Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11680-2015-24-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las representantes del accionante denuncian la vulneración del derecho de éste al debido proceso, en su componente al juez natural, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la presunta comisión del delito de contrabando y otros; encontrándose el Tribunal de juzgamiento conformado por la autoridad judicial demandada, como Jueza Técnica y dos Jueces Ciudadanos, ante el apartamiento del resto de miembros que debían componerlo; se ausentaron también en forma ulterior del proceso, los dos Jueces Ciudadanos, lo que motivó la suspensión del juicio, convocándose a nueva audiencia de juicio oral, a la que no asistieron los mencionados, motivando la nulidad de obrados hasta la lectura de la acusación y la convocatoria a los dos Jueces Técnicos que conforman el Tribunal Segundo de Sentencia, quienes se negaron en la audiencia de 7 del mes y año referidos, a conformar el Tribunal de Sentencia. Precisan que, en mérito a lo anotado, la Jueza demandada, dictó Resolución, resolviendo que la Disposición Transitoria IV de la Ley 586, le faculta a seguir “el juicio ella sola hasta dictar sentencia”; decisión contra la que formularon recurso de reposición, que fue denegado, incurriendo con ello en vulneración del debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, siendo inviable pretender que la causa penal sea conocida por un juez unipersonal, desnaturalizando la esencia de los tribunales de sentencias, previstos en el ordenamiento jurídico penal; habiendo realizado la demandada, una interpretación incorrecta de la precitada Disposición Transitoria IV, por las razones anotadas en la demanda tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
En relación al debido proceso y la posibilidad de su consideración mediante la acción de libertad, se tiene que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial hasta en ese entonces asumida por el órgano de constitucionalidad, que establecía que la lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional, eran posibles únicamente cuando las lesiones denunciadas se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el actor debía agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que, únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita, se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional plurinacional, las lesiones al debido proceso en materia penal, eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad, en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.
Ahora bien, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la SCP 0217/2014, a la antes asumida, detallada en las primeras líneas del párrafo que precede, entendiendo que, conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que, tratándose de denuncias relativas al debido proceso, éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto, de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas, es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente, los medios intra procesales de defensa.
Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: “…la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos pertenecen).
Línea jurisprudencial aplicable en el presente; por lo que, al haberse reconducidos los razonamientos asumidos en la SCP 0217/2014, a través de la SCP 1609/2014; es exigible que, en caso de aducirse vulneraciones al debido proceso, las mismas tengan vinculación directa con la restricción del derecho a la libertad para ser analizadas vía acción de libertad; caso contrario, al no ocurrir ello, la situación denunciada, deberá ser considerada y resuelta mediante la acción de amparo constitucional, previo al agotamiento de los medios intra procesales de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico; garantía constitucional que, en consecuencia, se constituye en la idónea para reparar y subsanar los defectos procesales relativos al debido proceso, en el que pudieran haber incurrido tanto los servidores públicos como particulares, en el supuesto, se reitera, de no tener incidencia alguna, en el derecho a la libertad, por no causar su restricción o supresión.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que las representantes del accionante denuncian la lesión del derecho al debido proceso, en su componente del derecho al juez natural; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, la parte accionante, activó erróneamente la presente acción de libertad, invocando al efecto, la SCP 0217/2014, cuyas comprensiones jurisprudenciales fueron reconducidas a través de la SCP 1609/2014, a la jurisprudencia constitucional anterior existente sobre el particular; siendo exigible por ende, en la actualidad, que para que las lesiones al debido proceso, sean consideradas y resueltas mediante la acción de libertad, éstas se encuentren vinculadas directamente con la restricción y supresión del derecho a la libertad; toda vez que, en el supuesto de no presentarse aquello, las supuestas vulneraciones al debido proceso, deben ser analizadas mediante la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza; cuestiones claramente desarrolladas, se reitera, en el Fundamento Jurídico glosado supra.
Así, al versar la problemática planteada en la presente acción de libertad, en la decisión asumida por la Jueza demandada, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el presunto delito de contrabando y otros; en sentido de continuar la causa penal, “sola hasta dictar sentencia”, obviando según aludieron las representantes del impetrante de tutela, el debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, y que, resultaba inviable constituirse como jueza unipersonal, en desconocimiento de la esencia y naturaleza jurídica de los tribunales de sentencia, realizando la autoridad judicial demandada, una interpretación incorrecta de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 586; resulta claro que, las lesiones al debido proceso referidas, deben ser sujetas a denuncia, a través de la acción de amparo constitucional, no así, mediante la acción de libertad, que no se constituye en la vía idónea para lograr se reparen vulneraciones al debido proceso, salvo los casos, específicamente descritos, se repite, en el Fundamento Jurídico anterior.
Conforme a lo anotado, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, quien concedió la tutela impetrada por las representantes del accionante, efectuando incluso, un estudio de fondo de la problemática expuesta en la demanda tutelar, concluyendo ser efectiva la supuesta vulneración del debido proceso, en su elemento del derecho al juez natural; realizando así, un análisis que compelía desarrollarse ineludiblemente, mediante la acción de amparo constitucional, conforme a su naturaleza jurídica y a los derechos que protege, al no advertirse la presencia de los supuestos necesarios que deben existir para considerar el debido proceso mediante la acción de libertad; es decir, vinculación con la libertad y absoluto estado de indefensión del procesado, cuestiones que, se insiste, no fueron advertidas en el caso de exégesis.
De acuerdo a lo expresado, y no siendo viable, dar curso a cuestiones relativas al debido proceso, sin incidencia alguna con el derecho a la libertad; corresponde denegar la tutela requerida, respecto a los puntos antes anotados, en virtud a las consideraciones desarrolladas supra.
Por lo expuesto, se concluye que, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 24/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 46 a 51, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO