Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12854-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado irregularmente amplió la investigación por el delito de feminicidio en grado de tentativa, utilizando pruebas ilícitas y sin que previamente dicha actuación investigativa hubiere sido admitida por la Jueza de la causa; por lo que, emitió citaciones a efecto que preste su declaración informativa, además de haber anulado una anterior y defectuosa declaración informativa, agravando con ello su situación jurídica con la incorporación de un nuevo tipo penal -feminicidio-, por lo que considera encontrarse indebida e ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y procedencia del debido proceso en la acción de libertad la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado dentro del proceso investigativo penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, irregularmente amplió la investigación por el delito de feminicidio en grado de tentativa, utilizando elementos probatorios ilícitos; a más de que, sin que la ampliación hubiera sido admitida por la autoridad encargada del control jurisdiccional emitió citaciones a efecto que preste su declaración informativa, anulado una anterior que adolecía de defectos; empero, agravando su situación jurídica con la incorporación de un nuevo tipo penal -feminicidio-.
Del acto lesivo denunciado que trasunta en presuntas irregularidades en las que hubiese incurrido la autoridad fiscal demandada, esta jurisdicción constitucional no advierte que las alegadas actuaciones fiscales -ampliación de investigación, elementos de prueba ilícitos, citaciones para declaración informativa, entre otros- tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa de su supresión o restricción, que además no se advierte estuviere limitada en su ejercicio, pues no se evidencia orden ni mandamiento alguno que restrinja la libertad del accionante ni la amenace; por otra parte, tampoco se constata que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme se tiene de las constancias documentales cursantes en antecedentes, el investigado haciendo uso de su derecho a la defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional de la causa reclamando en lo sustancial similares afectaciones a sus derechos a las invocadas en la presente acción tutelar, no encontrándose restringido de forma alguna dicho derecho, pudiendo en consecuencia activar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, denunciando las presuntas irregularidades del debido proceso ahora alegadas, y solo de persistir las mismas acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 104 a 109, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0223/2016-S3 (viene de la pág. 8)
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA