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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12772-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 72/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Xavier Quispe Rivera contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 257 a 259 vta., el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz a cargo de la causa -ahora demandada- pronunció la Sentencia 15/2014 de 17 de diciembre, por la cual se le declaró autor del citado delito imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y un mes, Resolución con la que no fue notificado personalmente, habiéndose practicado una notificación ilegal en el domicilio de la empresa de la cual dejó de ser representante.

Como consecuencia de ello, se le privó del derecho a apelar y la Sentencia quedó ejecutoriada, haciéndosele conocer de dicha ejecutoria en su domicilio procesal, razón por la cual interpuso un incidente de nulidad de notificación acompañando prueba pertinente; sin embargo, la Jueza ahora demandada mediante una simple providencia afirmó que al haber quedado ejecutoriada la mencionada Sentencia, ya no podía ingresar a considerar dicho incidente. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición, el cual también fue rechazado.

Finalmente, ante una solicitud presentada por el “Sr. Manzur” (querellante), el 17 de septiembre de 2015, la autoridad hoy demandada ordenó de forma expresa se libre mandamiento de condena en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante invoca como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto la notificación con la Sentencia “de 26 de marzo de 2015”, y por consiguiente, la providencia que declaró ejecutoriada la misma, así como el mandamiento de condena ordenado por la Jueza demandada; y, b) Que en el día, se le notifique con la Sentencia 15/2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 266 a 268 vta., en presencia del abogado y apoderado del accionante, y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia y tampoco hizo llegar informe alguno. Sin embargo, la Secretaria del Juzgado a su cargo, remitió un informe ante el Tribunal de garantías que cursa a fs. 263 y vta., haciendo conocer que la referida Juzgadora se encontraba haciendo uso de sus vacaciones y que no fue posible comunicarse con ella, también mencionó que en el caso no se ha expedido mandamiento alguno contra el ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 269 a 270 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La SC “1865/2004-R” invocada por el propio accionante refiere que para que el procesamiento ilegal o indebido sea conocido por el habeas corpus (acción de libertad) deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa, y debe existir absoluto estado de indefensión; 2) En esta audiencia se ha establecido que el ahora accionante asumió defensa dentro del proceso, es decir, no concurre un absoluto estado de indefensión; al contrario, se establece que ha estado en conocimiento del proceso y que habría purgado rebeldía en diferentes ocasiones; y, 3) El pretender dejar nulo un acto jurisdiccional a través de una acción de libertad no es viable.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Yamil Manzur Menduiña contra Francisco Xavier Quispe Rivera -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz -actual demandada- emitió Sentencia 15/2014 de 17 de diciembre, por la cual declaró culpable al mencionado acusado, sancionándole a la pena de reclusión de tres años y un mes a cumplir en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de esa ciudad, más el daño civil causado y la multa de cincuenta días a razón de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por día (fs. 212 a 215). Dicha Sentencia fue declarada ejecutoriada mediante decreto de 24 de junio de 2015 (fs. 217).

II.2. El ahora accionante presentó incidente de nulidad de notificación con Sentencia, el 10 de julio de 2015 (fs. 239 a 240 vta.), el cual fue corrido en traslado por la referida Juzgadora, mediante decreto de 13 de igual mes y año (fs. 240 vta.). Respondido que fue por el querellante Yamil Manzur Menduiña, mediante memorial presentado el 13 de agosto del mismo año (fs. 246 a 248 vta.), y el pedido del ahora accionante de pronunciamiento de Resolución (fs. 249 y vta.), la Jueza hoy demandada, emitió el decreto de 9 de septiembre de 2015, por el cual refirió no poder pronunciarse sobre ningún actuado posterior a la Sentencia ejecutoriada (fs. 250).

II.3.  Presentado el recurso de reposición contra el decreto de 9 de septiembre de 2015, por parte del ahora accionante (fs. 251 a 252), el mismo mereció el decreto de 17 del citado mes y año, por el cual la autoridad hoy demandada dispuso no ha lugar al citado recurso (fs. 253).

II.4.  A solicitud de la parte querellante (fs. 254 y vta.), la Jueza demandada emitió el decreto de 17 de septiembre de 2015, por el cual dispuso se extienda mandamiento de condena contra el ahora accionante (fs. 255).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, y a la impugnación, dado que practicó una ilegal notificación con la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, lo cual no le permitió apelar la misma quedando por ende ejecutoriada hecho que le causó indefensión, además de ello rechazó considerar su incidente de nulidad de notificación con el argumento que la Sentencia estaba ejecutoriada.

Corresponde en revisión, verificar si en el caso corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es pertinente a los fines de resolver la problemática que nos ocupa) (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante se pronunció una Sentencia condenatoria que de acuerdo a la versión del accionante quedó ejecutoriada indebidamente, pues no se habría practicado una legal notificación con la misma, de modo que no pudo recurrirla en apelación restringida y que en conocimiento de tal extremo, interpuso un incidente de nulidad de notificación que le fue rechazado supuestamente de manera indebida, por lo que habiéndose dispuesto se expida el respectivo mandamiento de condena, su libertad se ve amenazada.

           Al respecto, este Tribunal advierte que la problemática expuesta no puede ser analizada a través de la presente acción de libertad, pues las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas, no se vinculan de manera directa con el derecho a la libertad del ahora accionante, ello debido a que el mandamiento de condena que en su criterio amenaza su libertad, emerge de una Sentencia condenatoria ejecutoriada y no del rechazo a resolver en el fondo el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el propio accionante.

           En este punto concierne aclarar que el accionante tampoco estuvo en absoluto estado de indefensión, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer activamente su rol dentro del proceso, como en efecto lo hizo cuando activó un medio de reclamación idóneo -incidente de nulidad de notificación- contra lo que él consideró una indebida ejecutoria de la Sentencia emitida en su contra, por lo cual, corresponderá en todo caso impugnar el mencionado rechazo a través de la acción de amparo constitucional, que en el caso resulta ser la acción de defensa idónea a los fines de reparar las supuestas vulneraciones aquí denunciadas. De lo expuesto, se evidencia que en el caso concreto no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer mediante esta acción de defensa presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada. En el mismo sentido ya se ha pronunciado esta misma Sala a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2252/2012, 0928/2014, 1023/2014, 0046/2014-S3 y 0139/2015-S3.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO