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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12678-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 119 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Fernando Paz Villalta en representación sin mandato de Roger Antonio Díaz Villarroel contra Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 53 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Mónica Silvana Flores Gutiérrez en su contra, fue recluido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba, en cumplimiento del mandamiento de apremio 145/15 de 7 de septiembre de 2015, librado “ilegalmente” por la Jueza ahora demandada, por cuanto, las diligencias de citación con la Sentencia y notificación con la liquidación de asistencia familiar, están viciadas de nulidad por haberse practicado en domicilio falso y no en el suyo.
Señaló además que la liquidación de asistencia familiar, incluyó una deuda netamente civil, pues ese reconocimiento de deuda fue voluntario, no pasó por un proceso de asistencia familiar, no se acordó en instituciones protectoras del menor, ni pasó por un sistema coercitivo creado por ley (juzgados); de ahí, que el juzgador en sentencia homologó el documento pero estableció solo referente a la asistencia familiar futura. Es así que la contraparte presentó una liquidación a la jueza, haciéndole incurrir en error, pues sabían que su persona no respondería a ello ni la objetaría por haber sido notificado en domicilio falso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se reivindiqué sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 118, presente la parte accionante, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 114 a 115 vta., refirió que: a) El accionante, por memorial de 8 de septiembre de igual año, presentó solicitud de nulidad de citación con la liquidación de asistencia familiar, alegando que la misma se realizó en un domicilio diferente; b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, el accionante, pudo apelar el Auto que declaró improbado su incidente de nulidad planteado así como el fallo que denegó su libertad por no cubrir la totalidad del pago de la asistencia familiar devengada; c) La acción de libertad interpuesta por el accionante, pretende eludir su obligación de padre de suministrar la asistencia familiar que la ley le exige y a la que él se comprometió, pretendiendo se le otorgue su libertad a sabiendas que no canceló la totalidad de la asistencia familiar devengada; y, d) En audiencia, informó que, minutos previos a realizarse el citado acto procesal, le pasaron el memorial de apelación presentado por la parte accionante, situación que no manifestó en su informe, porque dicho memorial era desconocido por su persona.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal Mixta de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 119 a 121, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, el accionante no agotó la vía ordinaria, ya que presentó apelación contra el Auto de rechazo del incidente de nulidad de obrados minutos antes del mismo día en que interpuso la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, Roger Antonio Díaz Villarroel -hoy accionante-, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 41 a 42 vta.).
II.2. Consta Auto de 23 de septiembre de 2015, dictado por Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, declarando improbado el incidente de nulidad (fs. 107 a 108 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia de acción de libertad de 1 de octubre de 2015, en la que la autoridad demandada señaló que la parte accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución del incidente de nulidad (fs. 116 a 118) y Resolución de la misma fecha, dictada por la Jueza de garantías en la que la referida autoridad señaló que: “…el accionante ha interpuesto recurso de apelación contra el auto que ha rechazado el incidente de nulidad de obrados, memorial de apelación que ha sido presentado en fecha 30 de septiembre de 2015 a horas 17:20, habiéndose presentado también la presente Acción de Libertad tal cual consta en la nota respectiva en fecha 30 de septiembre a horas 17:30, razones por las que el accionante debe estar a las resultas de la apelación que el mismo ha realizado…” (sic) (fs. 119 a 121).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se dispuso su apremio ilegalmente como resultado de la realización de la citación con la Sentencia y notificación con la liquidación de asistencia familiar, en un domicilio falso; además, la asistencia familiar incluyó y se basó en una deuda netamente civil.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).
Consecuente con el referido entendimiento, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, fue por cuanto se dispuso su apremio ilegalmente, como resultado de diligencias de citación con la Sentencia y notificación con la liquidación de asistencia familiar, realizadas en domicilio falso, alegando también que la asistencia familiar incluyó una deuda netamente civil.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción tutelar se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.
Asimismo, de la referida jurisprudencia constitucional, se entiende que, no procede la acción de libertad, cuando el accionante de esta vía, activa paralelamente un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, en procura de tutela a las irregularidades denunciadas.
De lo obrado se tiene que, la Jueza demandada, dictó el Auto de 23 de septiembre de 2015, declarando improbado el incidente de nulidad presentado por el accionante e invariable la “…citación con la demanda y sentencia de homologación y demás actuaciones posteriores” (sic) (Conclusión II.2.).
Por otro lado, en la audiencia de acción de libertad, la Jueza demandada, refirió que, minutos previos a iniciarse dicho acto procesal, el accionante, presentó memorial de apelación, no siendo lo referido desvirtuado de contrario en uso de la réplica en dicho acto procesal (Conclusión II.3).
Asimismo, la Jueza de garantías, al dictar la Resolución de 1 de octubre de 2015, en su Considerando II, señaló que el accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, “…memorial de apelación que ha sido presentado en fecha 30 de septiembre de 2015 a horas 17:20…” (sic); es decir, diez minutos antes de interponerse la presente acción de libertad.
En ese sentido, se concluye que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, fueron objeto de incidente de nulidad de obrados por parte del accionante, y ante el rechazo del mismo, este interpuso recurso de apelación previamente a interponer la presente acción de defensa. En ese contexto, el accionante, debió seguir con la tramitación del incidente de nulidad de obrados, en el cual, -se reitera- recurrió de alzada la Resolución que declaró improbado el mismo estando pendiente de resolución, y no pretender paralelamente activar la justicia constitucional con el mismo propósito, creando una disfunción procesal, siendo que el ordenamiento jurídico proporciona al justiciable, medios idóneos para anular el fallo de primera instancia dispuesto contrario a su pretensión, que deben ser agotados previamente a interponer la presente acción de defensa.
Conforme al razonamiento precedente, ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria (apelación de la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar) y justicia constitucional (a través de la interposición de la acción de libertad), el accionante no agotó previamente la primera, siendo que esta constituía el camino idóneo a seguir en procura del restablecimiento de sus derechos alegados de vulnerados.
Así, acorde a la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de defensa, corresponderá en esta vía denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 119 a 121, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal Mixta de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento jurídico expuesto precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO