¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12701-2015-26-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 63/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Guardia de la Oliva contra Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal; Ancelma Nancy Lafuente Mendoza y José Ayaviri Siles, Jueza Segunda y Juez Tercero, respectivamente, ambos de Ejecución Penal, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro por la presunta comisión del delito de estafa, ante lo cual, el 24 de agosto de 2015, el Director de ese penal, remitió la nota 1724/2015 ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, elevando a su consideración el informe presentado por el médico de dicho recinto en el marco del art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), haciendo conocer su estado de salud y recomendando a fin de precautelar la misma “…salvo su mejor parecer y recomendación media se aplique otras medidas a la detención solicitud que la realizo en amparo del Art. 93 de la Ley 2298” (sic); a dicha nota, el Juez Tercero de Ejecución Penal -en suplencia legal de su similar Segunda-, el 27 del referido mes y año, señaló que: “‘A sus antecedentes y en tratándose de un incidente por enfermedad en cumplimiento del Art. 238 de la Ley 1970 remítase los de la materia al juzgado de origen, sea con nota de cortesía, todo en razón de ser detenido preventivo’” (sic), siendo que recién el 29 de septiembre del mismo año, mediante nota 1077/2015, la Jueza Segunda de Ejecución Penal, remitió dicha solicitud e informe médico ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy demandada-, quien providenció el 30 de igual mes y año, “…‘SE tiene presente…’” (sic), omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud presentada, limitándose a señalar textualmente lo referido, cual si se tratase de un trámite o puesta en conocimiento de algo.

Consecuentemente, el Gobernador de dicho Recinto Penitenciario, por segunda vez remitió oficio reiterando ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal y esta, ante la Jueza de la causa para que considere lo solicitado; sin embargo, la última nombrada, omitió celebrar audiencia o considerar la cuestión en el fondo, sin tomar en cuenta su diagnóstico, ya que padece de “RETINOSIS PIGMENTARIA” (sic), enfermedad hereditaria y degenerativa que causa una pérdida lenta de visión, comenzando por una pérdida de visión periférica lateral, produciéndose una ceguera con el tiempo, conforme el informe del médico del Instituto Nacional de Oftalmología (INO) del departamento de La Paz.

Finalmente, del contenido literal del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se entiende que el Juez de Ejecución Penal, es el encargado de controlar el trato otorgado al detenido, debiendo velar por los derechos a la salud y a la vida, y no delegar dicha labor a una autoridad sin competencia. La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz luego de presentada la acusación, se negó sistemáticamente a conocer su situación jurídica, sin importarle que se trata de un caso relacionado con su salud y su vida, por lo que la Jueza Segunda de Ejecución Penal, debió disponer mediante resolución que la Jueza de la causa cambie su condición de detención y no dejarlo en incertidumbre, vulnerando e incumpliendo la Constitución Política del Estado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Personas con Discapacidad.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: “…tanto el Juzgado 2do. De Ejecución Penal como el Juzgado 10mo. De Instrucción Penal Cautelar, se pronuncien de manera fundamentada al pedido del Gobernador del Penal de San Pedro respecto a la solicitud de cambio de mi situación de DETENCIÓN, ya que una persona con mi discapacidad, no puede permanecer en un centro de reclusión, ESTO POR SER un claro riego para la salud y la vida” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 64, presentes la parte accionante y el codemandado José Ayaviri Siles, ausentes las demás autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Sufre de una enfermedad muy grave, degenerativa y congénita sin tratamiento, desde que ingresó al Penal en el que guarda detención sufrió consecuentes caídas y golpes, al realizar trabajos físicos, por lo que el Gobernador de dicho Centro Penitenciario ordenó que se le haga un informe médico ya desde octubre del año 2014, obteniéndose como resultados que padece de una ceguera nocturna y un campo visual del 20%; y, tomando en cuenta que en la “Ley de discapacidad” se considera discapacidad una visión del 35%, él se encontraría como discapacitado; b) Se solicitó cesación a su detención por motivos de salud; sin embargo, dicha audiencia señalada para el 22 de agosto de 2015, no se llevó a cabo, debido a que la Jueza de la causa indicó que había perdido competencia puesto que ya existía acusación formulada por la Fiscal de Materia asignada al caso y que la etapa investigativa ya concluyó; y, c) Finalmente, ante la solicitud del Director del indicado Recinto Penitenciario con relación a la modificación de su detención preventiva con una medida sustitutiva de detención domiciliaria debido a su estado de salud, la Jueza Segunda de Ejecución Penal, sostuvo que dicha petición debe ser resuelta por la Jueza de la causa, siendo que el art. 19.4 de la LEPS, “…dice que el juez de ejecución debe resolver las medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic), no teniendo a donde recurrir puesto que nadie se hace responsable, relegándose a decir que no tienen competencia alguna para conocer dicha solicitud, aspectos que vulneran su derecho a la salud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2015, cursante a fs. 34 y vta., refirió que: 1) El 29 de septiembre y 5 de octubre de 2015, el “…juez de ejecución penal…” (sic) puso en su conocimiento los informes remitidos por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, y certificados médicos adjuntos, respaldándose en los arts. 90, 91, 92, 93 y 94 de la LEPS, normas que se refieren a los servicios penitenciarios, que se tramitan ante el juez de ejecución penal; que si lo que pretendía Carlos Alberto Guardia de la Oliva -ahora accionante- era una cesación a su detención, debió solicitarse en ese sentido y personalmente por el interesado; y, 2) En ningún momento el hoy accionante solicitó sobre el actuado en cuestión, ni audiencia para considerar dicho aspecto en el fondo, y no es evidente que su persona se haya rehusado a conocer la causa, además el ahora accionante, pudo haber pedido reposición o que se considere su estado de salud, y la cesación de su detención preventiva o modificación de medidas cautelares, debiendo ser peticionada personalmente; sin embargo, acudió directamente a la presente acción constitucional sin agotar los otros medios que tenía a su alcance.

Ancelma Nancy Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 31, indicó que: i) Se reincorporó a su fuente laboral el 14 de septiembre de 2015, debido a que se encontraba con baja médica y posteriormente en uso de su vacación, a partir de la cual y conforme la revisión efectuada en los antecedentes del caso, no cursa en el legajo ninguna solicitud de salidas médicas; ii) El Juzgado no cuenta con Auxiliares desde agosto de la gestión 2013, y la Secretaria designada se constituyó recién el 21 de septiembre de 2015 en ese despacho judicial, fecha en la que conoció del actuado, desconociendo los motivos por los que no se dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 27 de agosto de 2015, emitido por su similar Tercero que actuó en suplencia legal; iii) El art. 238 del CPP, prevé que el juez de ejecución penal es el encargado de controlar el trato otorgado al detenido; sin embargo, “…Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autoriza el juez del proceso…” (sic), en caso de extrema medida será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal; en cuya virtud y de acuerdo a lo previsto por el art. 55 del mismo Código, al tratarse de un interno con detención preventiva, no tiene competencia para modificar la Resolución de dicha detención, correspondiendo al ahora accionante acudir únicamente a la Jueza que conoce el proceso; iv) Remitió en el día, el informe del médico del penal y la nota del Gobernador de ese Recinto Penitenciario a conocimiento de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, debiéndose aclarar que si bien existe un otro informe médico de 28 de septiembre de igual año, en el que sugiere una valoración del médico forense y que el ahora accionante debe ser valorado por la especialidad de Cardiología y Gastroenterología, sugiriendo salida médica judicial para esas especialidades, el Director de dicho recinto, se limitó a solicitar se apliquen otras medidas a la detención preventiva, siendo ello, atribución de la Jueza de la causa; y, v) Finalmente, negó las aseveraciones efectuadas por el hoy accionante, puesto que en ningún momento violentó los derechos del mismo.

José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, que actuó en suplencia legal de su similar Segunda, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13 vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 63/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 65 a 70, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de ese departamento, resuelva de manera fundamentada el petitorio del Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro y denegó respecto a las demás autoridades codemandadas, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; sin embargo, tratándose de un privado de libertad con detención preventiva, la solicitud debe ser resuelta por el Juez que conoce el proceso; b) El derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado y por las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano, y cuando se encuentra en peligro por una amenaza cierta, requiere la adopción de medidas administrativas o judiciales; c) Conforme a los informes presentados por el hoy accionante, se advierte que este tiene problemas de salud, y al estar privado de libertad, se encuentra ante una amenaza comprobada contra su vida, por lo que se requiere de una medida compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja dicho derecho; y, d) Finalmente, corresponde disponer se adopten las medidas pertinentes para el resguardo tanto de su vida como de su integridad, debido a que las denuncias que tengan que ver con la vida o riesgo de ella, deben atenderse con celeridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia del informe médico de 12 de agosto de 2015, presentado ante el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro -respecto al paciente- por el que el médico del citado penal, diagnosticó a Carlos Alberto Guardia de la Oliva -ahora accionante-, con “HIPERTENSION ARTERIAL DIASTÓLICA, RETINOPATÍA PIGMENTARIA, HEMORRAGIA DIGESTIVA…” (sic), sugiriendo que dichas patologías deben ser valoradas por la especialidad de Cardiología, para lo cual indica salida médica judicial, debiendo además, hacerse seguimiento por oftalmología (fs. 3).

II.2.  Constan notas presentadas el 25 de agosto y 1 de octubre de 2015, ante Ancelma Nancy Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada- por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, quien en el marco del art. 59 de la LEPS, puso a conocimiento y consideración el informe presentado por el médico del referido penal; siendo providenciado este último el 2 de octubre de igual año disponiendo se remita la misma a conocimiento de la Jueza cautelar que conoce el caso (fs. 4 y 26 vta.).

II.3.  Por nota presentada el 5 de octubre de 2015, la autoridad hoy codemandada, remitió el informe médico correspondiente al ahora accionante, ante Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy demandada- (fs. 28 ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, debido a que al encontrarse con detención preventiva en el penal de San Pedro del departamento de La Paz, el Director del mismo, remitió en reiteradas oportunidades ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal, los informes presentados por el médico de ese recinto penitenciario y otros galenos sobre su estado grave de salud, diagnosticándole retinosis pigmentaria, por lo que dicha autoridad jurisdiccional trasladó la petición ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, la cual providenció: “Se tiene presente…” (sic), omitiendo pronunciarse ambas autoridades sobre el fondo del asunto, respondiéndole como si se tratase de una cuestión de mero trámite, vulnerando y atentando los derechos reclamados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno, no atendieron el pedido efectuado por el Director del Penal de San Pedro del departamento de La Paz en mérito al art. 59 de la LEPS, requiriendo que el hoy accionante, al padecer de retinosis pigmentaria, sea tratado por un especialista y se modifique su detención por otra, solicitud que fue reiterada, adjuntándose los informes correspondientes, y una vez que tomó conocimiento la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló que: “Se tiene presente…” (sic), sin tomar en cuenta la magnitud del caso, atentando contra los derechos invocados en la presente acción tutelar.

De antecedentes se tiene que el 25 de agosto de 2015, el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro adjuntando el informe médico del estado de salud del ahora accionante (Conclusión II.1.), solicitó la aplicación de otras medidas a la detención ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal, misma que remitió dicho informe el 29 de septiembre del mismo año ante la Jueza de la causa; asimismo, el 1 de octubre de igual año, reiteró su petición, la cual fue providenciada el 2 de octubre de 2015, disponiendo nuevamente se remita la misma a conocimiento de la Jueza que conoce el caso (Conclusión II.2.), en cumplimiento a dicha providencia el informe fue remitido el 5 de igual fecha ante dicha autoridad (Conclusión II.3.).

Previamente, corresponde señalar que si bien el accionante mencionó vulneración al derecho a la vida; sin embargo, en ningún momento acreditó ante esta jurisdicción que el mismo se encuentre en peligro o inminencia de riesgo para que por esta acción tutelar se ingrese al fondo de la problemática abstrayendo requisitos propios de las garantías constitucionales jurisdiccionales.

Ahora bien, de lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad se pueda tutelar vulneraciones al debido proceso deben concurrir presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional supra citada, que son: el primero, que el acto lesivo denunciado se encuentre vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, el segundo, que exista estado absoluto de indefensión.

En el caso concreto los actos denunciados por el accionante respecto a que el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro de La Paz solicitó la aplicación de otras medidas a la detención del mismo, adjuntando informe del médico del Recinto Penitenciario arriba indicado, a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, y esta, entendiendo que no tiene competencia para resolver cuestiones sobre medidas cautelares, remitió la misma ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, no se constituyen en actos procesales que operen como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del ahora accionante, ya que su privación de libertad se debe a la disposición por autoridad competente derivada de una audiencia de medidas cautelares, donde le impusieron detención preventiva, es decir, que de las circunstancias propias del caso concreto, se puede advertir que en el fondo de la solicitud del Director de Régimen Penitenciario, se pretende la modificación de la medida cautelar extrema impuesta al ahora accionante, -actuado que no corresponde por no adecuarse a procedimiento, y por lógica consecuencia no prospere como ocurrió en el caso sub judice-, actos procesales que por no ser idóneos, no se encuentran directamente vinculados a la libertad del accionante; en consecuencia, se concluye que el primer presupuesto exigido supra no concurre; asimismo, no se advierte que el hoy accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión ya que el mismo tiene expedita las vías idóneas intraprocesales como la activación de la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del CPP, por lo que en el presente caso, esta Sala se ve impelida a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 63/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO