Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12854-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 104 a 109, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Alfonso Poppe Urey contra Félix Augusto Marín Soria, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Gladys Amanda Pacheco Valencia por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, Félix Augusto Marín Soria, Fiscal de Materia -ahora demandado- emitió dos citaciones de comparendo en su contra, los cuales amenazan su derecho a la libertad.
La autoridad fiscal tomó conocimiento que el Juez cautelar dio curso a la apelación que dejó en suspenso la segunda impugnación al rechazo de denuncia formulada por el Ministerio Público, y a pesar de ello, presentó ampliación de investigación por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.
Es así que, el 31 de enero de 2014, prestó su declaración por el primer delito sindicado; sin embargo, el acta correspondiente no contaba con la firma del Fiscal de Materia de ese entonces, por lo que acudió ante la autoridad judicial e hizo conocer esta situación al Fiscal hoy demandado, quien supuestamente anuló dicha declaración y pretende otra, agravando su situación jurídica e incorporando un nuevo tipo penal -feminicidio en grado de tentativa-; además, para la ampliación de la investigación, la referida autoridad, utilizó un disco compacto “CD” proporcionado por la presunta víctima, y sin ningún elemento lícito dispuso su desdoblamiento, sin verificar si realmente la voz corresponde a su persona.
Finalmente, la autoridad demandada, emitió dos citaciones con objetivos diferentes para que se presente a declarar por ambos delitos, cuando el interés del mencionado Fiscal es utilizar las facultades del “art. 260” del Código de Procedimiento Penal (CPP) para detenerlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “otorgue” la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida y del “… peligro a [su] libertad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 91 a 103 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los términos expuestos de la acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) El 10 de diciembre de 2013, su ex esposa formuló denuncia en su contra por lesiones leves y maltrato, misma que fue rechazada; b) Posteriormente, se le imputó en dos oportunidades, por lo que acudió a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, quien anuló las dos imputaciones y mantuvo firme la Resolución de rechazo, otorgando a la parte demandante la facultad de impugnar; ante esa situación, la demandante apeló dicha Resolución y el Fiscal asignado al caso, sin esperar el resultado de la misma, detuvo la investigación y remitió la segunda impugnación de la parte demandante al Fiscal Departamental de La Paz, sin que exista la posibilidad de una apelación de su parte. La referida autoridad admitió la misma y revocó la Resolución de rechazo de denuncia, sin considerar que el proceso tuvo una falencia sustancial como fue la falta de firma de la autoridad fiscal en la primera declaración prestada por su persona el 31 de enero de 2014; c) El 14 de octubre de 2015, la autoridad ahora demandada, presentó requerimiento ampliando de oficio la investigación por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por lo que agravó su situación jurídica, al efecto, emitió citación para el 26 de igual mes y año, con el fin que preste su declaración informativa policial con relación a ambos delitos; empero, el mismo aún no fue providenciado por la citada Jueza alegando estar en suplencia legal desde hace dos meses, quien nunca admitió esa ampliación; d) Presentó incidente de actividad procesal defectuosa debido a la existencia de una declaración sin firma, correspondiendo anularse el proceso hasta el vicio más antiguo; e) Se emitió citación para tomar su declaración informativa para el 26 del señalado mes y año, y ante la inasistencia de su abogada, se señaló otra para el 27 de ese mismo mes y año -fecha de celebración de la acción de libertad- y finalmente, se reprogramó una nueva para el 4 de noviembre del citado año, con la advertencia que en caso de inasistencia, se expedirá mandamiento de aprehensión; f) Si bien se puede convocar a declarar por nuevos hechos o nuevas calificaciones típicas cuantas veces sean necesarias, este no es el caso, puesto que se hace referencia a un “CD” que ya fue presentado por la parte querellante en un primer momento cuyo desdoblamiento y pericias son ilegales; y, g) La autoridad fiscal emitió citaciones y amenazó con detenerlo, buscando agravar su situación jurídica y la privación de su libertad, incurriendo en un procesamiento indebido, siendo que la ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, aún no fue admitida por la autoridad jurisdiccional, razón por la cual, al considerar encontrarse ilegalmente perseguido acudió a esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Augusto Marín Soria, Fiscal de Materia, por informe presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta. reiterado en audiencia, manifestó que: 1) No es evidente que al remitir el informe a la autoridad judicial sobre la ampliación de investigaciones por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, hubiere atentado contra la libertad del hoy accionante, dado que este no fue arrestado ni aprehendido; 2) No se usó una prueba ilegalmente obtenida debido a que la misma fue presentada por la víctima, lo único que se hizo fue aplicar la norma realizando actos de investigación para la comprobación de los hechos, ordenándose la transcripción de audio ante el laboratorio de la División Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la zona Sur de La Paz; 3) La ampliación de las investigaciones contra otras personas, nuevos hechos o calificaciones típicas son facultades privativas del Ministerio Público, la cual no amenaza la libertad del sindicado; siendo que, en la etapa investigativa en base a elementos que cursan en el cuaderno de investigación se determinó dicha ampliación por la presunta comisión del delito referido supra, por las lesiones ocasionadas a la víctima, la agresión física, psicológica y la amenaza de quitarle la vida, aspecto que no tiene nada que ver con el “CD”, ya que este es solo un elemento de convicción del conjunto de medios colectados; 4) La Unidad de Atención a las Víctimas de la Fiscalía Departamental de La Paz, realizó la valoración psicológica emitiendo un informe, en el que la víctima hace referencia a que existió tentativa de feminicidio; 5) Al informar a la autoridad jurisdiccional sobre la ampliación de las investigaciones por el indicado tipo penal se actuó de forma legal, debiendo recepcionar la declaración informativa policial del hoy accionante, lo que no constituye procesamiento indebido o ilegal, menos una persecución indebida; 6) Si bien es cierto que Mario Alfonso Poppe Urey -hoy accionante- prestó su declaración informativa policial por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ello no impide que el Ministerio Público lo pueda convocar nuevamente para prestar su declaración por nuevos hechos, aclaraciones, ampliaciones y otros, sin constituirse este acto en persecución indebida, ni amenaza a su libertad, menos la supresión de algún derecho o garantía; además, en el presente caso se constató que su primera declaración informativa no contaba con la firma del Fiscal asignado al caso, por lo que se resolvió en forma motivada citarlo nuevamente para que preste su declaración, ampliando la calificación del hecho por el delito de feminicidio en grado de tentativa; 7) El accionante fue citado legalmente para que preste su declaración informativa el 21 de dicho mes y año, haciéndose presente con su abogada; sin embargo, se negó a hacerlo ante otro Fiscal, por lo que se señaló este acto para el 26 del mes y año indicados, al cual el denunciado asistió sin su abogada, razón por la que se reprogramó dicha declaración por última vez para el 27 de ese mes y año a horas 8:30, determinándose que en caso de inconcurrencia de su defensora, se le asignaría uno de oficio; y, 8) Al no haberse restringido la libertad del actual accionante, ni efectuarse una persecución indebida, solicitó el “…rechazo…” (sic) de la acción tutelar por ser manifiestamente “…improcedente…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 67/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 104 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no se encuentra detenido, dado que no se emitió ningún mandamiento de privación de libertad; al respecto, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, indicó que para que exista persecución indebida deben concurrir actos que amenacen este derecho, por cuanto no puede ejecutarse una disposición que jamás existió; ii) Los supuestos actos vulneratorios no pueden ser analizados mediante la acción de libertad; toda vez que, para tutelar las denuncias de procesamiento indebido, es imprescindible que se presenten de manera concurrente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; iii) Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación con relación a la Fiscalía y a la Policía, por lo que el Fiscal asignado al caso tiene la obligación de dar aviso a esta autoridad judicial sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, de acuerdo a los arts. 289 y 298 del referido Código; iv) De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que el Fiscal Departamental de La Paz, revocó la Resolución de rechazo de querella MAPS 24/2014 de 16 de junio, disponiendo la continuación de la investigación; posteriormente, el Fiscal de Materia ahora demandado, presentó requerimiento de investigación ante la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; asimismo, el 21 de octubre de 2015, el sindicado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue contestado por la autoridad fiscal hoy demandada el 26 del mismo mes y año, no pudiendo el accionante activar de manera simultánea ambas jurisdicciones; v) Por otra parte, la Auxiliar del referido Juzgado, informó que la ampliación de 14 de igual mes y año, aún no fue providenciada, acto que escapa de la atribución del Fiscal de Materia; además, la presente acción tutelar se interpuso el 26 de ese mes y año; es decir, doce días después de la remisión del informe de la investigación por el hoy demandado a la autoridad jurisdiccional que data de 14 del mes y año indicados, evidenciándose que la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer asumió competencia con anterioridad a la interposición de la acción de libertad; vi) Los supuestos actos ilegales cometidos por el Ministerio Público, por el efectivo policial y personal subalterno, deben ser considerados por la autoridad encargada del control jurisdiccional; y, vii) En el caso de autos opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan citaciones a Mario Alfonso Poppe Urey -ahora accionante- de 12 y 21 de octubre de 2015, emitidas por Félix Augusto Marín Soria, Fiscal de Materia -hoy demandado-, por las cuales se citó al mencionado para que preste su declaración informativa policial, la primera por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, la segunda además por el delito de feminicidio en grado de tentativa (fs. 3 y 4).
II.2. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, el hoy accionante interpuso ante la Jueza Primera Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, actividad procesal defectuosa por la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitando la anulación de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo (fs. 76 a 79 vta.); por otra parte, el 26 del mes y año indicados, el ahora demandado, respondió a la misma en forma negativa (fs. 82 a 84).
II.3. Consta decreto de 26 de octubre de 2015, por el cual la autoridad Fiscal demandado, reprogramó la recepción de la declaración informativa policial de Mario Alfonso Poppe Urey ante la inasistencia de su abogada defensora, citándole para el 27 de igual mes y año (fs. 87), que también fue reprogramada por la interposición de la presente acción de libertad para el 4 de noviembre del mismo año (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado irregularmente amplió la investigación por el delito de feminicidio en grado de tentativa, utilizando pruebas ilícitas y sin que previamente dicha actuación investigativa hubiere sido admitida por la Jueza de la causa; por lo que, emitió citaciones a efecto que preste su declaración informativa, además de haber anulado una anterior y defectuosa declaración informativa, agravando con ello su situación jurídica con la incorporación de un nuevo tipo penal -feminicidio-, por lo que considera encontrarse indebida e ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y procedencia del debido proceso en la acción de libertad la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado dentro del proceso investigativo penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, irregularmente amplió la investigación por el delito de feminicidio en grado de tentativa, utilizando elementos probatorios ilícitos; a más de que, sin que la ampliación hubiera sido admitida por la autoridad encargada del control jurisdiccional emitió citaciones a efecto que preste su declaración informativa, anulado una anterior que adolecía de defectos; empero, agravando su situación jurídica con la incorporación de un nuevo tipo penal -feminicidio-.
Del acto lesivo denunciado que trasunta en presuntas irregularidades en las que hubiese incurrido la autoridad fiscal demandada, esta jurisdicción constitucional no advierte que las alegadas actuaciones fiscales -ampliación de investigación, elementos de prueba ilícitos, citaciones para declaración informativa, entre otros- tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa de su supresión o restricción, que además no se advierte estuviere limitada en su ejercicio, pues no se evidencia orden ni mandamiento alguno que restrinja la libertad del accionante ni la amenace; por otra parte, tampoco se constata que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme se tiene de las constancias documentales cursantes en antecedentes, el investigado haciendo uso de su derecho a la defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional de la causa reclamando en lo sustancial similares afectaciones a sus derechos a las invocadas en la presente acción tutelar, no encontrándose restringido de forma alguna dicho derecho, pudiendo en consecuencia activar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, denunciando las presuntas irregularidades del debido proceso ahora alegadas, y solo de persistir las mismas acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 104 a 109, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0223/2016-S3 (viene de la pág. 8)
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
