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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12765-2015-26-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 03/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yovanna Aradiez Rojas en representación sin mandato de Pedro Chanel Chiri Pillco contra Germán Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, y ampliado posteriormente por el supuesto hecho delictivo de violación, fue emitida la Resolución fiscal de aprehensión de 10 de abril de 2015, en razón a la existencia de peligro de fuga, obstaculización y suficientes elementos de convicción de autoría o participación en el ilícito invocado; además, se pronunció la imputación formal de 17 de igual mes y año que fundamentó los peligros procesales de fuga según los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, obstaculización 235.1 y 2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Durante el proceso, la madre de la víctima denunció amenazas en su contra, que motivó el inicio de investigación separada; sin embargo, en mérito a un informe del asignado al caso que estableció la inexistencia de los hechos denunciados, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue concedida en audiencia, decisión que en apelación fue revocada por las autoridades ahora demandadas precisando que el informe indicado no es un documento idóneo para demostrar la existencia o no de los hechos denunciados, que tiene domicilio en un lugar distinto al que se señaló y que la investigación por amenazas debió ser realizada “…dentro del mismo caso…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la revocatoria del Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados y se mantenga firme el fallo del Juez de primera instancia que dispuso la cesación de su detención preventiva y la vigencia de las medidas impuestas, entre ellas, la detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) Previa imputación formal y en audiencia de medidas cautelares, fue enviado al “…Penal de Villa Busch…” (sic) y en el transcurso del proceso desvirtuó el peligro de fuga; sin embargo, se mantuvo su detención preventiva, debido a la investigación por la presunta comisión de delito de amenazas contra la madre de la víctima; b) Demostró que su domicilio está ubicado en el barrio “La Amistad” a efecto de desvirtuar el peligro de fuga; no obstante dicho aspecto, no fue tomado en cuenta; y, c) Las autoridades demandadas consideraron que el informe por la presunta comisión del delito de amenazas que presentó, no era idóneo para desvirtuar el peligro de obstaculización; empero, a tiempo de revocar la concesión de cesación a su detención preventiva, no establecieron ningún fundamento para su decisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pese a su legal citación, cursante de fs. 16 a 18, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Rosario Condori Cusi, en audiencia y por intermedio de su abogado, manifestó que: 1) Ante la inexistencia de resolución del fiscal de materia, no podían impugnar el informe del policía; 2) No solo existe una denuncia por violencia familiar sino también una ampliación por la presunta comisión del delito de violación constando ambas imputaciones en el expediente; 3) El delito de violación está referido a la hija de la esposa del imputado -hoy accionante-, quien habría sufrido maltrato en reiteradas oportunidades por este último, quien no es su padre biológico; 4) Antes de la imputación, se impuso medidas de protección y prohibiciones al accionante, hecho que motivó su ingreso al domicilio conyugal; sin embargo, cuando solo le estaba permitido sacar objetos personales, procedió a deschapar la puerta y profiriendo amenazas, sacó su camión y treinta “barricas” de castaña destinadas a la venta para manutención de sus hijos; 5) “…la señora tiene un chaco…” (sic), en la comunidad San Antonio del municipio Bella Flor, donde vive sola y se dedica a la venta de castaña, lugar que está cerca de la familia del imputado -actual accionante-, por lo cual teme por su vida; y, 6) Después de varias audiencias, el ahora accionante logró la cesación de su detención preventiva y procedió a demandar la nulidad del acto de reconocimiento de la hija que fue víctima de violación y un hijo que ya es universitario, motivos por los que solicitó el “rechazo” de la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, ambos de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, concedió la tutela solicitada, sin anular el Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, ni disponer la libertad del accionante, ordenando a los Vocales demandados complementar el fallo citado, en base a los fundamentos expuestos y en el plazo de veinticuatro horas, bajo las siguientes consideraciones: i) Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, las autoridades demandadas establecieron que el peligro de fuga fue enervado, más no el riesgo de obstaculización, porque no se presentaron elementos que desvirtúen las amenazas proferidas a la madre de la víctima; ii) “Con el informe conclusivo del asignado al caso…” (sic), el ahora accionante nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, que inicialmente le fue concedida por el Juez cautelar, decisión que en apelación fue revocada mediante Resolución de 13 de octubre del citado año, manteniendo la detención preventiva arguyendo que el informe conclusivo referido no era idóneo; iii) La Resolución pronunciada por las autoridades demandadas es incompleta, porque no expresa las razones por las que consideraron que el informe conclusivo elaborado por el policía investigador no era idóneo, fundamentación que resulta importante para que el hoy accionante conozca qué elementos nuevos podrá presentar en una futura audiencia de cesación de la detención preventiva, por cuanto quedó en la incertidumbre al no saber por qué el elemento nuevo que presentó fue insuficiente o si debe presentar otros adicionales o si el mismo carece de valor alguno; y, iv) El derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación previsto por el art. 115.II de la CPE, permite a las partes conocer las razones en que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional; es decir, que las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando además las disposiciones legales en que fundan su determinación.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, pronunciado por Germán Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Chanel Chiri Pillco -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (fs. 26 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, dado que mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, las autoridades demandadas revocaron la resolución pronunciada por el Juez cautelar que dispuso la cesación de su detención preventiva dentro el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación, en razón a la existencia de riesgo de obstaculización, porque consideraron que el informe conclusivo policial emitido dentro de otro proceso penal por presuntas amenazas a la madre de la víctima no era idóneo, sin considerar que el informe indicado concluye estableciendo la inexistencia del hecho denunciado.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El establecer las bases o fundamentos, razonados o argumentados, de una decisión, no solo permite conocer el motivo, la valoración de la prueba y la convicción del juzgador que emite una resolución, sino y de manera particular en materia de medidas cautelares y específicamente en cuanto a la solicitud de cesación de detención preventiva, permite al imputado conocer el o los motivos que promovieron el rechazo de su solicitud. Al respecto, la SCP 0165/2016-S3 de 28 de enero, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, estableció que: «La SCP 0339/2012 de 18 de junio, recogiendo y precisando la jurisprudencia constitucional emitida sobre este elemento del debido proceso, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque si bien obtuvo la cesación de su detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, esta decisión fue revocada en apelación por las autoridades ahora demandadas bajo el fundamento de falta de idoneidad del informe que presentó para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización.
Al respecto, corresponde señalar que la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, constituye uno de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho; así en la práctica, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho que fundan su convicción determinativa de la concurrencia de requisitos y el valor otorgado a los medios de prueba; por cuanto, la simple relación de documentos y actuaciones procesales, o peor aún, la mención de la pretensión de las partes, no sustituyen a la debida fundamentación, que ciertamente es inherente a la obligatoria expresión de presupuestos jurídicos que motivan su decisión, fundadas en citas de la normativa legal aplicable y una convicción concurrente expuesta en términos claros y objetivos; situación que en el caso presente, y como resultado de una valoración del entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue omitida por las autoridades ahora demandadas, porque en grado de apelación y con la responsabilidad emergente de la revocatoria de la concesión de medidas sustitutivas dispuestas por el Juez cautelar, se limitaron a señalar la falta de idoneidad de la prueba presentada a su consideración por el ahora accionante, y sin establecer la razón del adjetivo y los motivos que formaron convicción en su fuero interno, basaron su decisión sobre esa afirmación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, que para el caso presente corresponde a una decisión que en apelación decidió mantener la medida cautelar de la detención preventiva.
Precisamente, la consideración de un recurso de apelación respecto a la aplicación de medidas sustitutivas, amerita en caso de revocar dicha decisión, como en el caso presente, no solo la explicación del motivo de tal determinación sino principalmente y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución Constitucional, la emisión de una resolución fundada en la necesidad de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, previa explicación de la concurrencia de los dos requisitos determinados por el art. 233 del CPP; fundamentación y motivación que no fueron expuestas por las autoridades demandadas a momento de emitir su disposición y que resulta exigible no solo por cuanto ha sido expuesto en el presente fallo constitucional, sino porque en el marco del art. 124 del citado Código, la fundamentación es exigible en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en apelación y en toda decisión judicial, fundamentación que además es necesaria para expresar y justificar la existencia de una valoración integral de los riesgos procesales concurrentes para determinar la detención preventiva y no solo la consideración aislada de uno de ellos.
Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, no realizaron la fundamentación requerida normativamente, porque no expusieron las razones ni el fundamento que aplicaron para considerar el informe policial como documento no idóneo, limitando su exposición a citar el contenido de este. Asimismo, no existe argumento alguno respecto a los riesgos procesales previstos en la normativa procesal penal que permiten tener conocimiento de la valoración de la prueba, la normativa y la motivación de los juzgadores respecto a su decisión, -valoración integral- motivos que resultan inherentes a la concesión de la tutela impetrada por falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso vinculados al derecho a la libertad del accionante, porque su situación jurídica fue definida a través de la Resolución denunciada como vulneradora del derecho y cuya tutela solicita.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0215/2016-S3 (viene de la pág. 7).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, ambos de Cobija del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con la modificación de que corresponde la anulación del Auto de Vista de 13 de octubre de 2015 impugnado, debiéndose emitir nueva resolución fundamentada de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO