Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12721-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante alegan la vulneración a su derecho al debido proceso por lesión al principio de celeridad, en razón a que dentro del proceso penal que se les sigue, en audiencia de modificación de medidas cautelares, se emitió Resolución, la cual fue objeto de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; empero, desde la fecha de la referida audiencia             -21 de septiembre de 2015- no se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, para la consideración y resolución de la apelación formulada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

       

  III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la   materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.”

III.2.  Análisis del caso concreto 

Los accionantes a través de su representante invocan la vulneración de su derecho al debido proceso, por lesión al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental conforme el            art. 251 del CPP en audiencia de 21 de septiembre de 2015, contra la determinación asumida a su solicitud de modificación de medidas sustitutivas anteladamente impuestas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -15 de octubre del citado año- las autoridades judiciales demandadas no remitieron las actuaciones ante el Tribunal de alzada.

Conocido el acto lesivo denunciado ante esta jurisdicción constitucional,  que sustancialmente trasunta en la presunta demora en la remisión de actuados procesales de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución dictada por el Tribunal de la causa ante su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, conforme se tiene de la constancia fáctica cursante en antecedentes por oficio 1588/2015, dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las autoridades judiciales demandadas remitieron el cuaderno procesal dentro del proceso penal de referencia, a los fines de la apelación planteada por los ahora accionantes, constando cargo de recepción de 8 de octubre de 2015 a horas 17:00, por la Auxiliar de la mencionada Sala           (Conclusión II.1.).        

Ahora bien, el supuesto hecho ilegal que motivó a los accionantes a interponer la presente acción de libertad, que converge en la falta de remisión de la apelación incidental supra señalada, se efectivizó por las autoridades demandadas al efectuar la remisión de las actuaciones procesales pertinente ante el Tribunal de alzada el 8 de octubre de 2015- a priori a la activación de proceso constitucional -15 de igual mes y año-, circunstancia fáctica que permite afirmar que el acto lesivo denunciado como vulnerador de derechos cesó en sus efectos con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, implicando en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición de los supuestos hechos denunciados deviniendo el petitorio en insubsistente, impidiendo a esta Sala emitir un pronunciamiento; toda vez que, la reclamación de los accionantes fue sustraída por la desaparición del hecho alegado, ello conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, actuó correctamente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/15 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO