¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13219-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Luís Vela Mamani en representación sin mandato de Ruth Vásquez Gabriel contra Juan Carlos Chávez Ramírez, Psicólogo Clínico y Director del “Proyecto GILEAD Bolivia”, de la localidad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el representante de la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con Ruth Vásquez Gabriel, desde hace seis meses aproximadamente se concubinó de manera libre, consentida y voluntaria; siendo así, que al ser personas mayores y amparados por la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de Familias y del Proceso Familiar), decidieron alquilar un cuarto mediano para vivir, la misma que se encuentra ubicado en la Av. Panamericana s/n de la ciudad de Cochabamba.
El 15 de noviembre de 2015, a horas 20:30, cuando se encontraban descansando en su domicilio, de manera violenta y prepotente allanaron el mismo e ingresaron tres enfermeros del Proyecto GILEAD Bolivia, dos policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la madre de su concubina Julia Gabriel Aiza de Vásquez y el dueño de casa Vladímir Loza, quienes la sacaron del cuarto a su representada para llevársela en un vehículo motorizado con rumbo desconocido. Luego se enteró que fue trasladada al Centro Particular denominado Proyecto GILEAD Bolivia donde la vienen reteniendo y/o deteniendo de manera ilegal y sin haber demostrado algún grado de incapacidad, interdicto y otra dificultad mental y/o psíquica.
Su concubina sin ser oída, y violentada su derecho a la defensa, fue internada en el indicado Centro sin motivo alguno y sin ningún mandamiento de apremio y/o similar ordenado por autoridad competente conforme manifiesta el art. 117.1 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la accionante, considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 125 y 126 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene su inmediata libertad por estar indebidamente detenida y privada de locomoción por una equivocación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia pública, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad, ampliando señaló que: a) La presente acción de defensa interpuso en vista y atención a que Ruth Vásquez Gabriel, solicitó vía teléfono celular a Pedro Luís Vela Mamani, para que pueda accionar sus derechos constitucionales como es el de la locomoción; y, b) No pueden detenerla sólo por el hecho de “decir” que ella sufre de enfermedad adictiva de “narco dependiente, nuestra legislación prevé que tanto los alcohólicos y los narcodependientes tiene instituciones para que puedan rehabilitarse de manera voluntaria, donde ellos acuden en libertad para poder someterse a una rehabilitación y no sean forzados ni detenidos” (sic.).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Chávez Ramírez, Psicólogo Clínico y Director del Proyecto GILEAD Bolivia, de la localidad de Tiquipaya, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La institución a su cargo, tiene un programa de terapia para los farmacodependientes y “que la internación se inicia con una hoja clínica, se relata lo que la paciente indica, nombre, edad y demás generales de ley con la persona que la acompaña que es su señora madre y los datos de las personas que viven con ella, se les hace una revisión de cuáles son las causas por las que ella habría ido, si es por causa de consumo o adicción”, esa es la situación con la cual ingresó, por lo que es evidente que no hubo ninguna aprehensión; 2) Desde el día que está en la institución se le ve excelente –en cinco días– y su conviviente debería apoyarla porque Ruth Vásquez Gabriel ya tiene más responsabilidades dentro del programa, “lo que no se le ha permitido es lo que no se puede hacer” (sic.) porque su representante quiere ir a verla y dentro del programa la normativa señala que la persona internada debe estar treinta días en un ambiente distinto y solamente con pequeños momentos de ver a su madre de acuerdo a lo que Ruth Vásquez Gabriel solicitó; y, 3) Existe un interrogatorio entre el Director del Proyecto GILEAD Bolivia y la hoy accionante, el cual se está acompañando; en ningún momento se la secuestró, tal vez existió falta de información a su pareja y estar colaborando junto a la institución. Por lo que solicitó al Juez de garantías una entrevista con Ruth Vásquez Gabriel para determinar cuál es su voluntad. En consecuencia se ingresó en un cuarto intermedio para dicho cometido.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, por Resolución 14/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, por no haberse podido determinar que se hubiesen vulnerado garantías constitucionales, ordenándose además al equipo multidisciplinario del Juzgado como ser psicólogos y visitadora social, realizar un seguimiento de Ruth Vásquez Gabriel, en el Centro Proyecto GILEAD Bolivia, ubicado en la localidad de Tiquipaya. En base a los siguientes fundamentos: i) La parte demandada, mediante informe verbal hizo notar que la hoy accionante, fue internada por consumo de psicotrópicos y alucinógenos y como prueba presentó documentación de consentimiento en forma voluntaria de tratamiento de 15 de noviembre de 2015; ii) Lo aseverado por el demandado Juan Carlos Chávez Ramírez, valoró el informe y considerando en forma objetiva en la entrevista realizada a Ruth Vásquez Gabriel, no existió violación a los derechos y garantías constitucionales, más al contrario manifestó de forma voluntaria que ella necesita ese tratamiento y estar de acuerdo a someterse a dicha internación en el “centro de Rehabilitación” (sic.); y, iii) No se vulneró la libertad de locomoción como trata de demostrar el representante de la accionante y debe considerarse que la acción de libertad procede cuando se vulnera el derecho a la libertad y la locomoción. En el presente caso no se logró demostrar dichos extremos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursan, historia clínica del programa de terapia para farmacodependientes del Proyecto GILEAD Bolivia de 15 de noviembre de 2015, a nombre de Ruth Vásquez Gabriel, rubricado por Juan Carlos Chávez Ramírez, Psicólogo con Matricula 0607 (fs. 10), y ficha de ingreso de la misma fecha (fs. 11)
II.2. El 15 de noviembre de 2015, Ruth Vásquez Gabriel, en su condición de paciente, Julia Gabriel de Vásquez, familiar o representante legal y el Psicólogo del Proyecto GILEAD Bolivia, Juan Carlos Chávez Ramírez, suscribieron el documento de “Consentimiento Informado” para internación y recuperación de la hoy accionante (fs. 13 y vta.).
II.3. De acuerdo al examen de laboratorio clínico “BIOMAR”, realizado a Ruth Vásquez Gabriel, el 19 de noviembre de 2015, se determinó positivo el consumo de marihuana (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante considera vulnerados los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa; toda vez, que de manera ilegal y violenta ingresaron a su domicilio, la sacaron a su concubina para luego ser trasladada en un vehículo motorizado a lugar desconocido y luego se enteró que se encontraba en el Centro Particular denominado Proyecto GILEAD Bolivia, sin haber demostrado algún grado de incapacidad, interdicto y otra dificultad mental y/o psíquica.
Precisada la problemática, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: ‘«La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE».
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: «No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'’ (las negrillas son nuestras).
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el representante de la accionante considera que fueron vulnerados los derechos de su representada a la libertad de locomoción y defensa; toda vez, que de manera ilegal y violenta fue sacada de su domicilio particular para luego trasladarla en un vehículo a lugar desconocido y posteriormente se enteró que su concubina se encontraba en el Centro denominado “Proyecto GILEAD Bolivia”, sin haber demostrado algún grado de incapacidad, interdicto y otra dificultad mental y/o psíquica.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que Ruth Vásquez Gabriel, en condición de paciente, Julia Gabriel de Vásquez, madre de familia o representante legal y el Psicólogo del Proyecto GILEAD Bolivia, Juan Carlos Chávez Ramírez, el 15 de noviembre de 2015, de manera voluntaria y sin que medie presión alguna suscribieron el documento de “Consentimiento informado” para que se proceda con la internación, rehabilitación y recuperación de Ruth Vásquez Gabriel, la misma que de acuerdo al acta de la presente acción de libertad al ser entrevistada por el Juez de garantías manifestó estar de acuerdo en seguir con el tratamiento completo que brinda la institución antes señalada. Asimismo, de acuerdo a la historia clínica del programa de terapia para farmacodependientes como la prueba de inmunocromatográfica realizado en el laboratorio clínico “BIOMAR” de 19 de noviembre del año señalado, determinó positivo el consumo de marihuana, la misma que hace mención que es dependiente de dichas sustancias controladas.
Consiguientemente, se advierte que el planteamiento del representante de la accionante no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y de locomoción, siendo así, que al reconocer su concubina que sufre de enfermedad adictiva de narco dependiente y al haber decidido de manera voluntaria sin que medie presión alguna su rehabilitación y recuperación dentro del programa de terapia para los farmacodependientes del Proyecto GILEAD Bolivia, de la localidad de Tiquipaya, no afectan sus derechos, más al contrario está velando por su vida, salud y rehabilitación personal. Por otro lado, cuando el representante hace referencia de que su representada al estar indebidamente detenida y/o privada de libertad de locomoción se vulneró su derecho a la defensa, -pese a que se encuentra en plena libertad-; debe considerarse que de acuerdo a los antecedentes facticos desarrollados supra, se evidencia lo contrario y carece de veracidad, porque Ruth Vásquez Gabriel, fue quien dio su pleno consentimiento para seguir con el tratamiento que brinda la institución tantas veces señalada.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en tal sentido en el presente caso el representante de la accionante no pudo determinar o demostrar que se hubieran vulnerado los derechos y garantías de su representada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO