Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12828-2015-26-AL

Departamento:           Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que la autoridad judicial demandada le negó el uso de la palabra para que pueda plantear su apelación en el mismo acto en que se dispuso su detención preventiva, bajo el argumento de haber concluido la audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas son nuestras).

III.2.Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante a través de su representante en su demanda de acción de libertad, denunció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, ocasionada por la autoridad judicial hoy demandada, por cuanto no le permitió hacer uso de la palabra para que pueda plantear el recurso de apelación impugnando la Resolución que había dispuesto su detención preventiva en el mismo acto, bajo el argumento de que ya había concluido la audiencia.

           Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados, en la audiencia de aplicación de medida cautelar efectuada para resolver la situación jurídica de la hoy accionante, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 770/2015 de 26 de octubre, mediante el cual se dispuso la detención preventiva de la nombrada, oportunidad en la que si bien se advirtió a las partes procesales que esa Resolución era susceptible de apelación y que tenían el plazo de setenta y dos horas para poder impugnar esa decisión, no obstante cuando el abogado defensor de la accionante solicitó la palabra en el mismo acto, la mencionada autoridad no le concedió la palabra, señalándole que la audiencia había concluido (Conclusión II.1.).

           En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se tiene que ante la solicitud efectuada por la defensa de la accionante de hacer uso de la palabra para plantear en ese mismo acto el recurso de apelación -referido por la accionante y no desvirtuado de contrario- contra el Auto Interlocutorio 770/2015, que dispuso su detención preventiva, el Juez demandado le negó la misma señalando “Ha concluido la audiencia” (sic), cuando en realidad la nombrada autoridad justamente como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la imputada, así como los principios de oralidad y celeridad que caracterizan al procedimiento penal debió concederle la palabra a su abogado y permitirle realice el planteamiento de dicho recurso en ese acto procesal, considerando que la defensa de la imputada una vez escuchados los fundamentos de esa Resolución que dispuso la restricción del derecho a la libertad de su defendida vio por conveniente plantear esa impugnación de inmediato al verla atentatoria a sus derechos, por lo que se debió activar a partir de ello el procedimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y consiguientemente, un Tribunal superior pueda revisar la Resolución recurrida, al no haber obrado de esa manera, la autoridad judicial demandada provocó la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

           También, al ser la impugnación un derecho fundamental del justiciable, esta “…implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema.

          

           (…) constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. (…) el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía…" (SCP 1267/2012 de 19 de septiembre), entendiéndose que en el caso concreto, el derecho a recurrir cobra relevancia por su directa y estricta vinculación con el derecho a la libertad de la accionante -sobre quien recae una detención preventiva- y por su condición de privada de libertad urge se resuelva su situación jurídica, pronta y oportunamente sin dilaciones indebidas; de esta forma, el impedir impugnar la Resolución que aplicó la medida cautelar referida, demoró innecesariamente la tramitación de la apelación incidental.

           Así, el Juez demandado al incurrir en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se materializara en audiencia, menos que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal de la accionante, afectó de manera directa el derecho a la libertad, soslayando la situación procesal de la nombrada, siendo que se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva; aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citada supra en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otro alcance, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 604/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

2°  Disponer que el Juez demandado respecto al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 770/2015 de 26 de octubre -que dispuso la detención preventiva de la accionante-, le imprima el procedimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA