¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1295/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11829-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez contra Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 62 a 67, la accionante por intermedio de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce que su representada, se sometió a un proceso abreviado, en el cual se ejecutorio su Sentencia, cuya carpeta fue aceptada al igual que de los otros sentenciados en su caso; sin embargo, los demás sentenciados ya habrían salido en libertad, pero a ella le anularon supuestamente porque le faltaba el certificado IANUS, requisito que cumplió pero que a pesar de ello, la autoridad demandada no le firma su libertad.
Mediante Auto Interlocutorio 101/2015 de 19 de mayo de 2015, habría revocado su homologación de indulto, emitido el día 18 de mayo de 2015; por lo que, presentó memorial al amparo de lo establecido en el art. 4 del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, habiendo decretado el Juez señalando que el certificado de IANUS, presentado por su persona no se encontraría sellado y firmado por el encargado administrador del sistema del Consejo de la Magistratura y que su persona no se encontraba en la causa; por lo que, el administrador del Sistema de IANUS señala que no tiene sentencia, menos otro proceso penal. Por la que cumplía los pasos y requisitos establecidos en los arts. 1, 2, 3, 4.3, y 5 del Decreto Presidencial 2131, con relación al parágrafo IV del mismo cuerpo legal, art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó al Juez demandado que firme el correspondiente mandamiento de libertad, pues se adjuntó el certificado IANUS emitido por el administrador del sistema del Consejo de la Magistratura, sin que a la fecha cumpla con lo solicitado; por lo que, se encuentra detenida de manera ilegal, puesto que los jueces tendrían la obligación de firmar en el día el mandamiento de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y se declare procedente, ordenándose a la autoridad demandada firme en el día el mandamiento de libertad y sea con responsabilidad penal y disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 118, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la acción de libertad interpuesta, y ampliándola manifestó que: a) Lo que se buscaría a través de la presente acción de libertad es el restablecimiento de las reformas legales, en una acción traslativa o de pronto despacho, que no busca que se ordene la libertad de su defendida, sino que ordene el restablecimiento de las normas legales para que la autoridad recurrida en el plazo de veinticuatro horas firme el mandamiento de libertad; b) Al respecto la jurisprudencia constitucional en su SCP 0011/2015-S2 de 9 de enero, establecería la excepción de la norma probatoria en la acción de libertad, en el caso presente su defendida ha sido sometida a un proceso penal, se dictó una sentencia condenatoria en su contra y los otros co-acusados habrían sido beneficiados con la libertad a través del indulto, remitiendo al Juzgado Tercero de Ejecución Penal para que de acuerdo al Decreto Presidencial 2131 aplique el art. 5 num. 5, para la homologación de resolución de indulto emitida, aspecto que no sucedió pese haber presentado el Certificado IANUS en fotocopias, siendo revocado el indulto, supuestamente porque no tendría sellos; c) Posteriormente, se habría cumplido lo observado presentando el certificado del Sistema IANUS en original que cumplía con las formalidades, pese a ello el Juez demandado no firmó el mandamiento de libertad, aduciendo que tendría que haber un IANUS que establezca que ella es parte de este proceso, sin considerar que cursa en obrados la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que establece evidentemente que ha sido sentenciada en este proceso Penal, una exigencia contraria a la Ley que iría más allá del principio de legalidad, pues el art. 4 del Decreto Presidencial 2131, sólo previene que se acredite que no tenga una sentencia en trámite, tomando una posición discriminatoria pues para la acusada Yenny Arredondo Prado le habría firmado la libertad, que presentó su certificado IANUS que indicaría de manera clara que no tiene procesos en contra de ella; es decir que, a su defendida le pide que este registrado su nombre en el IANUS y a la otra co-procesada no lo hizo; por lo que, existiría una vulneración directa al derecho a la libertad; y, d) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecería que los fiscales y autoridades deben atender con inmediatez las tramitaciones referentes a la libertad, dentro de un plazo razonable en caso de existir vulneración a la celeridad cuando este se encuentre relacionado con la libertad procede la acción de libertad, en el presente caso se habría cumplido con todo lo que solicitó el Juez demandado; sin embargo, no firmó la libertad; por lo que, tomando en cuenta que los demás detenidos están en libertad, solicitó se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 69.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 118 a 120, concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez suplente del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, para que remita oficio para que a través del Sistema IANUS incluya el nombre de la accionante Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez dentro del proceso con número 291337691, cumplido ese requisito se disponga su mandamiento de libertad, conforme el Decreto Presidencial 2131, debiendo homologarse la resolución dictada por la Dirección General del Régimen Penitenciario, con los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad se presentó por no haber dado pronto despacho o en todo caso un traslativo o pronto despacho al trámite que se había solicitado que era el indulto, del análisis de obrados se tiene que efectivamente este trámite habría culminado conforme el Decreto Presidencial 2131 y que después de pasar el trámite, mediante decreto del Juez Tercero de Ejecución Penal -hoy demandado-, revoca esa Resolución pues revisada la base de datos evidenciaría que los datos no coincide con la imputada Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez; 2) Razón por la cual, la accionante solicitó se ingrese su nombre al sistema IANUS y el número correspondiente; asimismo, habría solicitado mediante oficio a los Vocales de la Sala Penal las fotocopias legalizadas del expediente del proceso a efectos de que el Juez Tercero de Ejecución Penal tenga un mejor control jurisdiccional del proceso; toda vez que, eran tres los imputados; asimismo, el oficio de solicitud de registro de nombre al sistema IANUS sería un error ajeno a su voluntad; 3) Aduce que existiría un informe en el cual indicaría que Johanny Arredondo Prado no tiene registrado ningún proceso y que no registra antecedentes penales, el cual mediante Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2015, que resolvería que el indulto ha sido aceptado por la Dirección General, homologando la Resolución y ordena el mandamiento de libertad; por lo que, Leny Evelyn Revollo Gutiérrez solicitó mandamiento de libertad disponiéndose que por la sección correspondiente haga incluir a la sentenciada antes mencionada al Sistema lANUS; toda vez que, el expediente se encontraba radicado en ese Juzgado; 4) Se evidencia que el Juez Tercero de Ejecución Penal ha obrado contra las normas y debido proceso incluso contra el principio de igualdad; toda vez que, para uno ha ordenado que sea incluido en el sistema lANUS y para la accionante, hasta el momento no ha ordenado se la incluya y tampoco ha ordenado el mandamiento de libertad correspondiente, de lo que se puede establecer que efectivamente al no realizar el mismo procedimiento habría una especie de discriminación en cuanto al trámite respecto a otros co-imputados del mismo proceso; 5) Si bien conforme la certificación la accionante no está dentro del mismo número lANUS, se puede establecer que esta persona si está dentro del proceso, así lo reflejaría el certificado de REJAP y de las otras certificaciones presentadas, además que se desenvolvería el tramite dentro de este mismo número lANUS, y habiendo presentado memoriales que no fueron observados; por el contrario, habrían sido aceptadas; por lo que, se habría cumplido con el tramite respectivo que establece el Decreto Presidencial 2131, evidenciándose que el único requisito observado seria la no inclusión de la imputada en el sistema lANUS para poder acceder a la libertad; por lo que, al haber revocado la homologación emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, aspecto que no estaría dentro de sus facultades revocar, sino debió haber ordenado se incluya sus datos al Sistema lANUS de la misma forma que hizo con los otros imputados; y, 6) Toda vez que, el beneficio del indulto busca el favorecimiento al imputado que ya se ha sometido en un procedimiento abreviado, además al haber cumplido con el trámite del indulto, se infiere que el Juez no le ha dado celeridad al caso contraviniendo principios constitucionales como ser el de celeridad, debido proceso y la legalidad del mismo, pudiendo evidenciar que la accionante Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez estaría indebidamente detenida.
II CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de abril de 2015, la Dirección Nacional del REJAP emitió el Informe de Antecedentes Penales, a solicitud de la interesada Leny Evelin Revollo Gutiérrez, donde se establece que la mencionada solicitante registra como antecedentes penales, la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 20 de marzo del señalado año, por los delitos de secuestro y organización criminal, con una pena privativa de libertad de ocho años (fs. 7).
II.2. El formulario de solicitud de indulto de 28 de abril de 2015, Decreto Presidencial 2131, a nombre de Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez, quien solicita voluntariamente acogerse al beneficio de indulto, declarando que los documentos adjuntados y la información descrita son fidedignas (fs. 4 y vta.).
II.3. La Resolución de indulto 302/15 de 28 de abril de 2015, emanado por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que en la parte resolutiva dispone conceder el indulto a la pena privativa de libertad a Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez, a fin de dar cumplimiento a la Resolución debió ponerse en conocimiento del Juez Tercero de Ejecución Penal, para que homologue el mismo y libre el mandamiento de libertad (fs. 22 a 24).
II.4. El Auto Interlocutorio Motivado 101/2015 de 19 de mayo de 2015, emanado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, por el que revocó el Auto de Homologación de 18 de igual mes y año, dejando sin efecto el mandamiento de libertad por homologación de indulto, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 2 inc. h) y 4 en sus numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del Decreto Presidencial 2131 (fs. 50 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante aduce como vulnerado su derecho derecho a la libertad, pues estaría indebidamente detenida por cuanto ya habría sido sometida a un procedimiento abreviado con sentencia ejecutoriada, sometiéndose al Decreto Presidencial 2131 -de indulto- aprobada por la Dirección de Régimen Penitenciario el que habría ordenado que se remita al Juez de Ejecución Penal competente a objeto de cumplir lo que por ley corresponde; sin embargo, el Juez Tercero de Ejecución Penal, Alberto Moreira Claros, indicó que no estaría registrada en el REJAP el antecedente del proceso en trámite; por lo cual, debe cumplirse con ese requisito y posteriormente se libre el correspondiente mandamiento de libertad que a la fecha no se habría dado.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2311/2012 de 16 de noviembre de 2012, sobre el art. 125 de la CPE, refiere: “…‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al respecto ha dispuesto: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Asimismo, su art. 47 indica: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: ‘En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales’”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Con relación al tema la referida SCP 0142/2015-S1 también señaló: “Este tipo de habeas corpus está dirigido contra la morosidad de las autoridades, cuando no cumplen con poner en libertad a los procesados o condenados. El objeto de este tipo de habeas corpus es principalmente lograra la libertad del detenido.
Dentro de la tipología desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el texto constitucional en relación a la normativa que anteriormente contenía, agregó el hábeas corpus -ahora acción de libertad- restringido, el instructivo y el traslativo o de pronto despacho, señalando que éste último de los nombrados a través de su interposición busca: ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
(…)
'…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’.
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por medio de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio Motivado 101/2015, habría revocado su homologación de indulto, observando una serie de actos que no hizo con los otros co-imputados, negándole librar el mandamiento de libertad, pese haber cumplido con los requisitos exigidos para acogerse a este beneficio hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, perjudicando con ello el trámite para beneficiarse con el Decreto Presidencial 2131.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que por formulario de 28 de abril de 2015 la demandante solicitó indulto, al amparo del Decreto Presidencial 2131, quien solicitó voluntariamente acogerse al beneficio, adjuntando documentación (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); por lo que, mediante Resolución de indulto 302/15, emanado por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, se dispuso conceder el indulto a la privada de libertad Lenny Evelyn Revollo Gutiérrez, disponiendo también que se ponga la Resolución en conocimiento del Juez Tercero de Ejecución Penal, para que homologue el mismo y libre el mandamiento de libertad (Conclusión II.4 de este fallo constitucional), homologada la resolución por el Juez Tercero de Ejecución Penal -autoridad demandada-, mediante Auto Interlocutorio Motivado 101/2015, revocó el Auto de Homologación de 18 de mayo de 2015, dejando sin efecto el mandamiento de libertad por homologación de indulto, a consecuencia de un informe del Tribunal Departamental de Justicia, supuestamente por no haber cumplido con los requisitos exigidos (Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Sobre tal alegación y los antecedentes señalados supra, se puede constatar que a posteriori a la mencionada solicitud de indulto se desplegaron una serie de actuaciones procesales que convergieron en la dilación, porque supuestamente no cumplían los requisitos exigidos para este trámite; es decir, alargando la demora para emanar el mandamiento de libertad; pese al pedido reiterado de la demandante para que se libre mandamiento de libertad, que el Juez Tercero de Ejecución Penal decretó previa presentación del certificado IANUS, solicitando posteriormente que se libre mandamiento de aprehensión, no siendo razonable la determinación del Juez demandado, pues la no inclusión en el sistema IANUS, pudo haberse salvado ordenando se incluya los datos de la solicitante en el sistema, como lo hizo con los otros co-procesados puesto que conforme la jurisprudencia constitucional, se tiene que toda autoridad que conozca una petición efectuada por una persona privada de libertad, debe atender con la mayor celeridad posible; es decir, en forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable. Por lo que, se advierte que el Juez demandado no enmarcó sus actuaciones conforme a lo referido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto provocó retraso en la atención al trámite jurídico de la accionante, implícitamente debido a tramites disímiles, que la propia autoridad jurisdiccional imprimió con relación al requerimiento de la demandante; actos que contraponen a lo determinado por la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de evitar restricciones o vulneraciones de derechos, como la alegada en la presente acción de defensa; por lo que, el Juez demandado debió asumir con responsabilidad su competencia, con la consecuente celeridad para responder al requerimiento de la accionante, al estar la misma intrínsecamente relacionada con el indulto con la que fue favorecida la accionante, a fin de evitar mayores dilaciones y resolviendo con prontitud su situación jurídica, pero no lo hizo así, aspectos que determinan se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela solicitada, en cuanto a la dilación indebida ocasionada por la autoridad judicial demandada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado una correcta aplicación a los alcances de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Osvaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO