Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 11641-2015-24-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 18/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de Mario Condori Gonzáles contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante mediante su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 97/2015, la autoridad jurisdiccional aplicó detención preventiva, por la probable comisión del delito de robo agravado, por concurrir los riesgos procesales descritos en los numerales 1), 2), 3), 6) y 8) del art. 234 y los numerales 1), 2) y 3) del art. 235, todos del Código Procedimiento Penal (CPP); contra esa decisión, recurrió en apelación incidental, originando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista 95/2015 de 20 de mayo, por el cual, desvirtuó los señalados riesgos procesales, exceptuando el numeral 1) del art. 235 y de manera parcial el    numeral 2) del mismo artículo del CPP; al contar con esa decisión favorable, solicitó a la Jueza cautelar, la cesación a la detención preventiva; no obstante, a que fue señalada y celebrada fuera del plazo previsto, la autoridad hoy demandada, rechazó la misma, desconociendo de forma flagrante y contradictoria la Resolución de alzada y sin fundamento alguno mantuvo firmes y subsistentes todos los riesgos procesales; por lo que, conforme al art. 251 del CPP, apeló dicha decisión; sin embargo, la mencionada Jueza, no remitió dentro de las veinticuatro horas, los antecedentes ante al Tribunal superior en grado para su respectiva revisión, por cuanto ni siquiera se hallaba inserto en el cuaderno procesal, el acta de audiencia y menos la Resolución de rechazo de su pretendida y referida cesación.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El accionante mediante su representante, alegando vulneración a su derecho de libertad, denunció lesión al principio de celeridad procesal, citando al efecto, los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se determine la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, se sancione y restituya su derecho vulnerado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, mediante su abogado en audiencia, se ratificó “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señaló que: a) El 22 de junio de 2015, rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, contra esa decisión, el ahora accionante, dedujo apelación incidental, recurso que según la Secretaria Abogada del Juzgado, fue remitido a la Sala Penal Segunda para su respectiva revisión; y, b) La Resolución 281/2015 de 22 de junio, que emitió rechazando la cesación a la detención preventiva, se hallaba debidamente fundamentada; por lo que, no es evidente que dicha decisión haya causado agravio alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 18/2015 de 30 de junio, cursante de  fs. 74 a 75, denegando la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos:  1) La autoridad jurisdiccional, mediante Resolución 97/2015 ordenó la detención preventiva de Mario Condori Gonzáles, por el presunto delito de robo agravado. Interpuesta la apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 95/2015 confirmando la señalada decisión de medida cautelar, con las modificaciones relacionadas a la no concurrencia de los numerales 1), 3), 6) y 8) del art. 234 y la no concurrencia de los numerales 1) y 3) del art. 235 del CPP; razón por el cual, el ahora accionante, no se halla indebidamente perseguido, procesado y privado de libertad; y, 2) En virtud al citado Auto de Vista, la Jueza demandada, dictó la Resolución 281/2015 rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, decisión que fue recurrido en apelación y remitido al Tribunal de alzada para su revisión, recurso que se halla pendiente de resolución; por lo que, el ahora accionante a efectos de no generar colisiones entre la jurisdicción ordinaria y constitucional, previa a la interposición de la presente acción constitucional, debió agotar previamente la instancia ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 95/2015 los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitieron la apelación formulada por Mario Condori Gonzáles; y, en consecuencia, confirmaron la Resolución 97/2015 dictada por la autoridad hoy demandada, que ordenó la detención preventiva del nombrado imputado, estableciendo la no concurrencia del numeral 1) del art. 234 del CPP; la concurrencia parcial del numeral 2) del mismo artículo; la no concurrencia del numeral 1) del        art. 235; la concurrencia parcial del numeral 2) del indicado artículo; y, la no concurrencia del numeral 3) del art. 235 del Código Adjetivo Penal (fs. 3 a 5).

II.2.  Por escrito presentado el 15 de junio de 2015, el nombrado accionante, destacando la decisión asumida por el Tribunal de alzada, de conformidad a los arts. 7, 221 y 239 numeral 1) del CPP, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señale audiencia pública para la consideración de su cesación a la detención preventiva (fs. 6 y vta.).

II.3.  El 22 de junio de 2015, la mencionada autoridad jurisdiccional, pronunció la Resolución 281/2015, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado Mario Condori Gonzáles, bajo el argumento que no obstante que el citado Auto de Vista 95/2015, dejó sin efecto algunos riesgos procesales; sin embargo, no se desvirtuó el riesgo procesal de fuga con la concurrencia parcial del numeral 2) del art. 234 CPP, y el peligro de obstaculización del proceso del art. 235 numeral 1) del mismo Código Adjetivo Penal, tampoco se desvirtuó el hecho de que el aludido sindicado fue declarado rebelde que motivó la detención preventiva del mismo y que no fue observada en alzada (fs. 29 a 30).

II.4.  De los datos inmersos en la Resolución 281/2015, se establece que el encausado mediante su abogado defensor, al amparo del art. 251 del CPP, apeló contra la citada Resolución, hecho por el cual, la autoridad jurisdiccional, ordenó que por secretaría del Juzgado, se proceda a remitir las piezas pertinentes ante el Tribunal de ad quem dentro del plazo establecido en dicho artículo (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, mediante su representante, alega vulneración del derecho a su libertad y al principio de celeridad procesal, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 95/2015 confirmando la Resolución 97/2015, por la que se ordenó su detención preventiva, con las modificaciones referentes a la concurrencia, no concurrencia y concurrencia parcial de los peligros procesales inmersos en los   arts. 234 y 235 del CPP; ante esa decisión favorable, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2015, impetró a la Jueza cautelar que en virtud a dicho Auto de Vista, fije audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva; celebrada la misma, dicha autoridad, sin realizar ninguna fundamentación y omitiendo cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de alzada, mediante Resolución 281/2015 rechazó su mencionada solicitud; contra esa decisión, dedujo recurso de apelación incidental; sin embargo, la aludida autoridad jurisdiccional no remitió antecedentes ante el Tribunal de ad quem, dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, hecho que a su entender vulnera no solo su derecho a la libertad, sino también a ser juzgado sin dilación o mora indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes a fin de  conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “‘Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”.

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1) Su vida está en peligro;

2) Está ilegalmente perseguida;

3) Está indebidamente procesada;

4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, sean: i) Tramitadas;  ii) Resueltas; y, iii) Efectivizadas con la mayor celeridad

Sobre la jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, personal, sean: i) Tramitadas; ii) Resueltas; y,         iii) Efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 1285/2013 de 2 de agosto, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: Tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.

Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: ‘…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir’ (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:

‘1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona (como individuo), en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

(…)

3) Los principios ético-morales de la sociedad plural.

El art. 8.I de la CPE, refiere que: «El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)».

Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.

(…)

4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.

4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste’.

En este contexto, en cuanto, a que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, sostuvo:

‘Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’”.

III.3.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia, la            SCP 0381/2013 de 25 de marzo, manifestó que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: ‘El art. 178.I de CPE, establece que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…».

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente». Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad «comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia»'”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, alega lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal, señalando que dentro del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de robo agravado y otros, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 97/2015, ordenó de manera ilegal su detención preventiva. Deducida la apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 95/2015 confirmando la Resolución apelada, modificando algunos riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, hecho por el cual, impetró a la Jueza cautelar, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrada la misma, dicha autoridad jurisdiccional, dictó la Resolución 281/2015 rechazando dicha cesación; por lo que, en el acto y de manera verbal formuló apelación incidental; sin embargo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, incumplió su obligación de remitir dentro del plazo que refiere el art. 251 del CPP, el mencionado recurso ante la Sala Penal Segunda para su respectiva revisión.

De la revisión de antecedentes y conforme consta en la Conclusión II. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la defensa de Mario Condori Gonzáles, en la audiencia de 22 de junio de 2015, apeló de manera verbal contra la Resolución 281/2015, lo cual significa, que a partir de ese momento (hora), la Jueza cautelar acorde previene el art. 251 del CPP, tenía el plazo de veinticuatro horas, para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resultando de ello, que el plazo imperativo para realizar la respectiva remisión, correspondía hasta el cumplimiento de las veinticuatro horas del martes 23 de junio de 2015, labor que no fue cumplida por la autoridad demandada, ya que si bien, mediante informe de 30 del igual mes y año, sostiene que la mencionada apelación ya fue remitida; empero, no señaló con precisión a qué hora y día se cumplió con el mismo y menos desvirtuó lo denunciado por el ahora accionante; en consecuencia, quedó demostrado que el citado recurso fue remitido fuera del plazo improrrogable de veinticuatro horas y que en tal virtud, se vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, no evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 18/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, remita inmediatamente los actuados procesales pertinentes a la instancia superior, para la correspondiente consideración del recurso de apelación presentado por el accionante; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO