Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 11842-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal demandado a través de la Resolución que se impugna, rechazó su solicitud de modificación de fianza económica fijada en el monto de Bs200 000.- la cual no han tomado en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona adulto mayor, añadiéndose a ello el hecho de que los Vocales de Sala Penal donde fue remitida la apelación formulada contra la resolución de rechazo, dos ellos fueron suspendidos y los otros dos se encuentran de vacación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión según los actuados que cursan en el expediente y las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           Si bien la acción de libertad en el nuevo contexto constitucional no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ha sido a través de la jurisprudencia constitucional que se ha establecido la excepcionalidad a este principio, con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial; del mismo modo se busca evitar las malas prácticas por las que la acción de libertad sea utilizado como un medio alternativo o paralelo de los mecanismo legales con la que se cuenta intraprocealmente, en este sentido y sólo en circunstancias en las que el afectado no hubiera logrado el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales una vez agotada esta vía, podrá acudir a esta acción tutelar en busca de la protección de los derechos que estimare infringidos.

           Criterio plasmado en la SCP 1761/2014 de 15 de septiembre, asumiendo precedentes constitucionales, que con anterioridad, establecieron lo siguiente: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.

          

           En este mismo sentido tenemos a la SCP 0007/2015 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda”.

           Consecuentemente y conforme el diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre otras muchas, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” .

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y valoración de la prueba, ello en razón a que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, rechazó su pedido de modificación de la fianza económica impuesta en la suma de Bs200 000.- a través de una resolución en la que no se tomó en cuenta su estado de salud y el hecho de que se trata de una persona adulto mayor, solicitó se fije la fianza en un monto no mayor a los Bs10 000, haciendo viable el acceder a las medidas cautelares determinadas en su favor, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de estafa, estelionato y otros.

 

Con estos antecedentes, y conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1, es importante considerar que en reiterados fallos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de guardián de la Constitución Política del Estado, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría generar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada, más aún cuando estos se encuentran en curso, como ocurre en el caso que se examina, en el que el accionante tiene planteado el recurso de alzada impugnando la Resolución 163/2015 de 6 de julio, el cual se encuentra en pleno trámite.

 

En este entendido, el hoy accionante al haber denunciado estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, encontrándose aún pendiente la resolución de la apelación interpuesta por parte de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, conforme lo referido en el acápite de Conclusiones II.2, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la instancia judicial de alzada con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática; ello en razón a que el accionante no ha tomado en cuenta que en ausencia de las autoridades de la Sala Penal actúa en suplencia legal la Sala subsiguiente en orden y materia del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Es decir, que de manera paralela se activó esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco es posible en el presente caso mantenerse al margen de la subsidiariedad excepcional, en razón a la edad del accionante por tratarse de un adulto mayor, por cuanto si bien está privado de libertad y adolece de afecciones de salud, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que encontrándose en trámite la apelación planteada impugnado la Resolución 163/2015, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a esta instancia a la que le corresponde dilucidar su planteamiento, no así al Tribunal Constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz (en suplencia legal del Juzgado Segundo de Sentencia); y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA