Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12809-2015-26-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que encontrándose en calidad de aprehendido y puesto a disposición del Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza del departamento de Potosí -actual demandado- para que éste defina su situación jurídica, dicho Juzgador negó resolver la misma, y en su lugar, declinó competencia en razón de territorio ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de Atocha, dilatando indebidamente la resolución de su situación jurídica, encontrándose al momento de interponer la presente acción de defensa, aprehendido por más de seis días y con su vida en riesgo por no tener alimento.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la acción de libertad como medio eficaz e inmediato de protección del derecho a la libertad
La Norma Suprema, instituye la acción de libertad en su art. 125, definiendo su naturaleza y alcance en sentido de que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen), texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.
En ese mismo sentido, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad también hacen hincapié a la efectividad de la acción de libertad así: En el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (las negrillas fueron añadidas) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art. XXV refiere que: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” (resaltado agregado).
En ese contexto y concordante con la normativa citada supra la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (las negrillas nos corresponden) mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el ahora accionante fue aprehendido en la localidad de Atocha del departamento de Potosí el 8 de octubre de 2015, y posteriormente trasladado hasta la localidad de Tupiza, donde la Fiscal de Materia luego de recibida la declaración informativa de este último, presentó informe de inicio de investigación, imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el referido accionante, el 10 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
El Juez ante quien recayó la causa, señaló audiencia para el 12 de octubre de 2015, y en dicho acto procesal pronunció Auto de declinatoria de competencia en razón de territorio, negándose a resolver la situación jurídica del ahora accionante, pese a la solicitud de la Fiscal de Materia hecha tanto en audiencia (Conclusión II.3.) como por escrito en la misma fecha (Conclusión II.4.).
Al respecto, el Tribunal Constitucional desde su más temprana jurisprudencia estableció que en los casos en que una persona aprehendida es puesta a disposición de un juez que carece de competencia en razón de territorio, en observancia del principio de celeridad, el mismo se encuentra en la obligación de resolver la situación jurídica de éste, y luego de ello, recién pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, disponiendo las medidas concernientes a la remisión de la causa. Así, en la SC 1512/2004-R de 20 de septiembre, el Tribunal Constitucional resolvió que el juez sin competencia en razón de territorio:“…en conocimiento del inicio de la investigación, la imputación formal y la solicitud de la medida de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri; todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP, que expresamente señala: ‘Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente’. De ese modo el referido Juez, dio lugar a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas…”.
De acuerdo a este entendimiento, la autoridad hoy demandada vulneró los derechos del ahora accionante al dilatar de manera indebida la definición de su situación jurídica, pues conforme al entendimiento jurisprudencial citado precedentemente debió resolver la misma, y luego proceder a la declinatoria de competencia con los efectos consiguientes, más aun tomando en cuenta la insistencia de la Fiscal de Materia para que se resuelva la misma conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
Así, no resulta aceptable el argumento por el cual la autoridad demandada en su descargo, refiere que de haberse presentado la misma argumentación esgrimida en la presente acción tutelar, su persona no hubiera dudado en resolver la situación jurídica del ahora accionante, puesto que como autoridad jurisdiccional, se encuentra obligada a precautelar los derechos de las partes procesales en el ejercicio del control jurisdiccional del proceso y observar la jurisprudencia constitucional independientemente que las partes la expongan como base jurídica de sus pretensiones, más aún, si se toma en cuenta que de por medio se encuentra un derecho de carácter primario como es la libertad personal.
Entonces, en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada y disponer que el Juez ahora demandado resuelva de manera inmediata la situación jurídica del ahora accionante antes de cualquier pronunciamiento relativo a su competencia para conocer la causa en razón de territorio, ello siempre y cuando la misma no haya sido ya resuelta por la autoridad jurisdiccional ante quien se declinó competencia, en el caso, el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la localidad de Atocha.
Finalmente, con relación a lo alegado por el accionante sobre el supuesto riesgo que corre su vida en razón de que encontrándose aprehendido por varios días, no tendría acceso a una alimentación digna, este Tribunal no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para determinar la veracidad de tal extremo y la responsabilidad de la autoridad hoy demandada con relación a dicha presunta vulneración, razón por la cual corresponderá en todo caso que el accionante acuda con este reclamo ante la autoridad que resuelva su situación jurídica.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde en el presente caso referirse al alcance de la concesión dispuesta por la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Tupiza y la actuación de la Fiscal dentro del proceso penal de origen.
Sobre la Jueza de garantías, corresponde señalar que si bien la concesión de la tutela y los argumentos de la misma son correctos, conforme se desarrolló supra; sin embargo, en su rol de Juez constitucional las facultades de dicha autoridad se centran en el resguardo y tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que la restitución del mismo a través de una acción de defensa implique el invadir competencias y atribuciones que son inherentes a la justicia ordinaria, como ocurrió en el caso concreto, en el que la situación jurídica del accionante debe ser resuelta por un juez cautelar, por ende no correspondía el disponer la libertad del imputado por la Jueza de garantías, sino que ésta debió ordenar que la misma sea definida conforme a derecho en la vía ordinaria.
Por otra parte, esta Sala, considera pertinente y oportuno valorar la actuación de la Fiscal de Materia, Victoria Fuertes Flores, autoridad que en aplicación prevalente y eficaz del principio de objetividad, hizo notar en audiencia cautelar y a través de una nota escrita al Juez ahora demandado, que se estaban vulnerando los derechos del accionante al no definirse oportunamente su situación jurídica permitiendo que permanezca detenido indebidamente por más del tiempo previsto en la norma procesal, tornándose en consecuencia dicha detención en ilegal. De igual forma, al evidenciar esa situación lesiva de derechos fundamentales, la Fiscal de Materia ofició a Defensa Pública para que asista técnicamente al imputado y asuma defensa para resguardar sus derechos como parte procesal, actuaciones ambas que -se reitera- responden a una eficaz actuación del Ministerio Público en base al principio de objetividad y resguardo de derechos fundamentales inherentes a su función.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la dilación indebida ocasionada por la autoridad demandada.
2º Disponer que el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza del departamento de Potosí resuelva la situación jurídica del imputado ahora accionante, siempre y cuando la misma no hubiese sido ya definida por el Juez ante quien se declinó competencia en razón de territorio.
3º Notificar con el presente fallo a la Fiscal de Materia, Victoria Fuertes Flores, en razón a la valoración positiva realizada sobre su actuación en la investigación, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA