Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  11888-2015-24-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 02/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Mérida Baldelomar en representación sin mandato de Elizardo Callata Mayta contra Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de abril de 1999, adquirió un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Los Tocos”, cuyo derecho propietario fue registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0000388. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2007, suscribió una minuta de transferencia de una parte del inmueble con Frank Carlos Kuafield Castellón, consistente en 350 m²; sin embargo, a los tres días, el 15 de septiembre de 2007, suscribieron una minuta aclarativa debido a un error de taipeo aclarando que la superficie transferida es de 223,60 m², minuta que fue debidamente registrada en Derechos Reales. El referido comprador transfirió los mismos 223,70 m² a Elizabeth Arias Mercado de Suarez, quien de forma abusiva, arbitraria e ilegal ocupó los 126,30 m² de su propiedad, por lo que, interpuso un proceso de interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento del Beni, cuya Sentencia 51/2010 declaró probada la demanda.

Asimismo, Elizabeth Arias Mercado de Suarez; no obstante haber perdido en ese y otro proceso civil incoado en su contra, dio en contrato de antícresis la construcción que corresponde a su extensión arrebatada, por lo cual Elizardo Callata Mayta realizó la denuncia penal por estelionato, que obtuvo Resolución de imputación formal, pero fue rechazada; entonces, Elizabeth Arias Mercado de Suarez, posteriormente interpuso querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que pasó a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, quien fijó audiencia de medida cautelar para el 17 de julio de 2015 a horas 11:00, pero el accionante no pudo asistir a la misma, por encontrarse delicado de salud, con el diagnóstico de dengue clásico, presentando el justificativo del certificado médico correspondiente; a pesar de ello, la autoridad ahora demandada lo declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión, pese a que, a horas 12:30, éste se acercó ante el Juez para percatarse de que sea considerada su situación; sin embargo, por decretos de la misma fecha, la autoridad referida dispuso: “con relación a la solicitud de levantamiento de orden de aprehensión, con carácter previo purgue rebeldía, debiendo pagar el arancel en Plataforma...” (sic) y conminó al médico forense del Ministerio Público a realizarle la valoración correspondiente y la remisión de dicho informe en el plazo de 24 horas.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud y a la integridad física, establecidos en los arts. 15.I, 18.I, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión emitidos el 17 de julio de 2015, y que con carácter previo, a señalar nueva fecha de audiencia de medidas cautelares se espere la consideración de la Sala Penal del Tribunal Departamental, del incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en el contenido del memorial de acción de libertad, expresando que, existen Sentencias Constitucionales como la 0845/2005-R de 25 de julio y la 0022/2015-S3 de 10 de febrero, que indican que se debe valorar la prueba aportada por el accionante como el certificado médico que debía ser considerado por la autoridad demandada para señalar una audiencia posterior, pero el Juez referido obviando la misma, determinó su aprehensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Los hechos deben probarse en el marco de la ley, por lo cual no considera suficiente la presentación de un certificado médico particular para justificar el hecho de no comparecer a la audiencia de medidas cautelares señalada, sino debe ser mediante certificado médico forense; b) Ante la declaratoria de rebeldía, según los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal, el accionante podía utilizar el recurso de impugnación ante el Tribunal de alzada; c) Se solicitó al Ministerio Público el informe del médico forense para respaldar su derecho a la salud del accionante, siendo solicitado vía requerimiento fiscal; y, d) Pone a conocimiento del Tribunal de garantías el certificado referido, para que se haga una valoración, respecto al debido proceso y a la conducta del accionante, acotando que se cumplió con todos los requisitos formales del procedimiento penal y que sea rechazada la presente acción de libertad por ser utilizada como acto dilatorio y a manera de intimidación.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia de Trinidad del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2015, cursante de  fs. 31 vta. a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:    1) El Juez de la causa, al momento de declarar la rebeldía del accionante ha actuado conforme a procedimiento al negar o dar el crédito correspondiente en cuanto se refiere al certificado médico legal, toda vez que, dentro de un proceso formal se debe tener en cuenta que la autoridad competente debe exigir el certificado médico forense emitido por el Ministerio Público para dar la validez necesaria al proceso; y, 2) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer acción de libertad, pero en el presente caso no se estaba violentando ningún derecho, porque el accionante dijo que presentó recurso de apelación incidental y memoriales pidiendo al Juez Cautelar se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía así como el mandamiento de aprehensión emitidos en su contra, evidenciando que hubo ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 16 de julio de 2015, a horas 18:23, el accionante presentó un memorial ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, solicitando la suspensión de la audiencia fijada para el 17 de ese mes y año, por motivos de salud, adjuntando un certificado médico expedido por Leny Zambrana Lara, cuyo diagnóstico indica dengue y recomienda reposo por tres días (fs. 2 a 3).

II.2.  Por certificado médico forense emitido por Alvaro Rolando Bellido, médico dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), señaló que después de una valoración médica practicada el 20 de julio de 2015, a Elizardo Callata Mayta, se estableció que no amerita días de incapacidad médico legal, debido a que al momento del examen no se evidenciaron signos y sintomatología de la patología referida y encontrándose apto y en condiciones para realizar sus actividades cotidianas, refutando así, el diagnóstico clínico plasmado en el certificado médico presentado que no fue corroborado por estudios laboratoriales complementarios (fs. 25 a 26).

II.3.  Mediante memorial presentado 20 de julio de 2015, dirigido al Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento del Beni, el accionante aclara que habiendo sido subsanada la orden de aprehensión dispuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, retira la acción de libertad interpuesta pidiendo el archivo de obrados (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud y a la integridad física, toda vez que, a pesar de haber justificado su ausencia en la audiencia de medidas cautelares señalada para el 17 de julio de 2015, por problemas de salud demostrados en certificado médico, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal lo declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, con el argumento de que sólo el certificado médico forense tiene validez legal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”  (las negrillas son añadidas).

III.2.  La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria

La SCP 0022/2015-S3 de 10 de febrero, hace una reconducción de la línea jurisprudencial, al respecto señala que: “La implementación del sistema procesal penal acusatorio con la promulgación del Código de Procedimiento Penal en 1999 -vigente a partir de 2001-, en remplazo del modelo procesal inquisitivo derogado por la misma norma, conllevó la modificación de aspectos sustanciales del proceso penal con el fin de hacer más eficiente y efectiva la administración de justicia penal y en realidad de todo el sistema procesal penal; así, debe tomarse en cuenta la delimitación de los roles de los sujetos procesales, tales como la exclusividad de las facultades investigativas a cargo del Ministerio Público, y de la actividad jurisdiccional a cargo del Órgano Judicial, reflejada en el art. 279 in fine del CPP.

Dicha reforma supuso también la implementación de la etapa de juicio, con las características de publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad y oralidad. Así, respecto a la inmediación y oralidad, el Juez, Jueza o Tribunal, asume conocimiento directo de la prueba, percibiendo sin intermediarios la actividad probatoria de las partes (sus reacciones, actitudes, comportamiento de testigos, peritos, entre otros), lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal, en este contexto, la SC 1543/2013 de 10 de septiembre, razonó que: ‘…la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas’.

En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional asumió inicialmente que tratándose de impedimentos físicos, el mismo solo podía ser acreditado por los médicos forenses del Ministerio Público (SC 1768/2004-R de 11 de noviembre); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, y que la autoridad jurisdiccional debía valorar el certificado médico particular cuando este fuera presentado    (SC 0845/2005-R de 27 de julio, reiterada por la SC 0578/2006-R de 20 de junio).

Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de la SC 0164/2011-R, que retomó la exigencia de la certificación médica expedida u homologada por el médico forense, permitiendo que excepcionalmente podría prescindirse de éste en casos de lugares alejados y que no cuentan con un médico forense, dada la premura y circunstancias en cada caso -en el mismo sentido, la SCP 2594/2012 de 21 de diciembre-; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre la que además de la exigencia del aval del médico forense para acreditar impedimentos físicos de cualquiera de los sujetos procesales, estableció que dicho certificado debía ser actualizado y presentado en original, así también la SCP 2064/2013 de 18 de noviembre.

Sin embargo, el desarrollo efectuado por la citada jurisprudencia ha instituido contrariamente al principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal, una prueba tasada de la cual el juzgador no puede apartarse en ocasión de valorar el impedimento físico del imputado frente a una convocatoria a audiencia, dejando de lado la facultad del juzgador de valorar, en virtud a su sano criterio y experiencia si el impedimento resulta legítimo o no.

Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense.

No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio se advierte que el accionante considera lesionados sus derechos libertad, al debido proceso, a la salud y a la integridad física, toda vez que, a pesar de haber justificado su ausencia en la audiencia de medidas cautelares señalada para el 17 de julio de 2015, por el padecimiento de dengue clásico, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal lo declaró en rebeldía y libró mandamiento de aprehensión en su contra, con el argumento de que sólo el certificado médico forense emitido por autoridad competente, en este caso el IDIF, dependiente del Ministerio Público tiene validez legal, restando valor al certificado médico emitido por Leny Zambrana Lara, médico SAFCI cuyo diagnóstico indica dengue y recomienda reposo por tres días.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante el 16 de julio de 2015 a horas 18:23, presentó un memorial en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni solicitando la suspensión de la audiencia de medidas cautelares fijada para el 17 del mismo mes y año, adjuntando el certificado médico correspondiente, por motivos de salud; en ese contexto, el día de la audiencia, a horas 12:30, el accionante se apersonó ante el Juez demandado explicando las razones para no poder asistir al referido acto procesal; pero fue sorprendido por dos decretos de esa misma fecha, donde la autoridad demandada señaló con relación a la solicitud de levantamiento de la orden de aprehensión, “que purgue rebeldía”, debiendo pagar el arancel en Plataforma, y conminó al médico forense a realizar la valoración correspondiente a fin de corroborar el estado de salud del imputado, en el plazo de 24 horas, conforme se detalla en Conclusiones II.2 de este Fallo.

El certificado médico forense emitido por Alvaro Rolando Bellido del IDIF, concluyó que después de una valoración médica practicada el 20 de julio de 2015, el accionante no amerita días de incapacidad médico legal, debido a que al momento del examen no se evidenciaron signos y sintomatología de la patología referida y encontrándose apto y en condiciones para realizar sus actividades cotidianas, refutando así, el diagnóstico clínico plasmado en el certificado médico presentado.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que modula el entendimiento referido al valor de los certificados médicos, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a un determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, que en virtud del principio de libertad probatoria pueda asumir; en el caso concreto, si bien el accionante justificó su inasistencia en base a un certificado médico particular por padecer de una enfermedad de carácter viral como es el dengue, donde se le recomendó reposo durante tres días, la autoridad demandada debió considerar dicho elemento probatorio, a fin de posponer unos días la realización de la audiencia de medidas cautelares para no relegar la protección de los derechos y garantías constitucionales del accionante, pues, no tomó en cuenta la modulación de línea, que estableció este Tribunal para resguardar entre otros, el derecho a la libertad probatoria al acudir a esta acción tutelar, porque ya no es obligatorio cumplir a ciegas la normativa procedimental, sino adecuar las prioridades de respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo cual, sin ingresar al fondo de la temática, debió considerarse el certificado médico presentado por el accionante. Consiguientemente, la omisión en la que incurrió el Juez demandado amerita la concesión de la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no hizo una correcta valoración de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del departamento del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos el 17 de julio de 2015.

Corresponde a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1298/2015-S2 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO