Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1288/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  11709-2015-24-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de julio de 2015, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Silvestre Mamani contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Arque del departamento Cochabamba.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 30, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de 25 de mayo de 2015, Marco Gálvez Lozano, Fiscal de Materia de Arque, decretó el sobreseimiento a favor de su persona, el cual, fue dado a conocer a la autoridad judicial, hoy demandada, con el fin de que la misma, en calidad de contralor de garantías constitucionales, libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, pero no lo hizo, habiendo transcurrido más de cinco días desde la emisión de la citada Resolución de sobreseimiento.

Al haberse emitido la Resolución de sobreseimiento a su favor, desaparecieron las causales que fundaron su detención preventiva, vale decir, los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el que, de ninguna manera puede seguir privado de su libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad física o personal, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo, su inmediata libertad irrestricta, como consecuencia de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de mayo de 2015; debiendo al efecto librar la autoridad demandada el correspondiente mandamiento de libertad a su favor previo cumplimiento de las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixto y Liquidador Cautelar de Arque del departamento Cochabamba, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, presentó informe escrito, cursante a fs. 48, en el que manifestó que, habiendo sido notificada en la presente acción de libertad vía teléfono celular, informa que, sí existe una Resolución de Sobreseimiento a favor de Julián Silvestre Mamani; misma que, fue revocada por Resolución del Fiscal Departamental, solicitando, tomar en cuenta la misma para dictar el fallo correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por la Resolución de 9 de julio de 2015, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) Advirtiendo de la prueba adjuntada por la autoridad demandada, el 6 de julio de 2015, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento de 25 de mayo del mismo año, emitida por el Fiscal de Materia Marco Gálvez Lozano, disponiendo que el Fiscal a cargo del despacho donde radicaba dicha causa emitiera pliego acusatorio; b) La falta de remisión de antecedentes por parte de la autoridad demandada, cohíbe al Juez de garantías, conocer mayores actuaciones en torno al caso planteado; teniendo como algo concreto la Resolución de Sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia a favor del imputado, su notificación con ésta a Berna Mamani Ramos, víctima, de 28 de mayo de 2015, y la Resolución de revocatoria de sobreseimiento emitida por Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, desconociendo sin embargo, si dicha resolución de revocatoria fue emitida dentro el término legal a partir de su remisión por el Fiscal inferior; c) Asimismo, si la autoridad demandada conoció de la Resolución de Sobreseimiento inmediatamente a su pronunciamiento (25 de mayo de 2015); por cuanto de la copia adjuntada por la parte accionante, no se advierte ninguna nota de recepción o sello del juzgado; y, si hubo alguna impugnación a la misma por parte de la víctima; ello a efectos de realizar los cálculos respectivos en los términos previstos en el art. 324 del CPP, sobre la aplicabilidad de plazos; y, d) Si bien la acción de libertad no requiere formalidades para su interposición; sin embargo, es deber de la parte accionante, acompañar la prueba suficiente y necesaria para acreditar la veracidad de las acusaciones formuladas, máxime si en el caso presente fue insistido que la autoridad demandada se resistía expedir mandamiento de liberad a favor de Julián Silvestre Mamani pese a haber transcurrido más de cinco días de tener conocimiento el Fiscal Departamental de Cochabamba de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia.

                                                                                       II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de Sobreseimiento de 25 de mayo de 2015, emitida por Marco Antonio Gálvez Lozano, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Berna Mamani Ramos contra Julián Silvestre Mamani por la presunta comisión del delito de Violación tipificado en el art. 308 del Código Penal (CP), en mérito al art. 323 del mismo cuerpo legal presentó sobreseimiento a favor del mencionado, por estimarse que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una acusación. Debiendo notificarse a las partes con la presente Resolución a fin de que en el plazo de cinco días puedan realizar impugnación establecida por el art. 324 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Cursa Resolución 766/2015 de 6 de julio, dictada por Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la cual, de conformidad con el art. 324 del CPP y el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento de 25 de mayo de 2015, emitida por Marco Gálvez Lozano, Fiscal de Materia asignado al caso, disponiéndose que el Fiscal a cargo del despacho donde radica la presente causa, emita pliego acusatorio en el plazo de diez días hábiles de su legal notificación (fs. 42 a 44).

                                                   III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o personal; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Berna Mamani Ramos por la presunta comisión del delito de violación, la autoridad demandada, no libró el correspondiente mandamiento de libertad pese a que el Fiscal de Materia asignado al caso, dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento a su favor, habiendo sido remitida ésta, al Fiscal Departamental para su revisión, quien transcurridos más de los cinco días previstos por ley, no se pronunció.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.

III.2.  El sobreseimiento y su configuración procesal

Con relación al sobreseimiento, la SCP 1338/2013 de 15 de agosto, señalo: “En un entendimiento doctrinal respecto al sobreseimiento, Guillermo Cabanellas, precisó que ésta se constituye en: ‘…la suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento penal, por desaparecer los cargos o desvanecerse contra los sospechosos, o no revestir carácter punitivo los hechos…’; en ese sentido, a través del sobreseimiento se suspende el proceso penal a favor de quien se otorgó, por falta de alguno de los elementos del tipo penal.

Por otro lado, siguiendo un mismo tópico señaló que el sobreseimiento constituye la: ‘…suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados…’, en consecuencia su presentación genera un resultado lógico, cual es la cesación de todas las medidas restrictivas que pesan contra el imputado detenido.

Por su parte, ‘En la legislación boliviana, esta figura jurídica constituye uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, por la cual el fiscal en uso de sus facultades suspende el procedimiento penal o dicho en otros términos decreta el cese de la persecución penal iniciada contra el presunto autor (es), en tres circunstancias: La primera cuando resulte evidente que el hecho no existió (inexistencia del hecho punible); la segunda, cuando el hecho no constituya delito (falta de tipicidad), o que el imputado no haya participado en él (no participación en el hecho punible); y, tercera, cuando estime que los elementos de prueba, sean insuficientes para fundamentar la acusación (insuficiencia de elementos de convicción). Así, el art. 323 del CPP, señala que el fiscal podrá emitir requerimiento conclusivo fundamentado de sobreseimiento «cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación».

En cuanto a su procedimiento, el fiscal juega un rol preponderante a momento de emitir requerimiento de sobreseimiento, pues si decide por este acto conclusivo, debe seguir el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, el cual establece la «Impugnación del Sobreseimiento», y señala que: «El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales…»

Es decir, están regulado, las notificaciones y plazos para impugnar, remitir obrados, y dictar resolución, como también los efectos. Ello significa que, el sobreseimiento es sujeto de revisión por parte del Fiscal del Distrito, -previa impugnación o no dependiendo del caso, como se tiene explicado- lo cual significa que en base al principio de Unidad que rige al Ministerio Público, es la misma entidad la que se encarga de revisar esta decisión, que independientemente de la jerarquía corresponde a similar instancia fiscal a fin de resguardar la certeza y seguridad jurídica en la decisión adoptada’ (SC 1084/2011-R de 16 de agosto)”.

III.3. Sobre la facultad del juez cautelar de librar mandamiento de libertad en caso de sobreseimiento

Siguiendo con el entendimiento de la SCP 1338/2013 de 15 de agosto que con relación a la facultad del juez cautelar de librar mandamiento de libertad en caso de sobreseimiento expresó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos en numerosas Sentencias Constitucionales, ha ido desarrollándolos y reconduciéndolos, como en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, de la que se glosará lo pertinente a la problemática planteada:

«Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) por lo que inicialmente existe un convencimiento del fiscal encargado al caso y por tanto responsable de la misma».

La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes».

Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”, impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.

«Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible”, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.

En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril».

De la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, se extrae que en los casos en que la resolución de sobreseimiento sea elevada ante el Fiscal Departamental, ya sea por haber sido impugnada o de oficio y no exista pronunciamiento de dicha autoridad superior fiscal dentro de los cincos días previstos por ley, la autoridad jurisdiccional debe disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído’ (SCP 0493/2013 de 12 de abril)”.

III.4.   Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o personal, debido a que, emergente de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; y, pese a que fue elevado ante el Fiscal Departamental y éste no emitió pronunciamiento alguno en el plazo establecido por ley, la autoridad demandada no libró el mandamiento de libertad correspondiente a su favor.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el 25 de mayo de 2015, Marco Gálvez Lozano, Fiscal de Materia, dictó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a favor de Julián Silvestre Mamani, ahora accionante, habida cuenta que, los elementos de prueba en su contra eran insuficientes para fundar una acusación; posteriormente, mediante Resolución 766/2015, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la Resolución de sobreseimiento emitida por el citado Fiscal de Materia y dispuso que éste emita pliego acusatorio en el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación.

De la jurisprudencia anotada en la Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se tiene que, la Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado, constituye un acto conclusivo de la etapa preparatoria, mediante la cual el Fiscal, de acuerdo a la norma, suspende el procedimiento penal o el cese de la persecución penal iniciada contra el presunto autor; en el caso presente, porque estimó que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación tal como establece el art. 323 del CPP.

Sin embargo, por mandato del art. 324 de la norma adjetiva penal, dicha Resolución, una vez conocida por las partes, podrá ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a su notificación; es decir, el fiscal superior jerárquico, recibida la impugnación o de oficio, será el encargado de revisarla, pudiendo ratificarla o revocarla, intimando al fiscal inferior para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia en caso de revocatoria, como en el presente caso, en el que, Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución 766/2015, revocó la Resolución de sobreseimiento a favor de Julián Silvestre Mamani, ahora accionante; motivo por el cual, Maddy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Arque, ahora demandada, mal pudo disponer la libertad inmediata del entonces imputado, debido a que existía un pronunciamiento de la autoridad superior fiscal revocando la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia; no habiendo de esta forma, vulnerado el derecho a la libertad física o personal del ahora accionante, quien se encontraba detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de la extrema medida de la detención preventiva dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 9 de julio de 2015, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la La Jueza de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO