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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2005-R
Sucre, 25 de julio de 2005
Expediente: 2004-10675-22-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de fs. 38 vta. a 40 pronunciada el 17 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Edwin Méndez Baldiviezo contra Luis Huanca Cabezas, Intendente Municipal, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y al trabajo, previstos en los arts. 6 y 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2004 (fs. 16 a 18 vta.), el recurrente asevera que es comercializador de carne vacuna y porcina, con más de cinco años de antigüedad en un puesto de venta de abastecimiento de carne en el mercado “Simón Bolívar” del barrio “Virgen de Fátima”, el mismo que se encuentra equipado con máquinas de refrigeración y balanza, además de contar con licencia de funcionamiento, pagos tributarios correspondientes a patentes y otros, que fueron cancelados hasta la fecha.
Señala, que el 1 de diciembre de 2004 fue notificado con una carta fechada el 16 de noviembre del mismo año y remitida por el Intendente recurrido, en la que se le comunicó a restituir el puesto de venta a favor de Arturo Cari, concediéndole plazo hasta el 30 de noviembre de 2004 (fecha anterior a la entrega de la referida carta), orden de restitución fundada en un supuesto incumplimiento de un acta de aclaración.
Agrega, que ante ese acto ilegal, presentó un memorial el 2 de diciembre de 2004, sin embargo, como represalia a sus reclamos, la autoridad recurrida inicialmente, envió nota al Matadero Municipal para que se suspenda el faeneo de animales a favor de su persona, luego, dispuso el corte de energía eléctrica en el referido puesto de venta, ocasionando la descomposición de la carne contenida en el refrigerador y, finalmente, se procedió a colocar candado en la puerta de ingreso, impidiendo su ingreso al referido puesto de venta.
Refiere, que la restricción y supresión de los derechos constitucionales no puede hacer valer por la vía administrativa, porque el accionar del Intendente Municipal no ameritó resolución administrativa para que se abra dicha vía y corresponda la aplicación de los recursos jerárquico y de revocatoria, por lo que al no existir otro medio interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y al trabajo, previstos en los arts. 6 y 7 incs. a) y d) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Luis Huanca Cabezas, Intendente Municipal, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se disponga la restitución del puesto de venta de carne de res; b) se ordene la reconexión de la energía eléctrica en su puesto de venta; c) se declare nula y sin efecto legal la orden de suspensión de faeneo emitida por el recurrido el 2 de diciembre; d) se disponga la abstención de parte del recurrido de actos que amenacen restringir o suprimir su derecho al trabajo mediante la entrega de su puesto de venta a Arturo Cary; e) sea con daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2004, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 32 a 33 vta., señala lo que sigue: a) si el recurrente consideraba que el memorando emitido por su persona o la orden de suspensión de faeneo le causaba algún perjuicio debió acudir a las instancias o vías pertinentes según prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; b) por otra parte, existe un memorial de 2 de diciembre de 2004 donde el recurrente solicitó expresamente se deje sin efecto el memorando de devolución de la caseta de venta de carne, además de solicitar la suspensión de la orden al Matadero Municipal, memorial que hasta la fecha no fue resuelto, encontrándose aún pendiente de resolución; además, se acredita por la planilla de datos de personas que realizaron faeneo de animales vacunos, que el recurrente el 9 de diciembre de 2004, realizó faeneo de animales vacunos, por lo que nunca se le privó hacer efectivo el faeneo, consiguientemente la Resolución que reclama nunca fue ejecutada; c) existe prueba emitida por terceras personas y testigos que acreditan que su autoridad no cortó el servicio eléctrico ni tampoco puso candado al puesto de venta de carne; d) su autoridad no es un funcionario de segundo nivel, por tanto el recurrente tenía amplias facultades de acudir ante las autoridades superiores a objeto de hacer prevaler sus derechos prescindiendo de la Ley de Procedimiento Administrativo; incluso plantear una queja, consiguientemente, al no ser el amparo sustitutivo de otros recursos, solicitó se declare la improcedencia del presente recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 38 vta. a 40, el Tribunal de amparo declaró PROCEDENTE el recurso con los siguientes fundamentos: 1) por documento de fs. 7, que no fue objetado por la autoridad recurrida, se evidencia la orden del Intendente para que el Matadero Municipal deje de derribar las reses a favor del ahora recurrente, sin que hubiese mediado proceso administrativo alguno; 2) la comunicación simple de restitución del puesto, sin que se hubiese tramitado ningún procedimiento, el corte de energía eléctrica ocasionando la descomposición de la carne que se encontraba en el refrigerador y finalmente el impedimento de que el recurrente pueda acceder al puesto de venta, al colocarse un candado a tal efecto, importan una arbitrariedad, que colateralmente ha privado al demandante de sus derechos al trabajo, a la alimentación de su familia, pese a contar con la respectiva licencia de funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones económicas al Municipio; 3) es evidente que el recurrente podía haber hecho uso de los recursos previstos por la Ley de Municipalidades; sin embargo, es necesario destacar que en este caso el recurrente tiene derecho a una protección inmediata y eficaz contra los actos arbitrarios de la autoridad recurrida, por lo que la subsidiaridad cede ante la inmediatez, frente a una tardía decisión administrativa que restaure los derechos conculcados; 4) los mercados están bajo tuición del Municipio, a través de la Intendencia Municipal, por lo que la organización y control es atribución única y exclusiva del ente municipal y no así de particulares ni organizaciones sindicales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Jorge Edwin Méndez Baldiviezo -ahora recurrente - cuenta con registro de licencia de funcionamiento 11224, la misma que fue renovada el 27 de octubre de 2003 (fs. 3), para la venta de carne en el Mercado “Bolívar” del barrio “La Pampa” de la ciudad de Tarija, misma que se encuentra vigente y al día, en el pago de la patente por la gestión 2003 (fs. 1 y 2), la caseta que utiliza el ahora recurrente fue otorgada en calidad de uso debiendo pagar en forma diaria un “canchaje”(sic.) de Bs2, el mismo que canceló en forma cumplida por más de cinco años (fs. 4).
II.2. Por nota de 16 de noviembre de 2004, Luis Huanca Cabezas, Intendente Municipal -ahora recurrido- dirigiéndose al recurrente le hizo conocer que de acuerdo al acta de aclaración de 15 de mayo de 2004, en su cláusula segunda, debió proceder a restituir el puesto de venta de carne ubicado en el Mercado “Bolívar” a Arturo Cary; entrega que debió ser cumplida hasta el 30 de noviembre de 2004 (fs. 5).
II.3. El 2 de diciembre de 2004, el ahora recurrente dirigiéndose al Intendente Municipal recurrido pidió se deje sin efecto la entrega del puesto de venta y en su caso anunció hacer uso del recurso de amparo constitucional (fs. 6 y vta.).
II.4. Por nota de 2 de diciembre de 2004, la autoridad recurrida dirigiéndose al Administrador del Matadero Municipal solicitó la suspensión de faeneo hasta nuevo aviso al ahora recurrente, como abastecedor del Mercado “Bolívar”, señalando que el nombrado incumplió un compromiso hecho por el anterior Intendente, en sentido de hacer entrega del puesto de venta de carne a su propietario Arturo Cary (fs. 7).
II.5. Por recibo de 8 de diciembre de 2004, el ahora recurrente hizo entrega de 84 kg de carne de res no apta para consumo humano, a la Administradora del Zoológico (fs. 11).
II.6. El Sindicato del Mercado “Bolívar” de la ciudad de Tarija, apoyando a la autoridad recurrida, afirmó que las bases determinaron poner otro candado sobre el puesto de venta de carne hasta que se solucione el problema, además que el corte de energía eléctrica fue realizado por el ahora recurrente, finalmente, que la carne que se encontraba en el puesto de venta fue retirada por el mismo y la misma no se encontraba en mal estado, en presencia de la Comisaria de turno quien tomó nota del estado y cantidad de dicho producto 67 kg (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que el 1 de diciembre de 2004 fue notificado con una carta fechada el 16 de noviembre del mismo año y remitida por el Intendente recurrido, en la que se le comunicó que debía restituir el puesto de venta de carne que ocupa a favor de Arturo Cary, concediéndole el plazo hasta el 30 de noviembre de 2004 (fecha anterior a la entrega de la referida carta); ante ese acto ilegal del recurrido, presentó un memorial el 2 de diciembre de 2004, sin embargo, como represalia a sus reclamos, la autoridad recurrida inicialmente, envió nota al Matadero Municipal para que se suspenda el faeneo de animales a favor de su persona -recurrente-, luego, dispuso el corte de energía eléctrica en el referido puesto de venta y, finalmente, se procedió a colocar candado en la puerta, impidiendo su ingreso, por lo que interpone el presente recurso al considerar que se restringirían y suprimirían sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y al trabajo. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías, según se encuentra previsto en el art. 19 de la CPE.
En ese orden cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.
Así en las SSCC 119/2003-R, 864/2003-R -entre otras-, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo de manera excepcional cuando exista un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, esto en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.
Asimismo, otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, surge cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado. Así la SC 367/2003-R, de 26 de marzo, reiterando lo expresado en la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, señaló que "la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente". (SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre). Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados. La SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre, expresó el siguiente razonamiento: “En la problemática planteada, se advierte que en cumplimiento a las RRMM 564/90 y 1554/95, por las que se instruyó al Alcalde Municipal de Cochabamba, el retiro inmediato de kioscos, módulos y anaqueles, ubicados en plazas, calles avenidas y otras áreas de uso público, que no tuvieren la correspondiente autorización de construcción e instalación y no darse curso a ninguna autorización al respecto; el 18 de enero de 2003 se procedió a la clausura del puesto de venta de la recurrente ubicado en calle Francisco Velarde esquina Punata y el 1 de febrero del mismo año al retiro del anaquel; si bien es cierto que la recurrente acudió a la Intendencia Municipal, Alcaldesa y al propio Concejo Municipal que ordenó al Ejecutivo, la emisión de una resolución en aplicación al reglamento de recursos administrativos, pudiendo en su caso recurrir al órgano deliberante para el cumplimiento de su determinación; no es menos evidente que no obstante la existencia de ese medio legal, corresponde otorgar la protección inmediata y eficaz a la recurrente contra los actos arbitrarios de las autoridades recurridas, quienes sin un previo procedimiento administrativo, han procedido a la clausura de su puesto de venta y al retiro de su anaquel, ya que si bien cursa en obrados una papeleta de citación, por la que se ordenó a la actora el retiro de la estructura metálica, concediendo el plazo de 48 horas para el efecto, no existe constancia de su debido diligenciamiento, al no constar firma de la recurrente, tampoco día y hora de su ejecución y menos cursa en antecedentes que se hubiera desarrollado algún procedimiento que derive en una resolución que autorice los actos denunciados; por lo que se concluye que los recurridos han privado a la recurrente su derecho al trabajo y del sustento diario, circunstancia que abre la protección inmediata prevista en el art. 19 CPE”.
Por otra parte, la SC 1894/2003, de 17 de diciembre, determinó que "(...) el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 2 de abril (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 22 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal".
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales señalados son aplicables a la problemática planteada, por cuanto examinados los antecedentes que cursan en el expediente se tiene evidencia de que el recurrente ha sufrido medidas de hecho, puesto que el Intendente Municipal, ahora recurrido, con el propósito de que el recurrente restituya el puesto de venta de carne ubicado en el mercado “Bolívar” a otra persona, y no obstante de que el actor el 2 de diciembre de 2004, le solicitó deje sin efecto la entrega del puesto de venta, por contar con licencia de funcionamiento y cumplir con todas sus obligaciones impositivas, ordenó al Administrador del Matadero Municipal la suspensión de faeneo de animales a favor del recurrente hasta nuevo aviso, señalándole que incumplió un compromiso hecho por el anterior Intendente, en sentido de hacer entrega del puesto de venta de carne a Arturo Cary.
Asimismo, el recurrente denuncia que sufrió el corte energía eléctrica en el referido puesto de venta, cursando en obrados fotografías de ese hecho, extremo no desvirtuado por la autoridad recurrida, a raíz de lo cual consta la entrega que éste realizó al Administrador del Parque Zoológico Municipal de 84 Kg., de carne de res no apta para consumo humano conforme consta del recibo de 8 de diciembre de 2004, y las fotografías de la carne en mal estado que cursan a fs. 10. Por otra parte, consta el colocado de candados en su puerta de ingreso, acciones que resultan ilegales y arbitrarias, con las que se ha lesionado el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela que brinda este recurso, debido a que las acciones de hecho asumidas no tienen justificativo legal alguno, toda vez que si se pretendía la restitución de un puesto de venta que aparentemente el recurrente detenta en forma indebida, existen las instancias legales y los procedimientos administrativos y formalidades procesales correspondientes para el caso, los que debieron ser observados por la autoridad recurrida.
Consiguientemente, si bien en el caso de autos existen vías expeditas pendientes a las que debió acudir el actor, se reitera, que en estos casos, se otorga el amparo constitucional de manera excepcional como medio de protección inmediato, aspecto que en el caso en examen se justifica, y corrobora con la afirmación del mismo recurrido, quien señaló que hasta la fecha de interposición del presente recurso el memorial presentado por el recurrente en el que solicitó expresamente se deje sin efecto el memorando de devolución de la caseta de venta de carne y su solicitud de que se suspenda la orden dirigida al Matadero Municipal no han sido resueltos, estando pendiente de resolución, extremo por el que corresponde otorgar la tutela inmediata al actor a efectos de reparar los actos arbitrarios sufridos por el recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 38 vta. a 40 pronunciada el 17 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado por Jorge Edwin Méndez Baldiviezo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, por estar con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA