Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11716-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que, se encuentra privada de su libertad desde el 14 de noviembre de 2012, habiéndose decidido su detención preventiva dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado; tornándose ilegal la medida restrictiva de su libertad, en mérito a haberse desestimado la querella particular formulada por Sergio Serrate Gianella, mediante el Auto de 29 de enero de 2015 y no existir acusación fiscal, dada la conversión de acciones solicitada por la supuesta víctima; decisión confirmada en apelación, a través del Auto de Vista de 2 de abril de igual fecha, que declaró admisible e improcedente la apelación anotada. Enfatiza que, pese a lo mencionado y a que, acudió ante el Juez demandado, impetrando que éste emita mandamiento de libertad a su favor, en virtud a la inexistencia de acusación fiscal y a la desestimación de la querella aludidas, la autoridad judicial, pronunció el Auto de 17 de junio de 2015, rechazando su pedido, con el argumento que el querellante podía iniciar un nuevo proceso en su contra; alargando en ese sentido indebidamente, la privación de su libertad, tomando en cuenta que hasta la fecha, no existe notificación alguna respecto a otra querella interpuesta en su contra, existiendo una clara lesión a sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la conversión de acciones y el procedimiento por delitos de acción penal privada, reguladas en el Código de Procedimiento Penal: Desestimación prevista en el art. 376 del cuerpo procesal anotado
Sobre el particular, cabe inicialmente referirse a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico procesal al efecto; estableciendo el art. 15 del CPP, que la acción penal será pública o privada; debiendo ser ejercida la privada, exclusivamente por la víctima, de acuerdo al procedimiento especial instituido en el Código Procesal mencionado, no siendo parte en este procedimiento especial, el Ministerio Público (art. 18 del CPP).
Por su parte, el art. 26 de la normativa procesal anotada, regula la conversión de acciones, previendo lo que sigue: “Artículo 26º.- (Conversión de acciones) A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,
5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (negrillas añadidas).
Ahora bien, los arts. 375 a 381 del CPP, regulan lo relacionado al procedimiento que debe seguirse en los delitos de acción privada; señalando el art. 375 del Código precitado que: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización” (negrillas agregadas).
Finalmente, el art. 376 del CPP, vinculado a la problemática planteada, estipula que: “La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1) El hecho no esté tipificado como delito; 2) Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, 3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior” (negrillas adicionadas).
De otro lado, desarrollada la normativa pertinente para el análisis del caso de estudio, compele referirse a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema; misma que, a través de la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “‘…se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada’ (SC 0615/2005-R de 7 de junio).
En aplicación de la norma jurídica y jurisprudencia constitucional glosadas, se tiene que es la víctima quien en esta condición, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público -art. 26 incs. 1) y 2) del CPP- o a la autoridad jurisdiccional inc. 3 de la norma precitada- la conversión de acción de pública a privada, al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la persecución estatal.
En el caso del inc. 3) del art. 26 del CPP, es el juez instructor penal, quien evaluará si la solicitud de la víctima es atendible; aceptada la misma, tendrá similares efectos que la solicitada al Ministerio Público: el apartamiento de éste del ejercicio de la acción penal pública sobre el proceso que se sustancia. Al respecto es conveniente aclarar que en este trámite no es necesaria la intervención del imputado, al constituir una facultad exclusiva de la víctima de solicitarla y de la autoridad fiscal y jurisdiccional autorizarla. Por el contrario, de autorizarse la conversión, el imputado es beneficiado al darse la posibilidad de la conciliación y excluirse como acusador al Ministerio Público; y la posibilidad inclusive, en caso de sentencia condenatoria de extinguirse la pena en caso de darse la circunstancia fijada en el art. 438 del procedimiento penal” (las negrillas son nuestras).
De otro lado, la SC 1336/2010-R de 20 de septiembre, expresa: “La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 del CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; '[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima' (art. 16 del CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es '[…] ejercida exclusivamente por la víctima', poniendo especial énfasis en que 'en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía' (art. 19 del CPP); estableciendo una categoría mixta (Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción, con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto a las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física
Efectuadas las precisiones desarrolladas supra, en relación a la normativa y a la jurisprudencia emitida sobre la conversión de acciones y el procedimiento instituido en el Código Procesal Penal, para los delitos de acción penal privada; tomando en cuenta que, la accionante denuncia principalmente que, el Juez demandado, vulneró su derecho a la libertad, dada la negativa a emitir mandamiento de libertad en su favor, pese a la desestimación de la acusación particular o querella interpuesta por Sergio Serrate Gianella, una vez que procedió la conversión de acciones de la causa penal iniciada en su contra, decisión que fue ratificada en apelación; compele referir que, el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que implica que, el Estado se halla facultado a imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación, deben cumplir ciertas condiciones de validez insertas en la Norma Suprema y en las normas del bloque de constitucionalidad.
Entre dichas condiciones de validez, el art. 23.III de la CPE, ha instituido, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual determina que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” (negrillas agregadas). Del texto constitucional citado, se advierte que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse esa medida; pero además, es necesario definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.
Es necesario precisar que, las condiciones y requisitos exigidos por ley, no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de la autodeterminación personal. Por lo que, todo mandamiento de detención o aprehensión, así como cualquier determinación que establezca la privación de libertad de una persona, debe estar expresamente definida por ley, detallándose en la misma las condiciones y requisitos mínimos que se deben cumplir para aplicar este tipo de medidas.
Al respecto, la jurisprudencia prevista en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, expresó que: “El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.
Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
(…) Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)’” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, la SCP 0431/2011-R de 18 de abril, refiere sobre el objeto del derecho a la libertad física, que el mismo, se halla constituido por: “…la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
En relación al debido proceso y la posibilidad de su consideración mediante la acción de libertad, se tiene que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial hasta en ese entonces asumida por el órgano de constitucionalidad, que establecía que la lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional, eran posibles únicamente cuando las lesiones denunciadas se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el actor debía agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que, únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita, se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional plurinacional, las lesiones al debido proceso en materia penal, eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad, en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.
Ahora bien, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la SCP 0217/2014, a la antes asumida, detallada en las primeras líneas del párrafo que precede, entendiendo que, conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que, tratándose de denuncias relativas al debido proceso, éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto, de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas, es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente, los medios intra procesales de defensa.
Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: “…la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos pertenecen).
Línea jurisprudencial aplicable en el presente caso, en el que la accionante, además de aducir la vulneración de su derecho a la libertad, invocó la restricción del debido proceso, por la emisión del Auto de 17 de junio de 2015, dictado por la autoridad judicial demandada, quien negó expedir mandamiento de libertad en su favor. Por lo que, al haberse reconducido los razonamientos asumidos en la SCP 0217/2014, a través de la SCP 1609/2014; siendo exigible que, en caso de aducirse vulneraciones al debido proceso, las mismas tengan vinculación directa con la limitación del derecho a la libertad para ser analizadas vía acción de libertad; presentándose claramente dicha situación en el asunto de exégesis, en el que, los actos denunciados de ilegales, tienen vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad, concierne también efectuar el análisis respecto a lo invocado sobre el particular.
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Al respecto, son aplicables los razonamientos supra, evidenciándose la certitud de las denuncias efectuadas por la accionante, en relación a la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, de acuerdo al detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que, efectivamente, la autoridad judicial demandada, no obstante al pronunciamiento del Auto de 29 de enero de 2015, por el que, se desestimó la querella o acusación particular formulada por Sergio Serrate Gianella, en su contra, aludiendo que no se especificó el delito por el que presentaba la acusación, incumpliendo los arts. 341, con relación al 290, ambos del CPP, no habiendo ofrecido tampoco la prueba a ser producida en el juicio; siendo esta decisión confirmada en apelación, mediante el Auto de Vista 63 de 2 de abril de 2015, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando que, el fallo de desestimación fue emitido correctamente, al no tener la querella o acusación particular, una relación minuciosa y fáctica de los hechos acontecidos y denunciados; dictó el Auto de 17 de junio de 2015, rechazando librar mandamiento de libertad en su favor, obviando con ello que, no existía ya causa penal abierta respecto a su persona, constando una desestimación clara en relación a la misma, dictaminada en sede judicial, confirmada en apelación.
Así, se tiene de forma indubitable, la vulneración de los derechos señalados por la accionante, siendo que, incluso el Juez demandado, refirió en el Auto de 17 de junio de 2015, la supuesta inviabilidad de emitir mandamiento de libertad, por una posibilidad, traducida en la facultad que confiere la parte in fine del art. 376 del CPP, de repetir la querella por una sola vez, corrigiendo los defectos, con mención a la desestimación anterior; circunstancia que no condice con las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; siendo que, se reitera, al constar una desestimación de la causa penal, sustentada en el artículo precitado, en su inc. 3), concernía visiblemente, emitir el mandamiento de libertad respectivo en su favor, de acuerdo a su pedido, contenido en el memorial glosado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo anotado, siendo cierta la vulneración de derechos invocada, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando a la autoridad judicial demandada, librar de manera inmediata mandamiento de libertad en su favor, existiendo desestimación confirmada en apelación, respecto a la acusación presentada en su contra; cuestiones notoriamente advertidas por este Tribunal, en instancia de revisión.
Por lo expuesto, se concluye que, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/15 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA