Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12678-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se dispuso su apremio ilegalmente como resultado de la realización de la citación con la Sentencia y notificación con la liquidación de asistencia familiar, en un domicilio falso; además, la asistencia familiar incluyó y se basó en una deuda netamente civil.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).
Consecuente con el referido entendimiento, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, fue por cuanto se dispuso su apremio ilegalmente, como resultado de diligencias de citación con la Sentencia y notificación con la liquidación de asistencia familiar, realizadas en domicilio falso, alegando también que la asistencia familiar incluyó una deuda netamente civil.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción tutelar se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.
Asimismo, de la referida jurisprudencia constitucional, se entiende que, no procede la acción de libertad, cuando el accionante de esta vía, activa paralelamente un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, en procura de tutela a las irregularidades denunciadas.
De lo obrado se tiene que, la Jueza demandada, dictó el Auto de 23 de septiembre de 2015, declarando improbado el incidente de nulidad presentado por el accionante e invariable la “…citación con la demanda y sentencia de homologación y demás actuaciones posteriores” (sic) (Conclusión II.2.).
Por otro lado, en la audiencia de acción de libertad, la Jueza demandada, refirió que, minutos previos a iniciarse dicho acto procesal, el accionante, presentó memorial de apelación, no siendo lo referido desvirtuado de contrario en uso de la réplica en dicho acto procesal (Conclusión II.3).
Asimismo, la Jueza de garantías, al dictar la Resolución de 1 de octubre de 2015, en su Considerando II, señaló que el accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, “…memorial de apelación que ha sido presentado en fecha 30 de septiembre de 2015 a horas 17:20…” (sic); es decir, diez minutos antes de interponerse la presente acción de libertad.
En ese sentido, se concluye que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, fueron objeto de incidente de nulidad de obrados por parte del accionante, y ante el rechazo del mismo, este interpuso recurso de apelación previamente a interponer la presente acción de defensa. En ese contexto, el accionante, debió seguir con la tramitación del incidente de nulidad de obrados, en el cual, -se reitera- recurrió de alzada la Resolución que declaró improbado el mismo estando pendiente de resolución, y no pretender paralelamente activar la justicia constitucional con el mismo propósito, creando una disfunción procesal, siendo que el ordenamiento jurídico proporciona al justiciable, medios idóneos para anular el fallo de primera instancia dispuesto contrario a su pretensión, que deben ser agotados previamente a interponer la presente acción de defensa.
Conforme al razonamiento precedente, ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria (apelación de la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar) y justicia constitucional (a través de la interposición de la acción de libertad), el accionante no agotó previamente la primera, siendo que esta constituía el camino idóneo a seguir en procura del restablecimiento de sus derechos alegados de vulnerados.
Así, acorde a la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de defensa, corresponderá en esta vía denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 119 a 121, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal Mixta de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento jurídico expuesto precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO