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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014
Sucre, de 3 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04496-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/13 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gutiérrez Guerra contra Franz René Pabón Ortuño, ex Vocal, Grover Jhon Cori Paz y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de junio y 24 de julio de 2013, cursantes de fs. 42 a 45 vta., y 50 a 57, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandado, junto con Silvia López Claros, en una acción de desalojo incoada por Martha Arze Prado, emitiéndose la correspondiente sentencia y, posteriormente, el Auto de Vista 76/2012, contra el que planteó recurso de casación, cumpliendo todos los requisitos formales contemplados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con énfasis en el inciso 2 del citado artículo, fundamentando legalmente su recurso tanto en el fondo como en la forma; enervando, punto por punto, todos y cada uno de los pseudo fundamentos del Auto de Vista referido.
A pesar de haber demostrado, la injusticia e ilegalidad del Auto de Vista, así como del proceso de desalojo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un acto injustificado e incomprensible, a través de una “lacónica” y ofensiva Resolución, declaró “infundado” su recurso de casación, sin dar mayores explicaciones ni hacer la respectiva y obligatoria fundamentación, explicando punto por punto por los cuales dicha Sala llegó a esa decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, judicial; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo “C-439/2012” de 12 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se emita una nueva resolución, “acorde con la SCP 669/2012 de 2 de agosto”; y, c) Se imponga costas y multa a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de agosto de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional interpuesta, agregando, que la obligatoriedad de fundamentación y motivación de la resolución de las autoridades judiciales, no sería de libre albedrío, sino una obligación tanto procesal y constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Franz René Pabón Ortuño y Grover Jhon Cori Paz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron legalmente notificados (fs. 62 y vta.); empero, no se presentaron a la audiencia ni tampoco presentaron informe escrito.
Félix Rómulo Tapia Cruz, codemandado por informe escrito, cursante de fs. 64 a 67, señaló lo siguiente: 1) Pronunciaron la Resolución C-439 de 12 de noviembre de 2012, en base del el art. 258 inc. 2) del CPC, que establece los requisitos que debe cumplir el recurso de casación; 2) Con relación al ex Vocal, Franz René Pabón Ortuño que fue Vocal relator de la Resolución, no se cumplió con el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En el recurso de casación no se debe hacer simplemente la cita de la ley quebrantada, sino fundamentar la “acusación”, señalar de forma clara, concreta y precisa en qué consiste la infracción, cómo y porqué se ha violado la ley, aspectos que no se cumplieron en el caso, por lo que declararon infundado el recurso; 4)El art. 53.2 del CPCo, señala, no procederá la acción de amparo constitucional contra actos consentidos o cuando cesaron los efectos del acto reclamado; en el caso presente, existe falta de fundamentación o motivación, porque la parte recurrente no señaló de forma clara y precisa lo recurrido ni precisó las leyes quebrantadas; por ello se declaró infundado el recurso, lo que supondría una aceptación tácita de todo lo ocurrido conforme la “SC 0928/2010”; y, 5) El Auto Supremo “C-439/2012” se encuentra debidamente fundamentado, motivado, explicando las razones del porque fue declarado infundado, siendo que ese recurso sería una demanda de puro derecho, “…una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores” (sic), por lo que no se vulneró ningún derecho del accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, en audiencia, señaló lo siguiente: i) El art. 258 inc. 2) del CPC, refiere que, todo recurrente en casación tiene la carga de demostrar de manera precisa no sólo el acto recurrido, sino especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error en que incurrió el juez o tribunal, y en el caso, el accionante sostiene que impugnó el Auto de Vista con treinta y seis argumentos, pretendiendo que alguno de ellos sea considerado por el Tribunal de casación, desconociendo la naturaleza del recurso que es una demanda de puro derecho; ii) La Resolución que resolvió el recurso de casación es correcta, al enfocarse en los puntos esenciales del proceso; y, iii) Al encontrarse en la fase de ejecución de fallos dentro del proceso de desalojo, pidió sea “rechazada” la acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 53/13 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo C-439/12, debiendo los Vocales que conforman la Sala Civil y Comercial Cuarta demandada, dictar uno nuevo, sujeto a los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPC, establece las formas de resolver el recurso de casación: improcedente, infundado, anulando obrados con o sin reposición y casando el Auto de Vista, cada una de estas formas tiene sus requisitos previstos en los arts. 272, 273, 274 y 275 del mismo Código; b) En el caso concreto, se interpuso recurso de casación en la forma, fondo y la nulidad de oficio, los cuales no fueron resueltos por el Auto Supremo impugnado; al contrario, en el considerando tercero hace referencia a los requisitos que debe contener el art. 258 inc. 2) del CPC; empero, en la parte dispositiva simplemente declara infundado el recurso en contravención a lo establecido en el art. 272 inc. 2) del CPC; y, c) La Resolución no hace una relación sucinta sobre todos los puntos expuestos, y si bien algunos puntos no señalaron qué norma se vulneró, eso no impide que el recurrente sepa las razones por los cuales su recurso estaría siendo declarado infundado, conforme a la jurisprudencia que refiere sobre la debida fundamentación y motivación de toda resolución. La Resolución del Tribunal de garantías dispuso, además la notificación al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial con la decisión constitucional, en mérito a que la Sentencia de instancia no se encuentra ejecutoriada.
I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al acuerdo administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, que en su Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.Cursa Sentencia 398/2009 de 8 de agosto, dictada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro del proceso civil de desalojo, en la que se declaró probada la demanda, disponiendo que los “demandados” desocupen y restituyan el departamento a Martha Arze Prado; José Gutiérrez Guerra y Silvia López Claros (fs. 1 a 3 vta.).
II.2.El 2 de marzo de 2012, Javier Paco, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 76/2012, por el que confirmó la Sentencia 398/2009 (fs. 10 a 15).
II.3.Mediante memorial de 23 de mayo de 2012, José Gutiérrez Guerra y Silvia López Claros, interpusieron recurso de casación en el fondo, en la forma y nulidad de oficio (fs. 16 a 35 vta.).
II.4.Por Auto Supremo 439/2012 de 12 de noviembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta demandada, se declaró infundado el recurso de casación, con el argumento que los recurrentes no han cumplido con la “…obligación de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, según lo dispuesto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil…”; al contrario de la revisión de actuados, permite establecer que el Juez aquo, aplicó correctamente la ley, toda vez que: a) El contrato de arrendamiento y la casual para el desalojo prevista en el art. 623 inc. 1) del CPC, han sido demostrados en el curso del proceso; b) La finalidad del proceso de desalojo está limitada a establecer la existencia o inexistencia de sus causales, no siendo pertinente el planteamiento de discusiones ajenas a la litis “ni demás argumentos impertinentes y al parecer burlescos, expuestos por los recurrentes…”; y, c) Se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento contenido en el art. 625 del CPC, garantizándose el derecho a la defensa de los demandados” (fs. 36 y vta.).
II.5.José Gutiérrez Guerra y Silvia López Claros por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, pidieron explicación y complementación al Auto Supremo C-439/2012, por cuanto, no se habría señalado “en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste la infracción, cómo o porqué se ha violado la Ley” (sic) (fs. 37 a 39).
II.6. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2012, en respuesta al pedido de explicación y complementación, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso no haber lugar a lo pedido, por ser claros y explícitos los términos de la Resolución (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, y a la defensa judicial; al considerar que, los Vocales demandados, dictaron el Auto Supremo C-439/2012, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, sin explicar, fundamentar ni especificar de manera detallada los argumentos para asumir dicha determinación. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La garantía de la acción de amparo constitucional, es un proceso sumarísimo de la jurisdicción constitucional, consagrado en el art. 128 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley. Asimismo, el art. 51 CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su naturaleza, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de los derechos y garantías y, por ende, no puede ser utilizada como un medio de impugnación de orden procesal ordinario. Esta garantía se caracteriza por ser subsidiaria; pues se activa únicamente cuando se han agotado los mecanismos existentes en la vía judicial o administrativa, salvo si los mismos resultaren ser ineficaces, inconducentes o inoportunos.
III.2.Sobre la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales y de fondo: Su interpretación desde la Constitución
La SCP 0791/2013 de 11 de junio, sobre las casuales de improcedencia previstas en el art. 272 del CPC, estableció el siguiente razonamiento:
“…corresponde referirnos a las causales de improcedencia que reconoce el Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran contempladas en su art. 272, que determina que se declarará improcedente un recurso de casación con costas por las siguientes causales:
'1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.
2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258.
3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal'.
El inciso 2) del art. 258, al cual se hace alusión en el anterior párrafo indica que: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente', por lo que este precepto legal contiene los requisitos tanto de forma como de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso, para que un tribunal pueda ingresar al análisis de fondo.
Por su parte este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado los supuestos del art. 258 inc. 2), estableciendo que: 'Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…' (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser 'desde y conforme a la Constitución' ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia”.
III.3.El derecho al debido proceso invocado por la accionante y sus elementos esenciales del derecho a la defensa y a la fundamentación de decisiones
El debido proceso está consagrado como derecho en el art. 115.II de la Ley Fundamental y como garantía constitucional en el art. 117.I, consagrándose, además, en la misma Norma Suprema, los diferentes elementos esenciales o sus garantías mínimas.
Este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0058/2012 de 9 de abril, haciendo mención a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha definido el debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…".
Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones, denuncias o cargos que cursan en su contra. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado.
Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se ha pronunciado definiéndolo como: “…el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
Respecto al derecho a la fundamentación de decisiones, se debe referir que el mismo se constituye en una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero, la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Para Couture, “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritario”. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
III.4.La legitimación pasiva en caso de cambio de autoridades
En cuanto al hecho que el particular o servidor público que presuntamente lesionó los derechos del accionante ya no es parte de la entidad demandada, el Tribunal Constitucional ha manifestado en la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
Supuestos a los que debe agregarse lo establecido en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, en la que se señaló lo siguiente: “…la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto.
En resumen, la legitimación pasiva la detentará la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no excluye la posibilidad de incluir a la anterior autoridad, quien pese a ya no ocupar dicho cargo, fue quien vulneró los derechos y garantías del accionante, ello, con la finalidad de establecer responsabilidades; sin embargo, ante la existencia de una nueva autoridad que sustituyó a su predecesora, se dirige la acción contra ella, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así se establezca. No obstante lo expuesto, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0275/2012, aclaró que si bien debe tomarse en cuenta lo señalado, sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones”.
III.5.Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, debe hacerse referencia al demandado Grover Jhon Cori Paz Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que si bien no emitió la Resolución que ahora se impugna; sin embargo, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene legitimación pasiva para ser demandado por ser actualmente parte de la Sala que emitió el Auto Supremo; sin embargo, no tiene ninguna responsabilidad personal al no haber participado en la elaboración ni firma en la resolución de casación.
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la defensa judicial y a la petición, por cuanto dentro del proceso civil de desalojo que se le siguió, planteó recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo C-439/2012, el cual carece de explicación y fundamentación suficiente, pues no se respondió a los puntos impugnados.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el accionante, por memorial de 23 de mayo de 2012, formuló recurso de casación, en el fondo, en la forma y solicitó la nulidad de oficio. Así, respecto al fondo, el accionante denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, analizando los Considerandos Cuarto y Quinto del Auto de Vista 76/2012 impugnado, desglosando su análisis en varios puntos; con relación al recurso de casación en la forma, cuestionó que la sentencia y el Auto de Vista no se hubieren pronunciado sobre sus pretensiones deducidas en el proceso y la apelación y, finalmente, respecto a la nulidad de oficio, denunció que no correspondía disponer la entrega del bien inmueble pues dicha propiedad pertenece al Estado, de acuerdo a la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005 y Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero de 2009.
Ahora bien, los puntos antes anotados no tuvieron respuesta por parte de las autoridades judiciales demandadas; pues, de la revisión del Auto Supremo C-439/2012, se establece que de las cuatro partes considerativas que contiene el mismo, las dos primeras efectúan un resumen del Auto de Vista y del recurso de casación interpuesto; el tercero, hace referencia a los requisitos de casación, conforme el art. 258 inc. 2) del CPC, y el último considerando sostiene que los recurrentes no citaron las leyes que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en qué consistiría la violación, falsedad o error, anotando tres incisos en los que está el contenido de los fundamentos y razonamientos jurídicos que llevaron a los vocales demandados a declarar infundado el recurso.
Así, en el primer inciso, refieren que el contrato de arrendamiento y la causal de desalojo prevista en el art. 623.1) del CPC, han sido demostrados en el curso del proceso; en el segundo, que la finalidad del desalojo está limitada a establecer la existencia o no de sus causales, no siendo pertinente el planteamiento de discusiones ajenas a la litis, como sobre los derechos de terceros y otros como ser la nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento, sobre el estado civil reclamado o la evasión de impuestos; en el último inciso, hace una referencia de que se cumplió con el procedimiento del art. 625 del CPC, garantizándose el derecho a la defensa.
De dichos argumentos se concluye que los Vocales demandados, declararon infundado el recurso de casación sin dar respuesta a los puntos recurridos de casación por parte del accionante en su memorial; no se realizó un razonamiento de derecho de forma adecuada, interpretando la normativa civil y aplicándola al caso concreto, tampoco se explicaron las razones por las cuales se llegó a esa determinación; de lo que se tiene que la resolución (Auto Supremo), no es un resultado de un análisis objetivo y minucioso de los antecedentes, por lo que efectivamente se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa judicial; debiéndose añadir que al ser la resolución del Tribunal de Casación, la última resolución dentro del proceso, debe estar debidamente fundamentada, y ser fruto de un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares.
Por otra parte, conforme lo ha señalado la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, la Resolución que declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, y no señalar de forma genérica que se incumplió el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos; exigencias que tampoco fueron cumplidas en el caso analizado; pues, el Auto Supremo que se revisa expresó de manera genérica que los recurrentes incumplieron con la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
A ello debe añadirse que el Auto Supremo cuestionado, no obstante argumentar que no se cumplieron con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, lo que habría dado lugar a declarar la improcedencia del recurso, de manera paradójica lo declara infundado sin responder, como se tiene dicho, a todos los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de casación.
Por los motivos expuestos precedentemente, es evidente que los Vocales demandados lesionaron la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones, y, en consecuencia, el derecho a la defensa de los accionantes; pues los agravios formulados en el recurso de casación, en ejercicio de su derecho a la defensa, no fueron respondidos en el Auto Supremo impugnado, lo que evidentemente provoca una situación de indefensión en el accionante, pues no existe, en la vía ordinaria, ningún medio de impugnación al que puede acudir.
Con relación al derecho de petición, esta Sala considera que no fue lesionado por las autoridades judiciales, pues, aunque de manera incompleta, resolvieron el recurso de casación formulado por el accionante. En ese entendido, debe recordarse la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que para satisfacer el derecho de petición, “…la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0143/2012 y 1504/2013).
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada en todas sus partes, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes del caso, y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 53/13 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa.
2º DENEGAR la tutela respecto al derecho de petición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA