Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12701-2015-26-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, debido a que al encontrarse con detención preventiva en el penal de San Pedro del departamento de La Paz, el Director del mismo, remitió en reiteradas oportunidades ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal, los informes presentados por el médico de ese recinto penitenciario y otros galenos sobre su estado grave de salud, diagnosticándole retinosis pigmentaria, por lo que dicha autoridad jurisdiccional trasladó la petición ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, la cual providenció: “Se tiene presente…” (sic), omitiendo pronunciarse ambas autoridades sobre el fondo del asunto, respondiéndole como si se tratase de una cuestión de mero trámite, vulnerando y atentando los derechos reclamados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno, no atendieron el pedido efectuado por el Director del Penal de San Pedro del departamento de La Paz en mérito al art. 59 de la LEPS, requiriendo que el hoy accionante, al padecer de retinosis pigmentaria, sea tratado por un especialista y se modifique su detención por otra, solicitud que fue reiterada, adjuntándose los informes correspondientes, y una vez que tomó conocimiento la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló que: “Se tiene presente…” (sic), sin tomar en cuenta la magnitud del caso, atentando contra los derechos invocados en la presente acción tutelar.

De antecedentes se tiene que el 25 de agosto de 2015, el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro adjuntando el informe médico del estado de salud del ahora accionante (Conclusión II.1.), solicitó la aplicación de otras medidas a la detención ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal, misma que remitió dicho informe el 29 de septiembre del mismo año ante la Jueza de la causa; asimismo, el 1 de octubre de igual año, reiteró su petición, la cual fue providenciada el 2 de octubre de 2015, disponiendo nuevamente se remita la misma a conocimiento de la Jueza que conoce el caso (Conclusión II.2.), en cumplimiento a dicha providencia el informe fue remitido el 5 de igual fecha ante dicha autoridad (Conclusión II.3.).

Previamente, corresponde señalar que si bien el accionante mencionó vulneración al derecho a la vida; sin embargo, en ningún momento acreditó ante esta jurisdicción que el mismo se encuentre en peligro o inminencia de riesgo para que por esta acción tutelar se ingrese al fondo de la problemática abstrayendo requisitos propios de las garantías constitucionales jurisdiccionales.

Ahora bien, de lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad se pueda tutelar vulneraciones al debido proceso deben concurrir presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional supra citada, que son: el primero, que el acto lesivo denunciado se encuentre vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, el segundo, que exista estado absoluto de indefensión.

En el caso concreto los actos denunciados por el accionante respecto a que el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro de La Paz solicitó la aplicación de otras medidas a la detención del mismo, adjuntando informe del médico del Recinto Penitenciario arriba indicado, a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, y esta, entendiendo que no tiene competencia para resolver cuestiones sobre medidas cautelares, remitió la misma ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, no se constituyen en actos procesales que operen como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del ahora accionante, ya que su privación de libertad se debe a la disposición por autoridad competente derivada de una audiencia de medidas cautelares, donde le impusieron detención preventiva, es decir, que de las circunstancias propias del caso concreto, se puede advertir que en el fondo de la solicitud del Director de Régimen Penitenciario, se pretende la modificación de la medida cautelar extrema impuesta al ahora accionante, -actuado que no corresponde por no adecuarse a procedimiento, y por lógica consecuencia no prospere como ocurrió en el caso sub judice-, actos procesales que por no ser idóneos, no se encuentran directamente vinculados a la libertad del accionante; en consecuencia, se concluye que el primer presupuesto exigido supra no concurre; asimismo, no se advierte que el hoy accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión ya que el mismo tiene expedita las vías idóneas intraprocesales como la activación de la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del CPP, por lo que en el presente caso, esta Sala se ve impelida a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 63/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO