Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12744-2015-26-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y omisión e incorrecta valoración de la prueba, debido a que siendo rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva por la Jueza de la causa, interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo; empero, a través de Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, concluyeron en la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.3, 235 ter.1, 2 y 3 del CPP, incurriendo en: a) La prohibición de reformatio in peius previsto en el art. 400 del CPP, al introducir de forma oficiosa otros hechos y circunstancias que no fueron valorados por la Juez a quo para mantener la persistencia de los peligros procesales -siendo la única apelación la presentada por su persona-; b) Pronunciándose de forma contraria a lo establecido en el art. 398 del CPP, sobre aspectos que no fueron apelados; c) Emitir criterio sobre los actos investigativos, desnaturalizando el rol del Juez conforme el art. 279 del CPP; y, d) Inobservancia de los arts. 124 y 235 ter del CPP, al omitir indicar la razón por la cual consideran insuficientes los elementos presentados; así como incorrecta interpretación de la norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
El derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por autoridades públicas y privadas en función jurisdiccional, como uno de los componentes mencionados, fue entendida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de apelación de medidas cautelares, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes (Conclusión II.2.), encontrándose en desacuerdo respecto a la decisión de asumir en cuanto a la apelación interpuesta por el hoy accionante, convocaron a un Vocal dirimidor, Ernesto Félix Mur -hoy demandado-, constando a posteriori el Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre impugnado que en su contenido se encuentra conformado por tres votos fundamentados (Conclusión II.3.).
De lo expuesto, corresponde señalar que si bien el Auto de Vista cuestionado por el ahora accionante, tiene la numeración -145/2015 y fecha de emisión de 23 de septiembre de 2015-; sin embargo, dichos aspectos resultan ser nominales, debido a que de la revisión de dicho actuado procesal, contiene únicamente los votos fundamentados de la intervención de los Vocales que componen la Sala Penal Segunda y el Vocal dirimidor convocado, más no se evidencia la existencia de una resolución judicial que unifique los fundamentos de los Vocales que llegaron a coincidir en la forma de resolución de la apelación del accionante, conforme a la normativa procesal penal; toda vez que, cabe aclarar que un voto fundamentado carece per se de significación procesal debido a que no tiene la estructura de las resoluciones judiciales de forma y de fondo, y el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal, a diferencia del Auto de Vista, mismo que no solo por la forma procesal, sino por su eficacia y contenido material, debe ser una resolución motivada y fundamentada que explique las razones que asume como Tribunal colegiado para adoptar una determinada resolución plasmada, además, en una parte resolutiva cumpliendo con la congruencia interna y externa que hace la misma; aspectos por los cuales no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión ni relevancia procesal; y por tanto, no podrían ser considerados por la justicia constitucional porque no analiza ni revisa el contenido de votos fundamentados, sino de las resoluciones judiciales.
Asimismo, la advertida deficiencia procesal omisiva de inexistencia de resolución del Tribunal alzada dentro de los parámetros legales de validez previsto en la normativa procesal penal, que resuelva su situación jurídica del accionante, ante el ejercicio del derecho a la impugnación a través de la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva- (Conclusión II.1.), por la cual se activó el medio idóneo para la reparación de sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, implicó de igual manera una limitación a ese derecho, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Por lo que siendo evidente que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, con implicancia directa en su derecho a la libertad, corresponde en la problemática analizada conceder la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 375 a 380, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelva a través de un fallo debidamente fundamentada y que reúna las características de una determinación asumida por un ente colegiado, la apelación presentada por el accionante contra el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO