Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12985-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso  y a la celeridad, habida cuenta que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad de cheque, en audiencia de medidas cautelares denunció que fue aprehendida ilegalmente y privada de su libertad por más de veinticuatro horas sin existir el respectivo inicio de investigación en su contra y la autoridad demandada en lugar de pronunciarse sobre los hechos acusados procedió como si se tratara de un incidente, mismo que hasta el presente no corrió trámite; es así que considera que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, incurrió en dilación injustificada.  

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad señaló que: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad

La SCP 0416/2013-L de 3 de junio, señaló que: “Respecto al principio de    celeridad relacionado con el derecho al debido proceso, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, transcribiendo al art. 115 de la CPE, señaló que esta previsión: '…concordante con los arts. 178 y 180 de la CPE, que determinan que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3 inc.11 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3 inc.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

(…)

Ahora bien, partiendo del marco jurídico constitucional, glosado supra, la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

'…El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

(…)

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia'.

En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, dado que: 'el tiempo en el proceso más que oro, es justicia', y que: 'la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva'”.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de falsedad de cheque, se halla privada de su libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en audiencia de medidas cautelares denunció la vulneración de sus derechos y garantías ocurridas a momento de su ilegal aprehensión además del hecho de habérsele privado de su libertad por más de veinticuatro horas y en especial que no hubo denuncia ni inicio de investigación, hechos ante los cuales la Jueza demandada tramitó lo denunciado como si se tratara de un incidente disponiendo que se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, sin embargo, hasta la fecha no pronunció fallo respecto a los actos ilegales perpetrados en su contra.

En el caso de autos, a partir del análisis de lo adjuntado a obrados, se tiene que el 18 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, del mismo informe de la Jueza demandada cursante a fs. 31 vta., se tiene que en la referida audiencia el abogado de la ahora accionante solicitó se declare la ilegalidad de la aprehensión vía incidente de actividad procesal defectuosa, pese a que la citada autoridad le hizo conocer que debía resolverse en audiencia de medidas cautelares, extremo ante el cual el patrocinante insistió que presentaba dicho incidente de acuerdo al art. 314 del CPP, que faculta el planteamiento en la vía incidental por la transgresión de su derecho al debido proceso a momento de haberse procedido a su aprehensión; es así, que en atención a ello, correspondía tramitar de acuerdo a lo establecido por los arts. 314 y 315 del mencionado cuerpo normativo que dispone que una vez planteado el incidente se correrá en traslado a las partes para que contesten y ofrezcan prueba dentro de los tres días siguientes a su notificación para que el juez de la causa resuelva el mismo dependiendo si es de puro derecho o si se tiene que fijar audiencia para la producción de prueba; empero, en el caso de autos no cursa la notificación correspondiente al Fiscal de Materia encargado de la investigación, tampoco a la parte querellante y del informe de la autoridad demandada se tiene que el acta de la audiencia de 18 de septiembre de 2015, se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional desde el 29 de octubre del mismo año, es decir, después de un mes y once días recién se elaboró ese actuado procesal para proceder a las notificaciones correspondientes, consecuentemente, queda por demás evidenciado que Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no actuó en estrecha sujeción a lo establecido por el principio de celeridad, mismo que debe ser cumplido de forma inexcusable en todas las actuaciones judiciales debido a que todo individuo sometido a un proceso tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones innecesarias, más aun tratándose de actuados procesales de personas que se hallan restringidas de su libertad, es así que en el caso concreto cabe conceder la tutela solicitada, en sujeción a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 179/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez Octavo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO