¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12828-2015-26-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 604/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de María Margarita Flores Zegarra contra Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 5, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia pública verificada en la fecha de presentación de esta acción tutelar a partir de horas 11:00, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro.

Al concluir dicha audiencia, conforme a lo establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), asumiendo que todo imputado tiene derecho a la impugnación, a través de su abogado solicitó la palabra para interponer recurso de apelación incidental, en el entendido que tal acto procesal había concluido; sin embargo, tuvo que abandonar la misma debido a que la autoridad judicial hoy demandada le negó el uso de la palabra, dirigiéndose a su persona con términos ofensivos, ejercitando violencia en ese actuado; hecho que fue presenciado por varios profesionales abogados que estaban haciendo antesala para otras audiencias. 

Es así que considerando lo establecido en los arts. 180.II de la CPE y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la negativa de concederle la palabra a los fines de interponer el referido recurso contra la Resolución dictada en dicho acto procesal, constituye un verdadero atentado a su derecho a la libertad, no en la medida de la privación de la misma, sino en la de hacer efectivo un recurso de apelación como mecanismo inmediato para que el Tribunal de alzada pueda dilucidar los agravios que el imputado pueda fundamentar en la audiencia, debiéndose considerar que de interponerse el recurso en la audiencia facilita que el mismo sea remitido a la Sala Penal de turno en el plazo de veinticuatro horas, más aún cuando se dispuso su detención preventiva teniendo un hijo menor de dos meses de edad, habiendo con ello postergado innecesariamente la remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga, en el orden del restablecimiento de las formalidades legales, “…la reinstalación en el día de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y permitir que la imputada interponga el recurso de apelación incidental contra el auto pronunciado, debiéndose remitir actuaciones en el plazo de 24 horas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presente la parte accionante y ausente el Juez demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, sostuvo que: a) El acta de audiencia de 26 de octubre de 2015 está incompleta, porque en realidad no dijo “la palabra”, sino pronunció “Señor Juez la palabra porque voy a impugnar su resolución”,  indicando además que en otro caso el mismo Juez le concedió hacer uso de la palabra para que plantee el recurso de apelación; b) Es así, que la autoridad judicial demandada se paró y le señaló de manera prepotente que “…ha terminado la audiencia entiende o no y no le voy a ceder la palabra…” (sic), eso no está en el acta; c) Lo que se pretende a través de esta acción de libertad, es que se restablezcan las formalidades que fueron vulneradas; d) Lo que tampoco está en el acta es el tiempo que el Juez demandado estuvo en silencio -sesenta minutos-, y el tiempo que abandonó la audiencia, por ello, solicitaron que la nombrada autoridad remita el soporte magnético -grabación- de dicho acto procesal, el cual no fue remitido; e) Al habérsele negado el planteamiento de la apelación en forma verbal, “ahora” deben hacerlo por escrito, mismo que tiene que correr el trámite correspondiente, por lo que se quebrantó su derecho de impugnar; así, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció la obligación de la autoridad jurisdiccional de remitir actuaciones en el plazo de veinticuatro horas de manera improrrogable ante la presentación de un recurso de apelación; y, f) Solicitó se le conceda la tutela impetrada y que la audiencia se reinstale “en el día”, y sea en el Centro Penitenciario, debiéndose remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas tal como dice el procedimiento.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 27 y vta., señaló que: 1) Por acta de 21 de igual mes y año, se programó audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la accionante, oportunidad en la que previa instalación de la misma, la nombrada sufrió una descompensación, motivo por el que una vez instalada la audiencia la Defensora de Oficio de la accionante -convocada por su autoridad porque su defensa técnica no estaba presente-, solicitó un cuarto intermedio, habiendo dispuesto lo solicitado por dos horas a efectos de que la accionante se reponga; 2) Una vez reinstalado dicho acto procesal, se presentó únicamente su abogado con “unas facturas”, indicando que la imputada se encontraba internada en el “Hospital General”, por lo que se notificó al Médico Forense para que informe sobre la salud de la nombrada, disponiendo así la suspensión de la audiencia y programándola para el 26 del citado mes y año, a horas 11:00, teniendo todo el tiempo para preparar una defensa responsable; 3) La audiencia aludida se llevó a cabo con normalidad, concluyendo con la emisión de la Resolución correspondiente, habiendo señalado al finalizar que con la misma quedaban expresamente notificadas las partes, debiéndose notificar al representante del Ministerio Público, advirtiendo que dicho fallo era susceptible de apelación en el plazo de setenta y dos horas, indicando que no habiendo más que tratar la audiencia había concluido, aspecto que se denota a partir del acta correspondiente; es así que ya cuando la audiencia terminó, aspecto reconocido por el abogado de la accionante, este solicitó la palabra, donde su autoridad le reiteró que la audiencia había finalizado y debía llevar adelante audiencias que estaban en antesala -hecho que también fue reconocido por la parte accionante-, haciendo constar que dicha audiencia empezó a las 11:00 y acabo a las 14:45; 4) De lo mencionado, se tiene expresamente comprobado y demostrado que después de la mencionada Resolución se dio por concluida la audiencia y hasta antes de finalizar la misma, en ningún momento pidió la palabra el defensor de la accionante, salvo después de haber finalizado dicho acto procesal, razón por la cual no vulneró el derecho de interponer cualquier recurso que le franquea la ley y menos el debido proceso; 5) Es evidente que el recurso de apelación puede ser interpuesto en audiencia o por escrito dentro de las setenta y dos horas de notificada con la misma, encontrándose la accionante dentro de plazo para formular su apelación; 6) Sobre la remisión del soporte magnético como medio auxiliar del Juzgado, cabe señalar que las grabaciones son desechadas una vez labrada el acta; 7) Respecto a la solicitud de la accionante de restablecer las formalidades legales, tal petición se encuentra fuera de todo contexto legal, ya que no puede reinstalarse una audiencia que ya concluyó, pues se estaría lesionando la estructura de una audiencia desarrollada con todos los requisitos con su inicio y finalización; 8) Rechazó las aseveraciones efectuadas por el abogado de la accionante respecto a haber expresado términos ofensivos contra su persona, por cuanto en ningún momento refirió alguna palabra ofensiva, más al contrario, actuó con humildad, educación, respeto y tolerancia; y, 9) Por todo lo mencionado, solicitó “…rechazar  la acción intentada” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 604/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en vía de restablecimiento de las formalidades legales, que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de ese departamento, dentro del plazo de veinticuatro horas reinstale la audiencia, no obstante haber concluido la misma y conceda la palabra al abogado de la imputada -hoy accionante- a efectos de que haga valer su derecho, y en el caso de interponerse el recurso de apelación, remitir el proceso ante el Tribunal de alzada en los plazos previstos por ley y cumpliéndose las formalidades de ley; en base a los siguientes fundamentos: i) El principio de oralidad reconocido en el art. 180 de la CPE, cuya base legal se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal, vinculado al principio de celeridad reconocido en el art. 115.II de la Norma Suprema, debe primar en toda actuación judicial mucho más cuando el derecho a la libertad dependa de estos; ii) Es así, que al negarse la intervención del profesional abogado de la accionante en la audiencia de medidas cautelares impidiendo así plantear el recurso de apelación incidental de forma oral contra la medida extrema de detención preventiva asumida, arguyendo la autoridad judicial demandada haber concluido la audiencia, pues atentó si bien no directamente el derecho a la libertad de la nombrada; empero, si se vulneró el derecho a recurrir de la accionante, así también se quebrantaron los principios constitucionales de oralidad y celeridad, teniéndose constancia a partir del contenido de la Resolución pronunciada en la parte final donde evidentemente el abogado solicitó el uso de la palabra; empero, el Juez demandado le respondió “…ha concluido la audiencia…” (sic), simple y llanamente, sin concederle la palabra; iii) La acción de libertad de pronto despacho viene precisamente a proteger que la situación de un privado de libertad se agrave con acciones ilegales, entre ellas la analizada a través de la actual acción tutelar, toda vez que habiendo sido planteada la apelación en audiencia como correspondía y pretendía la defensa, “a la fecha” la autoridad judicial demandada debió estar remitiendo el proceso ante el Tribunal de alzada para que sea analizada; y, iv) El art. 115 de la CPE, define que el derecho de acceso a la justicia es responsabilidad de protección por parte de los jueces y tribunales de justicia, respecto a sus derechos e intereses legítimos y la misma debe ser oportuna y efectiva, por lo que la autoridad judicial demandada no debe olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos y garantías constitucionales.

Ante la complementación solicitada por la parte accionante respecto a la falta de remisión del soporte magnético que solicitó, el Juez de garantías señaló que evidentemente dicho soporte es un medio auxiliar de los Juzgados, a través de los cuales se transcriben el acta y la resolución, teniéndose a partir del informe del Juez demandado que este hubiese sido desechado, pero al haberse denunciado irregularidades en el acta de audiencia las mismas deben ser tratadas por la autoridad competente, debiéndose notificar a la autoridad judicial demandada a la brevedad posible a efectos de que en su caso pueda mantenerse la grabación de la audiencia de 26 de octubre de 2015.    

II. CONCLUSIÓN

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Margarita Flores Zegarra -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, el 26 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de medida cautelar en la que por Auto Interlocutorio 770/2015, emitido por Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de  Oruro -ahora demandado-, se dispuso la detención preventiva de la nombrada a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, dejándose constancia que se encontraban expresamente notificadas las partes procesales, advirtiéndose que ese fallo era susceptible de apelación en el plazo de setenta y dos horas, concluyéndose la audiencia, existiendo la constancia que el abogado de la ahora accionante solicitó la palabra y la mencionada autoridad le dijo: “Ha concluido la audiencia” (sic) (fs. 18 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que la autoridad judicial demandada le negó el uso de la palabra para que pueda plantear su apelación en el mismo acto en que se dispuso su detención preventiva, bajo el argumento de haber concluido la audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas son nuestras).

III.2.Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante a través de su representante en su demanda de acción de libertad, denunció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, ocasionada por la autoridad judicial hoy demandada, por cuanto no le permitió hacer uso de la palabra para que pueda plantear el recurso de apelación impugnando la Resolución que había dispuesto su detención preventiva en el mismo acto, bajo el argumento de que ya había concluido la audiencia.

           Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados, en la audiencia de aplicación de medida cautelar efectuada para resolver la situación jurídica de la hoy accionante, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 770/2015 de 26 de octubre, mediante el cual se dispuso la detención preventiva de la nombrada, oportunidad en la que si bien se advirtió a las partes procesales que esa Resolución era susceptible de apelación y que tenían el plazo de setenta y dos horas para poder impugnar esa decisión, no obstante cuando el abogado defensor de la accionante solicitó la palabra en el mismo acto, la mencionada autoridad no le concedió la palabra, señalándole que la audiencia había concluido (Conclusión II.1.).

           En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se tiene que ante la solicitud efectuada por la defensa de la accionante de hacer uso de la palabra para plantear en ese mismo acto el recurso de apelación -referido por la accionante y no desvirtuado de contrario- contra el Auto Interlocutorio 770/2015, que dispuso su detención preventiva, el Juez demandado le negó la misma señalando “Ha concluido la audiencia” (sic), cuando en realidad la nombrada autoridad justamente como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la imputada, así como los principios de oralidad y celeridad que caracterizan al procedimiento penal debió concederle la palabra a su abogado y permitirle realice el planteamiento de dicho recurso en ese acto procesal, considerando que la defensa de la imputada una vez escuchados los fundamentos de esa Resolución que dispuso la restricción del derecho a la libertad de su defendida vio por conveniente plantear esa impugnación de inmediato al verla atentatoria a sus derechos, por lo que se debió activar a partir de ello el procedimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y consiguientemente, un Tribunal superior pueda revisar la Resolución recurrida, al no haber obrado de esa manera, la autoridad judicial demandada provocó la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

           También, al ser la impugnación un derecho fundamental del justiciable, esta “…implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema.

          

           (…) constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. (…) el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía…" (SCP 1267/2012 de 19 de septiembre), entendiéndose que en el caso concreto, el derecho a recurrir cobra relevancia por su directa y estricta vinculación con el derecho a la libertad de la accionante -sobre quien recae una detención preventiva- y por su condición de privada de libertad urge se resuelva su situación jurídica, pronta y oportunamente sin dilaciones indebidas; de esta forma, el impedir impugnar la Resolución que aplicó la medida cautelar referida, demoró innecesariamente la tramitación de la apelación incidental.

           Así, el Juez demandado al incurrir en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se materializara en audiencia, menos que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal de la accionante, afectó de manera directa el derecho a la libertad, soslayando la situación procesal de la nombrada, siendo que se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva; aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citada supra en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otro alcance, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 604/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

2°  Disponer que el Juez demandado respecto al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 770/2015 de 26 de octubre -que dispuso la detención preventiva de la accionante-, le imprima el procedimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA