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así al control de legalidad de la aprehensión.

2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012 del 23 de abril del 2012).

3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la                  SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP’ (Similar razonamiento en la SCP 1393/2013 de 16 de agosto)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Daniel Condori Huanca por la supuesta comisión del delito de robo, la autoridad demandada, por Resolución 42/2015 de 31 de julio, aplicó medidas sustitutivas, conforme se describe en Conclusiones II.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en cumplimiento de las mismas y adjuntando los respectivos informes el 28 de octubre de 2015, el ahora accionante solicitó se libre mandamiento de libertad, argumentando que hubiese cumplido con los requisitos exigidos en la Resolución ut supra; empero el Juez demandado, mediante proveído de 30 del referido mes y año, determinó, que si bien, existe un contrato privado de alquiler, a través del certificado de verificación se constató que el referido no habitaba en el domicilio, razón por la cual, no dictó el mandamiento de libertad reclamado.

En ese sentido, corresponde ingresar al análisis respecto a la denuncia sobre la presunta ilegalidad en cuanto a la negativa de emisión del mandamiento de libertad; si bien, fue resuelto en instancias del Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Asunta en suplencia legal de su similar de Chulumani, la determinación asumida no cubrió las expectativas en cuanto a la tutela de sus derechos del aludido; en cuyo caso, al no existir recurso ulterior, según a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, y el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho Código y que dentro del catálogo de resoluciones apelables previstas en el art. 403 del mismo cuerpo legal, no se prevé específicamente recurso de apelación incidental contra este tipo de resoluciones, por lo que, cabe ingresar al análisis de fondo.

De las conclusiones descritas en este fallo y el informe de la autoridad demandada en audiencia se constata que, no se expidió el mandamiento de libertad requerido, porque el funcionario policial que procedió a la verificación del domicilio, informó que no estaba siendo habitado por el ahora accionante, argumento que no consideró que el inmueble alquilado y que constituyó como domicilio estaba destinado para habitarlo una vez obtenida su libertad; toda vez que, en el momento de esa verificación se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, de lo que se infiere que el Juez demandado no libró el mandamiento de libertad basándose en apreciaciones erradas, sin comprender que estando privado de libertad no podía habitar al mismo tiempo el inmueble constituido como domicilio, por el simple hecho que nadie puede estar en dos lugares distintos al mismo tiempo, además se debe tener en cuenta que la Resolución 42/2015, dispuso la verificación del lugar del domicilio, no si estaba habitado por el mencionado; consiguientemente, se lesionó su derecho a la libertad, habiéndose restringiendo sin causa justificada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 7/2015 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal Mixto de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  DISPONER que el Juez de Instrucción en lo Penal de Asunta en suplencia legal de su similar de Chulumani libre el mandamiento de libertad peticionado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO