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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12744-2015-26-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 14/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 375 a 380, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jairo Delgado Méndez contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 64 a 80 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de parricidio y otros, las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, confirmaron el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo valorar los nuevos elementos de prueba, y por otra, valorando de forma incorrecta ciertos elementos, considerando la persistencia de peligros de fuga y obstaculización, contenidos:

En cuanto al art. 234.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -peligro de fuga- al valorar como único elemento el recibo que acreditó que Jhonny Torrez Terso, le entregó Bs3 000.- (tres mil bolivianos) el 10 de diciembre de 2014 -el mismo día de su aprehensión-, obviando el resto de los elementos probatorios presentados, así como la declaración del mencionado de 9 de enero de 2015, y su extracto respectivo del Banco Unión que refleja el retiro de dinero el 4 de diciembre de 2014, por lo que las autoridades judiciales hoy demandadas inobservaron el art. 235 ter CPP, que conlleva: a) El desconocimiento del art. 124 del CPP, ya que no explicaron por qué no se valoraron dichos elementos; y, b) La inobservancia al art. 239.1 del CPP, pues debieron pronunciarse respecto a los requisitos establecidos para la detención preventiva según el art. 233 del CPP, y tomar en cuenta las decisiones que con anterioridad resolvieron la situación jurídica del hoy accionante, que establecen los parámetros de riesgos procesales con los que se mantuvieron su detención preventiva -Auto interlocutorio 1098/2014 de 12 de diciembre en el que se dispuso su detención preventiva-, -acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de mayo de 2015-, -Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto que resolvió rechazar la solicitud de cesación de la cesación preventiva- y el Auto de Vista 93/2015.

Con relación al art. 234.4 del CPP, no tomaron en cuenta la existencia de otro proceso penal radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que a la “fecha” se encuentra extinguido por duración máxima del proceso, y si bien mantienen el mismo debido a la influencia negativa efectuada sobre otros testigos, encontrándose “disminuido” de oficio agravaron su situación haciendo referencia a otro hecho que no fue valorado por la Jueza a quo ni fue objeto de impugnación de su parte -siendo la única apelación presentada-, como es su comportamiento ante la orden de conducción refiriendo “…que no asistió al acto convocado por el representante fiscal porque no cuento con recursos económicos para mi traslado del recinto penitenciario…” (sic), aspecto contrario al art. 398 del CPP, inmiscuyéndose en actos investigativos, desnaturalizando el rol del Juez establecido en el art. 279 de dicha disposición procesal e incurriendo en la prohibición de reformatio in peius previsto en el art. 400 del CPP, que imposibilita que al momento de resolver el recurso, modifiquen la decisión adoptada, agravando de esta manera su situación jurídica.

Respecto al peligro de obstaculización -art. 235.1 del CPP- asumiendo el criterio del Ministerio Público, oficiosamente y de forma subjetiva señalaron que aún falta pericias u otro tipo de acciones de investigación que realizar sobre los elementos materiales del hecho, debido a que si bien se desvirtuó que dos de tres vehículos que hubieran sido utilizados en la comisión del presunto delito fueron objeto de alteraciones, respecto al tercero después de diez meses de investigación, no pudo ser individualizado, pero tomando en cuenta la declaración de “…Marcelo Álvarez que refiere que el imputado se hubiese prestado su vehículo y que luego hubiese devuelto el vehículo a su propiedad y en compensación se hubiese ofrecido dinero…” (sic); lo mantiene, a pesar de que se encontraba disminuido vulnerando: 1) La prohibición de reformatio in peius -arts. 279, 398 y 400 del CPP-, introduciendo de forma oficiosa nuevas circunstancias y otros razonamientos de los plasmados por la Jueza de instancia e inmiscuyéndose en el rol del Ministerio Público; y, 2) Los arts. 124 y 235 ter. del CPP, omitiendo indicar la razón por la cual considera insuficientes los elementos presentados para acreditar que no existe forma de alterar dos de los tres vehículos que se constituyeron en sustento de su detención preventiva o el motivo por el cual consideran que debe seguir detenido por la falta de individualización de un tercer vehículo, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, que no es argumento legítimo “…‘el apego a la lógica a la sana crítica’…” (sic) sin exponer la regla de la lógica que fue utilizada en la revisión del razonamiento empleado.

En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Jueza a quo sostuvo que se habría disminuido el peligro de obstaculización porque no tuvo contacto con ninguna persona vinculada a la investigación; sin embargo, incurrió en un defecto de razonamiento, al señalar que mantiene latente el peligro respecto a Florencia y Angélica Serrano, pese a que tampoco tuvo comunicación con las mismas, aspecto que fue objeto de apelación; empero, el Tribunal de alzada citando jurisprudencia constitucional refirió que el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, se amplió la imputación formal contra otra persona, será ante una eventual acusación en juicio oral público y contradictorio que tengan que declarar los testigos, y no se cumplió con la carga de la prueba necesaria a efectos de determinar que no subsiste el riesgo de obstaculización de la investigación, aspecto que vulneró: i) La prohibición de reformatio in peius; y, ii) Incurriendo en incongruencia debido a que si bien señalaron que “…no tuvo contacto ni comunicación con ningún testigo relacionado con la investigación durante la detención preventiva…” (sic), que Angélica y Florencia Serrano son consideradas testigos dentro de la investigación; sin embargo, se mantiene subsistente dicho riesgo, sin especificar de qué manera podría influenciar negativamente sobre los mismos y que elementos determinan la persistencia del mismo, debiendo evaluar los hechos de forma integral.

Respecto al art. 235.3 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas determinaron la persistencia del mismo haciendo alusión al informe de la funcionaria policial “Karina Tolaba”; es decir, se lo mantenía detenido para impedir que pueda influir en esta funcionaria, pese de haber demostrado que la mencionada ya no se encontraba en la ciudad de Tarija, sosteniendo que “…si bien se acredita que ella ya no es funcionaria de la FELCC, pero ella al momento de cumplir funciones realizó un informe policial dando a conocer que el imputado a través de terceras personas sacaba fotos a la víctima para causar temor y no se ha presentado alguna documental que acredite que sería la situación de la víctima…” (sic), incurriendo en la incorrecta interpretación del mismo, debido a que la víctima no se encuentra como destinataria de la influencia del imputado, dentro del catálogo normativo del referido artículo, vulnerando el debido proceso en su componente de legalidad procesal, al crear cauce paralelo al contenido de la norma.

Finalmente, respecto a Ernesto Félix Mur -Vocal demandado-, no es admisible que al integrar un Tribunal de alzada emita resolución desconociendo los agravios expuestos por el apelante, y menos tome una decisión sin realizar la valoración probatoria, adscribiendo únicamente a los fundamentos de la Vocal disidente, incurriendo; por tanto, en la inobservancia del art. 398 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, omisión e incorrecta valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “…Procedente la acción de libertad impetrada en consecuencia otorgue la tutela solicitada…” (sic), dejando sin efecto el Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo fallo, realizando la valoración integral de todos los elementos de prueba aportados por las partes, “…evitando realizar cualquier actividad investigativa que comprometa su imparcialidad, basando su decisorio únicamente en los fundamentos fácticos y probatorios expuestos y aplicando los Principios de proporcionalidad e instrumentalidad que rigen las medidas cautelares personales en una correcta interpretación de las normas que se denuncian quebrantadas y por ende disponga mi cesación de la detención preventiva…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 374 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 120 a 122, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalaron que: a) Por Auto de Vista 145/2015 se resolvió la apelación incidental planteada por el hoy accionante, confirmando la Resolución de primera instancia, manteniendo su detención preventiva, considerando que se halla debidamente fundamentada y motivada, ya que la detención preventiva no debe ser conceptualizada como una sanción anticipada, pero al tratarse de un presunto delito de doble asesinato, y al no encontrar fundamentos suficientes para determinar la aplicación de las medidas sustitutivas corresponde mantener la detención preventiva para que el Ministerio Público agilice la investigación y cumpla con la finalidad prevista en el art. 221 del CPP de asegurar la investigación, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; b) El fallo cuestionado cumple con la exigencia de estructura de forma y de fondo, como puede evidenciarse en los respectivos puntos del Considerando II de la citada Resolución; y, c) En cuanto a la interpretación de legalidad, la jurisprudencia constitucional refiere que de manera excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar al análisis de la labor interpretativa, cuando se dé cumplimiento con los presupuestos establecidos en la SCP “0939/2012”.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 375 a 380, concedió en parte la tutela solicitada, “…debiendo en consecuencia la Dra. Carolina Chamón resolver nuevamente los agravios expuestos por el accionante bajo los parámetros señalados en la presente sentencia constitucional solo respecto a los peligros procesales señalados en los Arts. 234 núm. 3) y 4) y Art. 235 num. 1) y 2) del CPP, en el plazo prudencial de 48 horas” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento a lo extrañado en el Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, al solicitar nuevamente cesación a la detención preventiva, el hoy accionante presentó extracto del Banco Unión de “…4 de diciembre de 2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Jhonny Torrez de fecha 09 de enero de 2014, en el cual acreditaba que el origen del dinero encontrado en poder del accionante en fecha 10/12/2014 en la suma de 3.000 Bs. era el pago por un trabajo que debía realizar el accionante respecto a una encuesta preelectoral…” (sic), con dicha documentación, el accionante pretendía demostrar el origen y el destino del dinero encontrado en su poder, mismo que no era para utilizar en darse a su fuga; empero, el Tribunal de alzada refirió que la fecha consignada en el recibo presentado data de hace diez meses atrás, según el acta de 23 de septiembre de 2015, no se advierte que la defensa técnica hubiese señalado que Jhonny Torrez, sea funcionario estatal, para justificar como forma de pago al ahora accionante por su trabajo; 2) Con relación al peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, consideró que el mismo se mantiene latente, haciendo referencia a aspectos que no fueron señalados como agravios, el accionante mostró reticencia por no tener los medios para trasladarse a una audiencia, tampoco valoró la prueba aportada por el mismo; 3) Respecto al art. 235.1 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas ratificaron lo fundamentado por la Jueza a quo y realizaron otras apreciaciones que no fueron argumentos de esta autoridad judicial para mantener este peligro procesal como la declaración del “…ahora imputado Marcelo Álvarez…” (sic), que ya no puede ser considerado testigo, concluyendo bajo el principio de verdad material, conlleva a ocultar elementos supuestamente utilizados en los ilícitos que se atribuyen al imputado, al ser una investigación compleja donde faltan realizar otras pericias, agravando de esta manera la situación jurídica del accionante, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 400 del CPP, el único que interpuso recurso de impugnación fue el ahora accionante y debió limitarse a señalar los agravios, activando de nuevo el peligro procesal; y, 4) Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, activó el mismo con argumentos que no fueron expuestos en ninguno de los agravios; por lo que el Auto de Vista 145/2015, no cumplió con la debida motivación, empeorando la situación jurídica del mencionado.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de agosto de 2015 (fs. 293 a 312 vta.) y Auto interlocutorio 277/2015 de la misma fecha, a través de la cual la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento Tarija, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Jairo Delgado Méndez -ahora accionante-, interponiendo a su conclusión apelación incidental contra dicha determinación (fs. 312 vta. a 328 vta.).

II.2.  En audiencia de apelación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2015, el hoy accionante, a través de su abogada expuso los agravios contra el Auto interlocutorio 277/2015 (fs. 350 a 359).

II.3.  Consta Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, mismo que se encuentra compuesto por tres votos fundamentados, correspondientes a: i) José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien resolvió declarar “con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto (…) y en consecuencia se revoca la resolución impugnada modificando la medida de ultima ratio detención preventiva e imponiendo en su lugar otras medidas sustitutivas…” (sic) (fs. 359 a 363); ii) Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró “parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del imputado (…) con respecto a que se tiene por debilitado el numeral 4) del artículo 234 y sin lugar porque se mantienen activos los numerales 3) del art. 234, 1) del 235, 2) del 235 y 3) del 235 del Código de Procedimiento Penal manteniéndose en consecuencia por dichos argumentos firme la detención preventiva…” (sic) (fs. 363 vta. a 367); y, iii) Ernesto Felix Mur, Vocal dirimidor -hoy demandado- de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló que “…el suscrito vocal se adhiere a la resolución pronunciada por la vocal disidente Dra. Blanca Carolina Chamón…” (sic) (fs. 367 vta. a 368 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y omisión e incorrecta valoración de la prueba, debido a que siendo rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva por la Jueza de la causa, interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo; empero, a través de Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, concluyeron en la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.3, 235 ter.1, 2 y 3 del CPP, incurriendo en: a) La prohibición de reformatio in peius previsto en el art. 400 del CPP, al introducir de forma oficiosa otros hechos y circunstancias que no fueron valorados por la Juez a quo para mantener la persistencia de los peligros procesales  -siendo la única apelación la presentada por su persona-; b) Pronunciándose de forma contraria a lo establecido en el art. 398 del CPP, sobre aspectos que no fueron apelados; c) Emitir criterio sobre los actos investigativos, desnaturalizando el rol del Juez conforme el art. 279 del CPP; y, d) Inobservancia de los arts. 124 y 235 ter del CPP, al omitir indicar la razón por la cual consideran insuficientes los elementos presentados; así como incorrecta interpretación de la norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso

El derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por autoridades públicas y privadas en función jurisdiccional, como uno de los componentes mencionados, fue entendida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, entre otras).

III.2.   Análisis del caso concreto

En consideración a la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de apelación de medidas cautelares, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes (Conclusión II.2.), encontrándose en desacuerdo respecto a la decisión de asumir en cuanto a la apelación interpuesta por el hoy accionante, convocaron a un Vocal dirimidor, Ernesto Félix Mur -hoy demandado-, constando a posteriori el Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre impugnado que en su contenido se encuentra conformado por tres votos fundamentados (Conclusión II.3.).

De lo expuesto, corresponde señalar que si bien el Auto de Vista cuestionado por el ahora accionante, tiene la numeración -145/2015 y fecha de emisión de 23 de septiembre de 2015-; sin embargo, dichos aspectos resultan ser nominales, debido a que de la revisión de dicho actuado procesal, contiene únicamente los votos fundamentados de la intervención de los Vocales que componen la Sala Penal Segunda y el Vocal dirimidor convocado, más no se evidencia la existencia de una resolución judicial que unifique los fundamentos de los Vocales que llegaron a coincidir en la forma de resolución de la apelación del accionante, conforme a la normativa procesal penal; toda vez que, cabe aclarar que un voto fundamentado carece per se de significación procesal debido a que no tiene la estructura de las resoluciones judiciales de forma y de fondo, y el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal, a diferencia del Auto de Vista, mismo que no solo por la forma procesal, sino por su eficacia y contenido material, debe ser una resolución motivada y fundamentada que explique las razones que asume como Tribunal colegiado para adoptar una determinada resolución plasmada, además, en una parte resolutiva cumpliendo con la congruencia interna y externa que hace la misma; aspectos por los cuales no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión ni relevancia procesal; y por tanto, no podrían ser considerados por la justicia constitucional porque no analiza ni revisa el contenido de votos fundamentados, sino de las resoluciones judiciales.

Asimismo, la advertida deficiencia procesal omisiva de inexistencia de resolución del Tribunal alzada dentro de los parámetros legales de validez previsto en la normativa procesal penal, que resuelva su situación jurídica del accionante, ante el ejercicio del derecho a la impugnación a través de la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva- (Conclusión II.1.), por la cual se activó el medio idóneo para la reparación de sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, implicó de igual manera una limitación a ese derecho, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción constitucional.

Por lo que siendo evidente que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, con implicancia directa en su derecho a la libertad, corresponde en la problemática analizada conceder la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 375 a 380, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelva a través de un fallo debidamente fundamentada y que reúna las características de una determinación asumida por un ente colegiado, la apelación presentada por el accionante contra el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO