Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-s2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13266-2015-27-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 71/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes contra César Portocarrero Cuevas, Juez del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro y no obstante que el 13 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a través de Resolución 02/2015, le concedió su libertad bajo la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: pago de fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), arraigo y firmar todos los lunes hasta horas 14:30; habiendo su persona presentado el 11 de noviembre del indicado año, escrito impetrando al amparo del art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dicho Tribunal verifique la autenticidad y veracidad de una tasación de joyas a fin de cumplir la medida real impuesta, designándose además un depositario, el Presidente -ahora demandado- y Juez técnico de dicho Tribunal, por proveído de 12 del mismo mes y año, irregular e indebidamente dispuso el traslado de su petición; motivo por el cual el 13 de ese mismo mes y año, contra dicho decreto, interpuso recurso de reposición al haberse omitido que el citado Código, obligaba al juez o tribunal a efectuar las verificaciones correspondientes, no así a pedir la opinión de los contrarios; empero, de forma extraña el Juez demandado, por Resolución de 16 del igual mes y año, dispuso que se mantuviese a lo dispuesto en el aludido proveído y que de acuerdo al art. 244 del CPP, se acreditaría mediante pericia, correspondiendo se prosiga conforme a las reglas previstas en la normativa citada.

Aduce que no obstante lo señalado y que le fueron pedidos dineros para fotocopias de notificaciones, el Tribunal de la causa omitió verificar que dichas diligencias fueran realizadas hasta el 23 de noviembre de 2015, día anterior a la interposición de la presente acción tutelar, trascurriendo más de diez días sin que sus miembros, hayan nombrado peritos, tampoco verificado la autenticidad de la acreditación hecha por su persona, sobre el valor de las joyas ofrecidas en garantía, según lo ordenado por el art. 244 del CPP; ocasionando su detención ilegal e indebida, así como dilación procesal cierta al decretar traslados no previstos por ley, y lo determinado en la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, reitera que la falta de verificación de la tasación presentada constituye otro acto dilatorio de la autoridad judicial demandada al no cumplir con lo establecido por la ley, cuando toda la información se encuentra en internet y bien podría recurrirse al tasado para conocer en qué basó su apreciación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día el Tribunal Sexto de Sentencia verifique la autenticidad de la tasación con la cual acredita el valor de la garantía; asimismo, que en el plazo de cuarenta y ocho horas verifique por el medio que crea conveniente la veracidad de la tasación para de esa forma reencausar el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 48 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestó que: a) Se encuentra indebidamente procesado debido a las demoras en la tramitación de su proceso; por lo que, en el marco instituido de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de su denuncia busca la reparación del daño causado a su persona por el Juez demandado, contra quien inclusive anteriormente interpuso otra acción de libertad, la cual le fue otorgada, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público por retardación de justicia; b) Cumple detención preventiva desde hace más de cuatro años y a pesar que mediante Resolución 02/2015, le fue concedida la libertad bajo la aplicación de varias medidas sustitutivas, el Tribunal de la causa, coartó su derecho a la libertad cuando debió haberlo promovido y materializado, al haberle fijado de forma extraña una fianza de imposible cumplimiento; no obstante a ello, cuando pidió detención domiciliaria, le dicen que no es pobre, pide la modificación ofreciendo pruebas y acceden a un procedimiento no determinado en el procedimiento penal, en el cual, tampoco hay artículo alguno que señale que una vez presentada la fianza de joyas se tenga que correrla en traslado; c) Si fuese necesario efectuar la verificación del valor de las joyas ofrecidas, la autoridad judicial demandada, tiene la obligación de realizarla con la mayor celeridad posible, sin embargo, en el cuaderno procesal extrañamente aparecen subrayados y tachados a fs. “4974”; así como, notificaciones de 17 de noviembre de 2015, cuando en audiencia de 19 de ese mismo mes y año, las mismas no existían y tampoco otros actuados; y, d) Pide la celeridad del caso, conforme lo establecido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, al haberse dispuesto traslados innecesarios por la autoridad demandada a través de la notificación ordenada, cuando el art. 240 del CPP, establece claramente que la fianza económica podrá ser presentada en dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Portocarrero Cuevas, Juez del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El ahora accionante acostumbra plantear acciones de libertad que no condicen con la ley, en franco abuso del derecho, por cuanto no requiere estar asesorado por asistencia técnica, planteándolas a su criterio personal; en el caso concreto, pide se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas se verifique sobre la veracidad de la tasación ofrecida, supuestamente porque el art. 244 del CPP, no indica que se corra en trasladado; sin embargo, al haber pedido el imputado de acuerdo a la citada norma, se acepte por fianza las joyas tasadas, presentando certificación de tasación de las mismas, su persona decretó en conocimiento del Ministerio Público y la acusación particular, respecto al cual, además presentó recurso de reposición manifestando que no corresponde y que se reponga dicha determinación nombrándose en su lugar un depositario de las joyas ofrecidas como sustitución del monto que le fue imposible conseguir; la que determinó rechazar; y, 2) El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos o resoluciones ilegales o indebidas emitidas por servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja o amenacen restringir o suprimir sus derechos; y, según el accionante, supuestamente al no aceptarse las joyas, se estaría suprimiendo sus derechos invocados al interpretarse erróneamente el art. 244 del CPP, lo que se adecuaría a un análisis técnico-jurídico en el marco de dicha acción de defensa, no así vía acción de libertad; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se deniegue la tutela solicitada, al no haber acreditado el accionante con documentación alguna que su vida estuviese en peligro, tampoco ilegalmente detenido o perseguido.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia Penal y Partido Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 71/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., “denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del proceso se tiene que el memorial de fianza presentado el 11 de noviembre de 2015, por el ahora accionante, fue proveído por el Juez de la causa para que sea puesto en conocimiento del Ministerio Público y de la acusación particular, procediéndose a la notificación de las partes el 17 del indicado mes y año, como cursa en obrados; asimismo, la solicitud de reposición del ahora accionante de 13 de igual mes y año y el Auto Interlocutorio que responde al recurso de reposición de 16 de ese mismo mes y año, también fueron notificados a las partes, el memorial de respuesta de la parte querellante cuyo resultado fue que el Juez ahora demandado, el 23 de noviembre de 2015, emita el Auto correspondiente señalando que se le habría concedido la cesación a la detención preventiva imponiéndole como medidas sustitutivas la fianza económica de Bs200 000.-, el arraigo y la presentación ante el Tribunal los días lunes de horas 14:00 a 16:00 y que no se habría adoptado ninguna medida sustitutiva; por lo que, en consecuencia rechazaba la solicitud, de lo que se tiene que se haya respondido al memorial de fianza que habría sido presentado por el ahora accionante Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a procedimiento; ii) La problemática planteada no amerita ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada cumplió con los plazos procesales de acuerdo a procedimiento; por otra parte, la jurisprudencia constitucional claramente determina que dentro de la acción de libertad cuando se demanda vulneraciones al debido proceso, para conceder la tutela debe comprobarse que existió una absoluta indefensión y que el acto lesivo denunciado debe ser la causa directa para la restricción de su derecho a la libertad, elementos que no se encuentran dentro del presente caso ya que no existió ningún acto que tenga como efecto la total indefensión del accionante; por otro lado, está la mala interpretación de la ley por parte del accionante en su caso concreto, al señalar jurisprudencia constitucional aplicable a medidas cautelares de detención preventiva; por lo tanto, no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para revisar el fondo de lo planteado por la parte accionante; y, iii) La parte accionante ha presentado tres acciones de libertad casi simultáneamente, todas ellas con el mismo contenido y contra la misma autoridad judicial en corto tiempo, la primera con data de 19 de noviembre de 2015, que fue resuelta mediante Resolución 69/2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal y Partido Liquidador del departamento de La Paz, en la cual funge como titular, la de 23 de igual mes y año, resuelta por Resolución 36/2015 en suplencia legal del Juzgado Noveno de Sentencia Penal y Liquidador del mismo departamento, y la presente acción de libertad, las tres con el mismo objeto y causa; en la presentada el 25 de noviembre del mismo año, se emite el presente fallo, correspondiendo no analizar lo planteado al haber incurrido el accionante en una conducta temeraria, estableciéndose consecuentemente conforme los fundamentos expuestos, que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Víctor Hugo Callisaya Choque y el Banco unión S.A. contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros, por Resolución 02/2015, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, modificó la detención preventiva impuesta al acusado imponiéndole medidas sustitutivas, entre estas una fianza económica de Bs200 000.- (fs. 46 a 47).

II.2.  Cursa Resolución 222/2015 de 9 de noviembre, por la cual el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas del ahora accionante, al no haber demostrado de forma objetiva su situación económica (fs. 44 a 45 vta.).

II.3.  Mediante escrito presentado 11 de noviembre de 2015, ante el Tribunal de la causa, el ahora accionante, solicitó al amparo del art. 244 del CPP, se acepte como fianza real joyas tasadas por el perito joyero, Jorge Guzmán Barba, con cédula de identidad 392749, a quien pidió se cite para la verificación de la autenticidad y veracidad de la tasación; en mérito a lo cual, a través de proveído de 12 de igual mes y año, César Portocarrero Cuevas, Presidente y Juez Técnico del Tribunal mencionado, determinó se ponga en conocimiento Ministerio Público y acusación particular la petición presentada (fs. 10 y vta.).

II.4.  Por escrito de 13 de noviembre de 2015, el ahora accionante, presentó recurso de reposición solicitando se reponga el decreto de 12 de igual mes y año, nombrándose en su lugar un depositario de las joyas ofrecidas como sustitución del monto que le fue imposible conseguir durante más de diez meses, señalando que el art. 244 del CPP, antes citado disponía que tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditaba su valor mediante pericia, la cual fue cumplida al presentar el certificado respectivo, aduciendo además que conforme la citada normativa, era misión del juez o tribunal, verificar la autenticidad y veracidad de la tasación para lo cual adjuntó dirección del tasador; por lo que, siendo dicha labor del Tribunal, solicitó se apeguen a la ley sin emitir decretos que solo entorpecían su libertad (fs. 33 y vta.).

II.5.  El 20 de noviembre de 2015, Juan Manuel Campos Pasquier, en representación del Banco Unión S.A., respondió negativamente a la solicitud precedente, pidiendo al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechace la petición de sustitución de fianza; toda vez que, a través de Resolución 2/2015, le fue impuesta al imputado una fianza económica no así una real; asimismo, impetró se tenga presente que el accionante, al haber presentado la tasación de joyas valuadas en    Sus20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), desvirtuaba los argumentos de supuesta pobreza, correspondiendo se proceda a la venta de las mismas para hacer efectivo el depósito judicial de la fianza económica que le fue impuesta (fs. 40 y vta.).

II.6.  Cursa Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2015; por el cual, la autoridad judicial demandada rechazó la solicitud de fianza real en una tasación de joyas efectuada por el ahora accionante; argumentando que, al no habérsele impuesto ninguna medida sustitutiva de carácter real, e impetrado éste de acuerdo al art. 244 del CPP, se acepte dicha petición; la misma no era acorde a la Resolución 02/2015, menos aún al no haber solicitado sustitución de las medidas impuestas (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, alegando que a pesar de haber sido beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas una fianza económica de Bs200 000.-, el Juez demandado, aplicando un procedimiento no determinado por el Código de Procedimiento Penal, dilatoria e indebidamente a través de proveído de 12 de noviembre de 2015, corrió en traslado a la parte contraria su memorial de ofrecimiento y tasación de joyas para oblar la fianza que le fue impuesta; sin considerar que conforme a lo dispuesto en el art. 244 del CPP, debió resolverlo efectuando la verificación de la tasación presentada; asimismo, la autoridad judicial demandada, omitió observar que las diligencias de notificación fuesen realizadas hasta el 23 de igual mes y año, día anterior a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ocasionando su procesamiento indebido y retardación de justicia.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento

Respecto a la imposición y cumplimiento de las medidas alternativas a la detención preventiva, la SCP 0285/2013 de 13 de marzo, determinó que: “El art. 23.I de la CPE, establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.

Asimismo, y de acuerdo con el contexto constitucional, el art. 240 del CPP, señala: ‘Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: (…) Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente.

Las medidas sustitutivas impuestas para cada proceso en concreto deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente’” (el resaltado es añadido).

III.2.  Sobre la fianza real y su naturaleza jurídica

Respecto a la configuración de la fianza real, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, señaló que: “Según el diccionario ABC, se llama fianza a aquella garantía que principalmente busca asegurar el cumplimiento efectivo de una obligación, en tanto, el término es empleado, mayormente, con dos sentidos, como garantía real o como garantía personal.

Así el CPP en su art. 241°.- (Finalidad y determinación de la fianza) estableció que: ‘La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.

La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.

El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal’.

Por su parte, el art. 244°.- (Fianza real) del CPP, señala que: ‘La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.

Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario.

Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.

Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.

El dinero se depositará en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses’.

La jurisprudencia constitucional (SC 0550/2010-R) sobre la fianza real indicó que la misma, se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.

Consiguientemente, la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal; así también el legislador aclaró que en ningún momento se fijará una fianza que sea de imposible cumplimiento; por tanto, si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se exigirá el título de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente para demostrar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario; así también, tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia, el juez o tribunal verificará su autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente; tratándose de bienes sujetos a registro, el gravamen deberá inscribirse, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas como establece la norma.

En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia dilación ilegal e indebida ocasionada por el Juez demandado, alegando que habiendo sido beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas una fianza económica de Bs200 000.-, dicha autoridad, indebidamente corrió en traslado a la parte contraria su memorial de tasación para oblar la fianza que le fue impuesta, presentado el 12 de noviembre de 2015; omitiendo observar además que las diligencias de notificación con dicho escrito, fuesen realizadas hasta el 23 de igual mes y año, día anterior a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ocasionando su procesamiento indebido, así como retardación de justicia.

En ese antecedente, compulsados los actuados procesales de la problemática venida en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros, por Resolución 02/2015, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dispuso la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, bajo la aplicación de varias medidas sustitutivas, entre estas la imposición de una fianza económica de Bs200 000.-, a ser depositada en el Consejo de la Magistratura, respecto a la cual, posteriormente habiendo el accionante solicitado modificación de la medida sustitutiva impuesta por ser de imposible cumplimiento, dicho Tribunal, a través de Resolución 222/2015, rechazó su petición al no haber demostrado el acusado de forma objetiva su situación económica.

Sin embargo, el ahora accionante, supuestamente a fin de cumplir con la medida impuesta a través de escrito presentado el 11 del indicado mes y año, solicitó al amparo del art. 244 del CPP, se acepte en calidad de fianza real, una tasación de joyas a ser entregadas a quien se designe depositario, realizada por el perito joyero Jorge Guzmán Barba, con cédula de identidad 392749, a quien pidió se cite para la verificación de la autenticidad y veracidad de la tasación; mereciendo que a través de proveído de 12 de igual mes y año, César Portocarrero Cuevas, Presidente y Juez Técnico del nombrado Tribunal -ahora demandado- dispusiera que la petición presentada fuese en conocimiento del Ministerio Público y los acusadores particulares; decreto contra el cual, el ahora accionante el 13 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición solicitando sea repuesto dicho actuado procesal nombrándose en su lugar un depositario de las joyas ofrecidas como sustitución del monto que no le fue posible conseguir; determinando que, la autoridad judicial demandada a través de Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, no dé lugar a la reposición impetrada, señalándole que estuviese a los datos del proceso por corresponder que debía proseguirse con las reglas previstas en el art. 244 y ss. del CPP, y que aceptar el valor de las joyas ofrecidas en calidad de fianza sin conocimiento de la parte contraria resultaba incongruente. Posteriormente, una vez respondido el traslado motivo de la presente acción tutelar, a través de Auto Interlocutorio de 23 del mes y años señalado, se dispuso el rechazo de la solicitud de fianza real efectuada por el ahora accionante, bajo el argumento de que por Resolución 02/2015, el Tribunal de la causa le concedió la cesación a la detención preventiva imponiéndole como medidas sustitutivas, entre estas una fianza económica de Bs200 000.-, que debía depositarse ante el Consejo de la Magistratura, arraigo, presentación ante el nombrado Tribunal los días lunes en horas de la tarde de 14:00 a 16:00, sin que se hubiese adoptado ninguna medida sustitutiva de carácter real; por lo que, el memorial de petición de fianza real en tasación de joyas no era acorde a dicha determinación, menos se había solicitado sustitución a las medidas impuestas.

En ese entendido, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, supuestamente ocasionada por el Juez demandado al haber corrido en traslado la petición de fianza real presentada por el accionante, se concluye que habiendo el Tribunal de la causa, dispuesto la libertad del imputado bajo la aplicación de las medidas sustitutivas fijadas en la Resolución 02/2015, señalada precedentemente, estableciendo expresamente la fianza económica de Bs200 000.-, a ser depositada ante el Consejo de la Magistratura; el cumplimiento de dicho requisito al haber sido fijado a objeto de asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal mientras dura el proceso, se entiende que esta fianza debía empozarse en efectivo, no así en su equivalente por no haber sido dispuesto de esa manera, como erróneamente el ahora accionante pretendió efectivizarlo, solicitando se acepte la tasación de joyas ofrecidas como fianza real, cuando conforme la facultad conferida por el tercer párrafo del art. 241 del CPP, debió previamente impetrar la sustitución de la fianza económica por la real, adjuntado la tasación ofrecida, más cuando considerando que por mandato del art. 240 del citado Código, y los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez aplicada la medida impuesta su cumplimiento era obligatorio y a cabalidad; ocasionando así dilación en su propio perjuicio, pues por lógica procesal, el Juez de la causa, cumpliendo con sus facultades conferidas comprobando el cumplimiento de la exigencia dispuesta y en resguardo del derecho a la igualdad procesal, puso en conocimiento del Ministerio Público y acusadores particulares el ofrecimiento de fianza real, el mismo que al haber sido debidamente respondido por el Juez demandado, a través de Auto de 16 de igual mes y año, no se advierte que hubiese incurrido en actuación ilegal e indebida que restringa el derecho al debido proceso del accionante vinculado a su libertad, quien no obstante a ello, impetra a través de la presente acción de defensa se disponga que el Tribunal de la causa en lo principal, acepte la tasación alegada, a efecto de acreditar el valor de la garantía de joyas y de reencauzar el debido proceso, cuando la presente vía, no puede ser utilizada como un medio sustitutivo del procedimiento común, como en el caso de autos para ordenar la sustitución de la fianza económica por una real, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la falta de notificación a las partes con el escrito y actuados procesales motivo de la presente acción tutelar, tampoco se advierte que se hubiese incurrido en dilación alguna, por cuanto de las diligencias cursantes de fs. 11 a 15, se tiene que las mismas fueron debidamente realizadas el 17 del mes y año indicados, correspondiendo en consecuencia y en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídicos precedente, denegar la tutela impetrada, al haber cumplido el Juez demandado con el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, que refiere: “…que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 71/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia Penal y Partido Liquidadora del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO