Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11747-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2015 de 15 de julio, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Contreras Aguilar en representación sin mandato de Mario Centellas Leigue contra Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentado de su parte un certificado médico extendido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Trinidad, cuya conclusión lo señala como paciente hipertenso crónico, lo que le imposibilitaría de hacerse presente en la ciudad de La Paz para las audiencias señaladas dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso de instrumento falsificado, pidió sea tomado en cuenta este extremo; sin embargo, la autoridad demandada, lejos de asumir una determinación respecto de su condición de salud, el 6 de abril de 2015, decretó “téngase presente y arrímese a los antecedentes”; providencia que fue objetada a través del recurso de reposición, que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar no obtuvo pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Que la tramitación del proceso sea realizado en la ciudad de Trinidad; b) La separación del presente proceso, en el entendido que por salud no puede estar en la ciudad de La Paz; y, c) El retorno al Juez de Instrucción al estar pendientes de resolución excepciones e incidentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó lo expuesto en la demanda de acción de libertad, haciendo énfasis en la imposibilidad del imputado de estar a una altura mayor de 2000 metros por la patología presentada, que consiste en un aumento de la presión arterial, lo cual podría desencadenar en un infarto de miocardio, hemorragia, trombosis cerebral e inclusive perder la vida.
Por otra parte, estando establecido que es un proceso que se generó en una ciudad que se encuentra a una altura menor que la de La Paz, siendo además el lugar de residencia del accionante, derivando en un conflicto de competencias, lo que debió hacer el Juez es remitir al Tribunal Departamental de Justicia para su resolución, o en su defecto sean suspendidas todas las actuaciones hasta que sea resuelto el referido conflicto, lo que no se dio, provocando que de su parte sean planteados excepciones e incidentes en la etapa preparatoria, señalándole al Juez que el proceso no debió ser remitido al Tribunal de Sentencia por estar siendo diligenciada una audiencia conclusiva y también por justamente estar pendientes cuestiones previas a resolver; en resumen, tratándose de un tema de vida, acreditado por un certificado médico forense, pidieron al Juez decline competencia, que el juicio se lleve adelante en un lugar más bajo del señalado o de lo contrario, separe al accionante del juicio oral, al estar permitido por la norma; de esa manera al decreto de considérese en audiencia evacuado por la autoridad jurisdiccional, se planteó recurso de reposición, cuyo plazo para su resolución ya venció, ante lo cual solicitan que se corrija procedimiento, para así no generar mayor retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, demandado, en audiencia precisó que, radicado el proceso mediante Auto de 26 de enero de 2015, se dispuso que tanto el Fiscal como los acusados presenten sus correspondientes pruebas, siendo ese el estado de la causa, sin que todavía se haya emitido el Auto de apertura de juicio oral, por lo que no se puede decir que se esté obligando a nadie a presentarse a una audiencia al efecto, ni que se esté cuestionando su estado de salud con el pronunciamiento del referido decreto, que de forma alguna significa rechazo del certificado médico presentado, el cual será tomado en cuenta en su oportunidad, extrañando el planteamiento de reposición contra dicho decreto mediante memorial de 14 de julio de 2015, en la misma fecha de la presentación de ésta acción de defensa, a horas 14:28.
En ese contexto, hizo conocer que, no se está vulnerando derecho ni garantía constitucional del accionante, al no estar cuestionada la situación de su salud, quien además se encuentra en libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42/2015 de 15 de julio, cursante a fs. 25 y vta., denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) De antecedentes se tiene que ya fue solicitada la devolución de obrados al juzgado de instrucción para que sean considerados los incidentes pendientes, mismos que fueron resueltos en la audiencia de 21 de abril de 2015, sin que contra dicho fallo se haya interpuesto apelación ni incidente o reposición; 2) Al no estar dispuesta audiencia de juicio oral, y por consiguiente no existe el correspondiente Auto de apertura, el accionante no se encuentra procesado o privado de su libertad personal, al igual que no se evidencia que el derecho a la vida del accionante esté en peligro; 3) Acerca del memorial de 14 de julio de 2015, el Juez ahora demandado está dentro de plazo para poder resolverlo; y, 4) Si bien el proceso no se encuentra aún con Auto de apertura de juicio, el cual se entiende será dictado a futuro, se pide que la autoridad demandada, considere como en otras actuaciones, la posibilidad de que la audiencia se lleve a efecto en otro departamento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez ahora demandado, por decretos de 26 de enero y 6 de febrero de 2015, respectivamente, radicada la acusa, dispuso la notificación al representante del Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro de las veinticuatro horas y, al querellante para que formule su acusación particular y haga el ofrecimiento físico de las pruebas de cargo dentro de los diez días de su notificación (fs. 8 y 10 vta.); cumplidas éstas, por decreto de 24 de abril de 2015, ordenó la notificación a los imputados, entre ellos el ahora accionante, para que dentro de 10 días ofrezcan y presenten las pruebas de descargo (fs. 20).
II.2. Según Certificado médico legal, expedido por el IDIF, dependiente de la Fiscalía Departamental de Beni, en lo que se refiere a los resultados de exámenes complementarios e interconsultas y el informe del médico cardiólogo internista, por cuyo diagnóstico el ahora accionante presentaría una cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial severa y taquicardia sinusal y, según la clasificación de la Organización Mundial de la Salud, de la presión arterial en mayores de 18 años, estaría dentro del Estadio 2, hipertensión arterial moderada, concluyendo en paciente hipertenso crónico tratado farmacológicamente; documento que mereció el decreto de 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Juez ahora demandado, providenció “Téngase y arrímese a sus antecedentes” (fs. 14 a 16 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2015, dirigido al Juez Séptimo de Sentencia, Mario Centellas Leigue indicó haber pedido la corrección de procedimiento al haberse presentado una serie de incidentes y excepciones como la de incompetencia en razón de territorio que suscitó un conflicto de competencias, los cuales a la fecha no obtuvieron pronunciamiento ni por el Tribunal de alzada y tampoco por el Juez cautelar, implicando un defecto absoluto no susceptible de convalidaciones; por lo que pidió un pronunciamiento expreso y fundamentado, con la advertencia de recurrir a los recursos que la ley le franquea (fs. 17 y vta.).
II.4. El 14 de julio de 2015, a horas 14:28, el accionante presentó recurso de reposición contra la providencia de 26 de marzo de 2015; memorial que ingresó al despacho del Juez de la causa el 15 del mismo mes y año, estando pendiente de resolución a la fecha de la audiencia de acción de libertad (fs. 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, aduciendo que el Juez ahora demandado, no tomó ninguna determinación respecto a su condición de salud –refrendado por un certificado médico legal que lo diagnostica como paciente hipertenso crónico tratado farmacológicamente– que le imposibilita pueda trasladarse a la ciudad de La Paz para las audiencias señaladas, decretando al referido certificado, se tenga presente y se arrime a sus antecedentes.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Sobre las lesiones al debido proceso, que son denunciadas mediante la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0110/2014 de 26 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
(…)
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…».
Sobre la base del presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”.
III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea
La SCP 0110/2014, citada ut supra, respecto a la inadmisibilidad de activar de manera simultánea dos jurisdicciones, indicó: “…Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».
Es oportuno y prudente señalar que, si bien nos encontramos bajo un nuevo sistema constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal, ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución».
En este sentido, no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, manifestando que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, demandado, no obstante la existencia de un certificado médico legal que acredita un diagnóstico de paciente hipertenso crónico tratado farmacológicamente, no toma una determinación respecto de su estado de salud que imposibilita su traslado a la ciudad de La Paz al verificativo de una audiencia conclusiva, decretando al mencionado Certificado téngase presente y arrímese a sus antecedentes.
De la revisión del proceso y las conclusiones desarrolladas, se tiene que el estado actual de la causa se encuentra en la etapa de presentación de pruebas de cargo y descargo dispuestas por el Juez ahora demandado a través de decretos, las cuales fueron cumplidas.
Asimismo se advierte que el Certificado médico legal expedido por el IDIF de la Fiscalía Departamental de Beni, por cuyo diagnóstico el ahora accionante presentaría una cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial severa y taquicardia sinusal, concluyendo en paciente hipertenso crónico tratado farmacológicamente, ameritó el decreto de 26 de marzo de 2015, por el que el Juez ahora demandado, a dicho documento señaló “Téngase y arrímese a sus antecedentes”, ante lo cual el accionante formuló recurso de reposición, el 14 de julio de 2015 a horas 14:28, cuyo memorial ingresó al despacho del Juez de la causa el 15 del mismo mes y año, estando pendiente de resolución a la fecha del verificativo de la audiencia de acción de libertad.
En ese orden, a la luz de las consideraciones jurídico constitucional desarrolladas, los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aplicables al caso en análisis, porque el accionante, al alegar vulneración del debido proceso, no tomó en cuenta que para la activación de este mecanismo, existen presupuestos que observar; de manera tal que el debido proceso, encuentra protección a través de ésta acción, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; contexto en el cual, no se encuentra la posibilidad de entrar al fondo de la problemática venida en revisión, pues el accionante, al haber hecho uso de los medios de impugnación como en el caso, el recurso de reposición al Decreto referido en el párrafo precedente, no se encuentra en indefensión y tampoco está detenido, sino en libertad.
De lo señalado, se desprende también otra de las razones, la principal, para no poder analizar el fondo del asunto, cual es la activación de dos jurisdicciones de manera simultánea, cuando el accionante reconoce haber formulado recurso de reposición el 14 de julio de 2014, fecha de presentación de la presente acción de defensa con unas horas de diferencia; orden en el cual, al evidenciarse dicha activación simultánea, corresponde la denegatoria de la tutela, pues ésta acción constitucional, no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de derechos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2015 de 15 de julio, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
