Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S2

Sucre,  29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13126-2015-27-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Francisco Romero, Ruben Tito Ayarachi Alvarez, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal de Materia, todos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante a fs. 15 a 16 y vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de 2011, presentó acción de amparo constitucional contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, motivo por el cual, el Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 28 de noviembre de 2013, concediéndole la tutela solicitada, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, y la Resolución de 20 del igual mes y año, emitida por Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del indicado departamento, lo que involucra que todos los actos posteriores como fue el libramiento del Mandamiento de Aprehensión 03/11 de 7 de noviembre de 2011, en su contra.

No obstante a esa decisión, el 9 de noviembre de 2015, de manera sorpresiva se ejecutó dicho Mandamiento de Aprehensión en su contra, sin considerar que el mismo data del 7 de noviembre de 2011, y que fue dejado sin efecto por Resolución de 28 de noviembre de 2013, y confirmada por SCP 1269/2013-L de 20 de diciembre;  mandamiento que considera ilegal por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos:         2) Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; y, 4) Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; omisión que vulneró el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto al ejecutarse una orden que no se encontraba vigente, no se dio cumplimiento al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de la citada SCP 1269/2013-L, hecho por el cual, las autoridades demandadas acomodaron su conducta el tipo penal de incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega indebida privación de libertad, citando al efecto, los arts. 13.I, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Mandamiento de Aprehensión 03/11, ejecutado en su contra, se restablezca de manera inmediata su libertad, se remita antecedentes ante el Ministerio Público y se restituya los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado defensor se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda interpuesta y en audiencia la amplió señalando que: a) La mencionada SCP 1269/2013-L, dejó sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 7 de noviembre de 2011; b) Los Vocales hoy demandados, no emitieron ningún otro mandamiento de aprehensión, pero ante la solicitud hecha por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), pronunciaron Resolución declarando su rebeldía y disponiendo que el citado mandamiento podía ser utilizado; y, c) El Fiscal de Materia -codemandado- ejecutó el Mandamiento de Aprehensión 03/11, sin que el mismo se halle vigente, ni cumpla con los requisitos establecidos por el art. 128 del CPP, concernientes a la autoridad específica encomendada para su ejecución y cuál el objeto de su aprehensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: la situación jurídica de Vladimir Lazcano Barrancos, ya fue resuelta por la aplicación de la medida cautela de detención preventiva que le impusieron. El art. 54 del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional, opera cuando el daño es inminente y cuando se agota la vía especifica de reclamo, aspecto que en el caso concreto no ocurrió.

En similar sentido, Rubén Tito Ayarachi Álvarez, Juez Segundo del mismo Tribunal, en audiencia, indicó que: la Aduana Nacional evidentemente les solicitó la actualización del referido Mandamiento de Aprehensión; empero, no le dieron curso a lo peticionado, por cuanto no existe ningún antecedente sobre la nulidad de dicho mandamiento y que en relación a su autoridad, es aplicable la falta de legitimación pasiva, ya que en su lugar se demandó a otra persona con otro nombre.

Finalmente, Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: No resulta evidente que el accionante se halle indebidamente privado de libertad, ya que previo a ejecutar el Mandamiento de Aprehensión 03/11, se le hizo conocer todos sus derechos y garantías constitucionales, mandamiento que en audiencia cautelar fue declarado legal por el Tribunal de Sentencia, por lo que requirió se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del proceso y la prueba aportada por el accionante, se estableció que la citada SCP 1269/2013-L, no se pronunció sobre el cuestionado Mandamiento de Aprehensión de 7 de noviembre de 2011, y que no existe Resolución alguna que deje sin efecto el mismo, por lo que sigue vigente; y,  2) El Mandamiento de Aprehensión referido, manda y ordena al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o a cualquier funcionario policial no impedido por ley, para que se ejecute; y si bien no indica para que fin es la aprehensión, se entiende que es para que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional de la causa, omisión que no constituye defecto absoluto.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. EL 7 de noviembre de 2011, Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, mandó y ordenó al Director de la FELCC o cualquier funcionario policial no impedido proceda a la aprehensión de Vladimir Lazcano Barrancos, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, hurto, peculado, beneficio en razón del cargo, robo agravado y extorsión. Asimismo, consta que dicha aprehensión fue ejecutada en Sucre a horas. 15:45 del 9 de noviembre de 2015 (fs. 2).

II.2. Mediante SCP 1269/2013-L, la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jim Everth Lazcano y Pablo Cristian Zuleta Sánchez en representación de Vladimir Lazcano Barranco contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, en revisión, confirmaron la Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013, por la cual, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, y la Resolución de 20 del igual mes y año (fs. 3 a 13).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega indebida privación de su libertad personal, manifestando que: i) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, declararon su rebeldía y mantuvieron subsistente el Mandamiento de Aprehensión 03/11 de 7 de noviembre de 2011, sin considerar que el mismo se dejó sin efecto, en razón a la Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013 y la SCP 1269/2013-L; y, ii) El Fiscal de Materia, desconociendo que dicho Mandamiento de Aprehensión no se encontraba vigente y que no cumplía los requisitos establecidos por el art. 128 inc. 2) y 4) del CPP, de manera sorpresiva ejecutó el mismo en su contra.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

          

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida....

En el mismo sentido, el art. 46 CPCo, en armonía con la precitada norma constitucional, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1) Su vida está en peligro;

2) Está ilegalmente perseguida;

3) Está indebidamente procesada;

4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

          

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

          

           Respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, la                 SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que siguiendo el entendimiento de: “…la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

(…)

…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional’.

Esta modulación como señala, está referida a los casos en los que los hechos denunciados como lesionados no están vinculados a un ilícito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiere informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro del plazo legal establecido para ello; empero, en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

Ingresando al análisis del caso, el accionante manifestó que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, declararon su rebeldía y dispusieron que se mantenga vigente el Mandamiento de Aprehensión 03/11 de 7 de noviembre de 2011, omitiendo que el mismo fue declarado sin valor alguno, en virtud a la Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013, por la cual, el Tribunal de garantías, le concedió tutela impetrada, decisión confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1269/2013-L de 20 de diciembre; y, el representante del Ministerio Público, ignorando esa irregularidad, sin advertir que el mencionado Mandamiento de Aprehensión incumplía con los requisitos referidos a la autoridad encargada de su ejecución y cuál el objeto de su aprehensión, de manera ilegal y sorpresiva dispuso se ejecute el mismo. Bajo esos antecedentes pidió se conceda la tutela.

De la revisión de antecedentes se establece que existe un proceso penal contra Vladimir Lazcano Barrancos, por la probable comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, hurto, robo agravado y beneficio en razón al cargo, proceso signado con el caso: FIS-PAN1100329, iniciado por el Ministerio Público, bajo control jurisdiccional de Diego Valdir Roca Suárez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; asimismo, consta que merced a esa investigación penal, la nombrada autoridad jurisdiccional, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 329/2011, expidió el Mandamiento de Aprehensión 03/11, por el cual, mandó y ordenó al Director de la FELCC o a cualquier funcionario policial no impedida, proceda a la aprehensión del aludido accionante, ejecución que fue cumplida en Sucre, por un oficial de la Policía Nacional, a horas 15:45 del 9 de noviembre de 2015.

En similar sentido, de acuerdo a los datos inmersos en el expediente, se coligió que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento referido -hoy demandados- recibieron el pliego acusatorio formal contra el nombrado acusado -ahora accionante-, lo que equivale decir que dichas autoridades, luego de la conclusión de la etapa preparatoria, asumieron la competencia para la respectiva sustanciación y resolución de juicio oral, público y contradictorio contra el acusado, por la comisión de los señalados delitos de acción pública.

III.3.1. Facultad de investigar

Todo lo anterior se explica, como es de conocimiento, que el Ministerio Público como titular de la investigación acción penal pública, acorde al principio de oficialidad y obligatoriedad establecida en los arts. 16 y 21 del CPP, la tarde de 9 de noviembre de 2015, ante la existencia de una declaratoria de rebeldía, ejecutó el Mandamiento de Aprehensión 03/11 contra el nombrado acusado y requirió ante el Tribunal de Sentencia Segundo Penal del departamento de Pando, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en razón a que merced a la presentación de la acusación formal, dicho Tribunal de Sentencia asumió la competencia de la causa, por lo que no resulta evidente que la autoridad fiscal ahora demandada, haya vulnerado derecho alguno del acusado, máxime si dicho mandamiento de aprehensión no fue dejado sin efecto, por ninguna Resolución o Sentencia Constitucional.

III.3.2. Facultad de decidir

También es bien sabido, que la facultad procesal distinta al de investigar es la facultad procesal de decisión, labor encomendada a la autoridad jurisdiccional, en el caso concreto, conforme el art. 52 del CPP, el tribunal competente de dicha labor, es el Tribunal Segundo de Sentencia Penal en el departamento de Pando, quienes según antecedentes, luego de ejecución del Mandamiento de Aprehensión 03/11, en audiencia de consideración de medida cautelar requerida por el Ministerio Público, en su sujeción a su facultad de decidir, dispusieron la detención preventiva del imputado.

Si bien el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, consideró ilegal el Mandamiento de Aprehensión antes indicado y la ejecución del mismo, por no hallarse vigente y no cumplir las exigencias contenidas del art. 128 del CPP, que derivó en su supuesta indebida detención preventiva; en similar sentido a la facultad de la autoridad fiscal y judicial, en resguardo de su derecho a la defensa, a fin de atacar de manera idónea, la vigencia y validez del aludido Mandamiento de Aprehensión, previó a interponer la demanda constitucional, correspondía al accionante impugnar de manera fundamentada mediante incidente de actividad procesal defectuosa (art. 167 y 169 del CPP) las omisiones o arbitrariedades que supuso le causó agravio, en su caso, inmediatamente a la aplicación de dicha medida cautelar en su contra, acorde al art. 251 del CPP, le atañía plantear la respectiva apelación incidental, contra la Resolución que validó el mencionado mandamiento, recurso que no fue activado por el accionante, evitando de este modo que el superior en grado, revise la supuesta arbitrariedad incurrida tanto por los referidos Jueces y la autoridad fiscal demandada.

Entonces, conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO