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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12718-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mery Corazón Cernadas Vidangos contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante a fs. 1, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en mérito al mandamiento de captura expedido por el Juez ahora demandado y a instancia de Nataly Mamani Torres, abogada del Régimen Penitenciario, ya que “…ella me hizo detener…” (sic); por consiguiente, al contar con una pena privativa de libertad de cuatro años por la comisión del delito de estelionato, cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria con el indulto; sin embargo, de manera intencional, la nombrada abogada no realizó adecuadamente los informes respectivos, lo cual generó el rechazo consecutivo de los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando únicamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
De la lectura del acta de audiencia exige su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó íntegramente lo expuesto en su memorial de acción de libertad, y ampliandolo señaló que: a) La abogada del Régimen Penitenciario, no remitió el indulto tramitado por su persona ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, en el plazo de veinticuatro horas establecido en el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014 -aprobado por Decreto Supremo (DS) 2131 de 14 de noviembre de igual año-, reteniendo dicho trámite de manera “abusiva”; b) La autoridad judicial demandada expidió indebidamente un mandamiento de captura en su contra; además, en tres oportunidades no le concedió el respectivo permiso de salida; c) Existe retardación de justicia, restringiéndose su derecho a la locomoción; y, d) Adicionalmente, exigió su libertad, por cuanto no cometió ningún delito.
Ante la interrogante del Tribunal de garantías, señaló que existe una anterior acción de libertad que fue rechazada por la inasistencia del Juez demandado, quien se encontraba de vacación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de la Paz, en audiencia, indicó que: 1) El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, el 15 de julio de 2015, remitió copias legalizadas de la sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad contra la accionante por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, encontrándose adjunto el mandamiento de condena de “…20 de enero…” (sic); 2) Quedando debidamente ejecutoriada la referida Sentencia, procedió de acuerdo a lo establecido en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo el mandamiento de captura; 3) Anteriormente se planteó una acción de libertad en su contra ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 4) Desconoce el resultado de la acción anteriormente descrita; sin embargo, de manera verbal se le informó que la misma fue rechazada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 80/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada; empero, recomendó al Juez hoy demandado realizar las gestiones necesarias para que la abogada del Régimen Penitenciario cumpla con los plazos procesales, porque la dilación de la tramitación e informes de indulto estarían ocasionando que se vulnere el derecho de libertad de la accionante, pudiendo disponerse contra dicha funcionaria las sanciones correspondientes, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado expidió el mandamiento de captura en cumplimiento a la Sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) Existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, con una anterior acción de libertad, corresponde la denegatoria en esta vía; y, iii) Pese a lo anterior, el Juez demandado debe observar el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en cuanto al control jurisdiccional de los detenidos que se encuentran a su cargo, debiendo exigir a la abogada del Régimen Penitenciario, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2131.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extracta lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 05/2015 de 20 de enero, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por la que se declaró a Mery Corazón Cernadas Vidangos -hoy accionante- autora de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de obrajes de La Paz (fs. 6 a 19).
II.2. Consta mandamiento de condena contra la ahora accionante librado el 11 de mayo de 2015 (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que la abogada del Régimen Penitenciario, de manera abusiva retiene su trámite de indulto sin haberlo remitido ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el Decreto Presidencial 2131; además, la autoridad judicial demandada expidió indebidamente un mandamiento de captura en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’. (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el delito de estafa y estelionato contra la accionante, esta denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en razón a que: a) Habiendo solicitado el beneficio de indulto, el mismo no fue remitido ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, ya que la abogada de dicha Institución está retardando el referido trámite; y, b) El Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- de manera ilegal libró mandamiento de captura en su contra.
Al respecto, cabe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que proceda la acción de libertad por vulneración al debido proceso deben cumplir con dos presupuestos esenciales que deben presentarse de forma concurrente: la primera, que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado directamente con la libertad por operar como causa directa para su restricción y el segundo, es que se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, la retardación de remisión del trámite para acceder al indulto por parte de la abogada del Régimen Penitenciario ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario no constituye la causa directa de la privación de libertad de la accionante, en razón a que su situación se debe a otro acto procesal, el cual es, en el caso sub judice, la Sentencia 05/2015, debidamente ejecutoriada (Conclusión II.1.).
Entendiéndose de esta forma, al no existir vinculación directa del acto lesivo alegado -demora en la remisión del trámite de indulto- con la libertad de la accionante, se tiene por no cumplido uno de los presupuestos concurrente de la activación de la acción de libertad por procesamiento ilegal o indebido, correspondiendo denegar la tutela, conforme al razonamiento vertido.
Asimismo, respecto a la emisión del mandamiento de captura, el Juez demandado, actuó en cumplimiento a las competencias que tiene para ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad, conferidas en los arts. 18 de la LEPS -permanente control jurisdiccional respecto de la observancia estricta de los derechos y garantías del privado de libertad- y 19.1 de la referida Ley “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad…”.
También, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la acción de libertad preventiva estableció que: “…se activa cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente; así por ejemplo ante la existencia de órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…” (SCP 0181/2016-S2 de 29 de febrero); de esta forma, en el presente caso no se activa la acción de libertad preventiva, por cuanto, la emisión del mandamiento de captura, fue en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, acorde a lo previsto legalmente y dentro de las competencias de los jueces de ejecución penal. Correspondiendo denegarse la pretensión de la accionante, conforme a las razones, normativa jurídica y jurisprudencia constitucional señalada precedentemente.
III.3.Otras consideraciones
Esta Sala coincide con el criterio del Tribunal de garantías, puesto que el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, en mérito a la facultad que le confiere el art. 18 de la LEPS, debe exhortar a la abogada del Régimen Penitenciario a observar los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2131, a momento de tramitar el indulto solicitado por la hoy accionante, en procura de la celeridad en la tramitación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO