Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13219-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante considera vulnerados los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa; toda vez, que de manera ilegal y violenta ingresaron a su domicilio, la sacaron a su concubina para luego ser trasladada en un vehículo motorizado a lugar desconocido y luego se enteró que se encontraba en el Centro Particular denominado Proyecto GILEAD Bolivia, sin haber demostrado algún grado de incapacidad, interdicto y otra dificultad mental y/o psíquica.
Precisada la problemática, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: ‘«La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE».
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: «No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'’ (las negrillas son nuestras).
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el representante de la accionante considera que fueron vulnerados los derechos de su representada a la libertad de locomoción y defensa; toda vez, que de manera ilegal y violenta fue sacada de su domicilio particular para luego trasladarla en un vehículo a lugar desconocido y posteriormente se enteró que su concubina se encontraba en el Centro denominado “Proyecto GILEAD Bolivia”, sin haber demostrado algún grado de incapacidad, interdicto y otra dificultad mental y/o psíquica.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que Ruth Vásquez Gabriel, en condición de paciente, Julia Gabriel de Vásquez, madre de familia o representante legal y el Psicólogo del Proyecto GILEAD Bolivia, Juan Carlos Chávez Ramírez, el 15 de noviembre de 2015, de manera voluntaria y sin que medie presión alguna suscribieron el documento de “Consentimiento informado” para que se proceda con la internación, rehabilitación y recuperación de Ruth Vásquez Gabriel, la misma que de acuerdo al acta de la presente acción de libertad al ser entrevistada por el Juez de garantías manifestó estar de acuerdo en seguir con el tratamiento completo que brinda la institución antes señalada. Asimismo, de acuerdo a la historia clínica del programa de terapia para farmacodependientes como la prueba de inmunocromatográfica realizado en el laboratorio clínico “BIOMAR” de 19 de noviembre del año señalado, determinó positivo el consumo de marihuana, la misma que hace mención que es dependiente de dichas sustancias controladas.
Consiguientemente, se advierte que el planteamiento del representante de la accionante no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y de locomoción, siendo así, que al reconocer su concubina que sufre de enfermedad adictiva de narco dependiente y al haber decidido de manera voluntaria sin que medie presión alguna su rehabilitación y recuperación dentro del programa de terapia para los farmacodependientes del Proyecto GILEAD Bolivia, de la localidad de Tiquipaya, no afectan sus derechos, más al contrario está velando por su vida, salud y rehabilitación personal. Por otro lado, cuando el representante hace referencia de que su representada al estar indebidamente detenida y/o privada de libertad de locomoción se vulneró su derecho a la defensa, -pese a que se encuentra en plena libertad-; debe considerarse que de acuerdo a los antecedentes facticos desarrollados supra, se evidencia lo contrario y carece de veracidad, porque Ruth Vásquez Gabriel, fue quien dio su pleno consentimiento para seguir con el tratamiento que brinda la institución tantas veces señalada.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en tal sentido en el presente caso el representante de la accionante no pudo determinar o demostrar que se hubieran vulnerado los derechos y garantías de su representada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO