¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12721-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/15 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limber Alex Chambi Mamani en representación sin mandato de Juan Andrés Orellana Gonzales y Javier Mauricio Cardozo Arnez contra Uby Saúl Suárez Sanchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de daño simple, allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo y amenazas, el 21 de septiembre de 2015 se celebró audiencia de modificación de medidas cautelares, en la cual emitida la Resolución, la misma fue objeto de apelación incidental, en previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Desde la citada fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, las autoridades judiciales demandadas no remitieron los antecedentes procesales al Tribunal de alzada, pese a tenerse por interpuesto el mencionado recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes a través de su representante denunciaron como lesionado su derecho al debido proceso por vulneración al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que la presente acción tutelar sea admitida y se “CONMINE A LOS JUECES RECURRIDOS ESTEN A PROCEDIMIENTO Y RESPETEN EL PRINCIPIO DE CELERIDAD y REMITAN EN EL DICHA DICHO RECURSO DE APELACIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad presentada y ampliándolo manifestó que: a) El “8 de octubre” se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, b) En varias oportunidades acudieron al Tribunal de la causa para solicitar las fotocopias legalizadas y la remisión de la referida apelación, que fue negada repetidamente bajo distinto argumento, no siendo evidente lo informado por los Jueces ahora demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Uby Saúl Suárez Sanchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 12 a 13 vta., señalaron que: 1) La principal motivación para la interposición de la presente acción de libertad es la suspensión de la audiencia de juicio oral, señalada para el 16 de octubre del mismo año; 2) De acuerdo al argumento vertido por la parte accionante, respecto a que sus autoridades no remitieron el cuadernillo de apelación incidental ante el Tribunal superior, pese a haberse celebrado la audiencia el 21 de septiembre del referido año, argumento que es temerario y falso; toda vez que, obtuvieron de oficio las fotocopias legalizadas de las principales piezas del proceso; por lo que remitieron antecedentes el 8 de octubre del citado año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde radicó la causa; aclarando que la parte apelante no erogó un solo centavo, “…pues ello ha corrido con cargo al peculio particular de los miembros de este tribunal…” (sic), puesto que los accionantes plantearon la apelación de manera verbal y no volvieron más ante ese Tribunal; 3) La modificación de la medida cautelar estaba relacionada con una rebaja de fianza económica calificada por el juez instructor en pasados años; de manera que, los hoy accionantes están en libertad bajo la modalidad de cesación a la detención preventiva; por lo que, negaron haber incurrido en algún acto ilegal que ponga en peligro su derecho a la libertad física, de locomoción, a la vida, a la integridad física de los mismos, entendiéndose que toda supuesta afectación al debido proceso que en el presente caso no existe, y que para sea reclamada vía acción de libertad debe estar vinculada a los derechos antes citados; y, 4) Finalmente solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/15 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro de los procesos penales cuando existen apelaciones incidentales, conforme al art. 251 del CPP, y más aún si se interpusieron en audiencia, debe advertirse a la parte apelante que provea los recaudos de ley, si bien es cierto que la norma dice remitir dentro de las veinticuatro horas, pero también no es menos cierto que existen gastos que erogar en fotocopias de las partes principales del proceso, refiriéndose de esa forma la SCP “379/2015-S2” concordante con la SC 043/2006 del 31 de mayo, donde el Estado no está obligado a correr con los gastos que derivan de la tramitación del proceso; ii) En el presente caso ante la apelación incidental de la “medida sustitutiva de la medida cautelar” se debe remitir al Tribunal superior la Resolución, la documentación presentada como la prueba de descargo, el acta de audiencia de medida cautelar; asimismo se tiene que, se otorgó la medida sustitutiva a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP, entre ella una fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), a cada uno de los hoy accionantes-, quienes cubrieron el referido monto a través de depósito judicial; por lo que, se encuentran en libertad y se presentaron a la audiencia; iii) El 23 de septiembre de 2015, se encontraba elaborado el oficio; empero, los hoy accionantes no se presentaron a realizar el trámite administrativo; sin embargo, el 8 de octubre del mismo año, fue remitida la documentación pertinente con gastos propios de los Jueces Técnicos ahora demandados; siendo que, no existió dejadez del control jurisdiccional, lo que existió fue la mala interpretación de la ley por parte de los ahora accionantes de que la justicia es gratuita, ya que en el referido caso se debió cubrir los gastos; y, iv) Para acudir a una acción de libertad, se debe cumplir con los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, en el caso de autos, los hoy accionantes se encuentran libres, su vida no se encuentra en peligro ni están ilegalmente perseguidos, encontrándose bajo control jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Sentencia del referido departamento ante quien debieron denunciar las vulneraciones con carácter previo.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta oficio 1588/2015 de 23 de septiembre, remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual Marco Antonio Porras Velarde, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento -ahora codemandado- remitió el cuaderno procesal relativo al proceso penal por el delito de allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo, daño simple y amenazas que sigue el Ministerio Público contra Carlos Sumoya Montaño, para fines de la apelación incidental planteada por Juan Andrés Orellana Gonzales y Javier Mauricio Cardozo Arnez -ahora accionantes- (fs. 11), constando cargo de recepción de 8 de octubre de 2015, a horas 17:00, por la Auxiliar de la citada Sala (fs. 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante alegan la vulneración a su derecho al debido proceso por lesión al principio de celeridad, en razón a que dentro del proceso penal que se les sigue, en audiencia de modificación de medidas cautelares, se emitió Resolución, la cual fue objeto de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; empero, desde la fecha de la referida audiencia -21 de septiembre de 2015- no se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, para la consideración y resolución de la apelación formulada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.”
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante invocan la vulneración de su derecho al debido proceso, por lesión al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP en audiencia de 21 de septiembre de 2015, contra la determinación asumida a su solicitud de modificación de medidas sustitutivas anteladamente impuestas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -15 de octubre del citado año- las autoridades judiciales demandadas no remitieron las actuaciones ante el Tribunal de alzada.
Conocido el acto lesivo denunciado ante esta jurisdicción constitucional, que sustancialmente trasunta en la presunta demora en la remisión de actuados procesales de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución dictada por el Tribunal de la causa ante su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, conforme se tiene de la constancia fáctica cursante en antecedentes por oficio 1588/2015, dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las autoridades judiciales demandadas remitieron el cuaderno procesal dentro del proceso penal de referencia, a los fines de la apelación planteada por los ahora accionantes, constando cargo de recepción de 8 de octubre de 2015 a horas 17:00, por la Auxiliar de la mencionada Sala (Conclusión II.1.).
Ahora bien, el supuesto hecho ilegal que motivó a los accionantes a interponer la presente acción de libertad, que converge en la falta de remisión de la apelación incidental supra señalada, se efectivizó por las autoridades demandadas al efectuar la remisión de las actuaciones procesales pertinente ante el Tribunal de alzada el 8 de octubre de 2015- a priori a la activación de proceso constitucional -15 de igual mes y año-, circunstancia fáctica que permite afirmar que el acto lesivo denunciado como vulnerador de derechos cesó en sus efectos con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, implicando en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición de los supuestos hechos denunciados deviniendo el petitorio en insubsistente, impidiendo a esta Sala emitir un pronunciamiento; toda vez que, la reclamación de los accionantes fue sustraída por la desaparición del hecho alegado, ello conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/15 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO