Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12765-2015-26-AL
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, dado que mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, las autoridades demandadas revocaron la resolución pronunciada por el Juez cautelar que dispuso la cesación de su detención preventiva dentro el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación, en razón a la existencia de riesgo de obstaculización, porque consideraron que el informe conclusivo policial emitido dentro de otro proceso penal por presuntas amenazas a la madre de la víctima no era idóneo, sin considerar que el informe indicado concluye estableciendo la inexistencia del hecho denunciado.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El establecer las bases o fundamentos, razonados o argumentados, de una decisión, no solo permite conocer el motivo, la valoración de la prueba y la convicción del juzgador que emite una resolución, sino y de manera particular en materia de medidas cautelares y específicamente en cuanto a la solicitud de cesación de detención preventiva, permite al imputado conocer el o los motivos que promovieron el rechazo de su solicitud. Al respecto, la SCP 0165/2016-S3 de 28 de enero, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, estableció que: «La SCP 0339/2012 de 18 de junio, recogiendo y precisando la jurisprudencia constitucional emitida sobre este elemento del debido proceso, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque si bien obtuvo la cesación de su detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, esta decisión fue revocada en apelación por las autoridades ahora demandadas bajo el fundamento de falta de idoneidad del informe que presentó para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización.
Al respecto, corresponde señalar que la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, constituye uno de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho; así en la práctica, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho que fundan su convicción determinativa de la concurrencia de requisitos y el valor otorgado a los medios de prueba; por cuanto, la simple relación de documentos y actuaciones procesales, o peor aún, la mención de la pretensión de las partes, no sustituyen a la debida fundamentación, que ciertamente es inherente a la obligatoria expresión de presupuestos jurídicos que motivan su decisión, fundadas en citas de la normativa legal aplicable y una convicción concurrente expuesta en términos claros y objetivos; situación que en el caso presente, y como resultado de una valoración del entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue omitida por las autoridades ahora demandadas, porque en grado de apelación y con la responsabilidad emergente de la revocatoria de la concesión de medidas sustitutivas dispuestas por el Juez cautelar, se limitaron a señalar la falta de idoneidad de la prueba presentada a su consideración por el ahora accionante, y sin establecer la razón del adjetivo y los motivos que formaron convicción en su fuero interno, basaron su decisión sobre esa afirmación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, que para el caso presente corresponde a una decisión que en apelación decidió mantener la medida cautelar de la detención preventiva.
Precisamente, la consideración de un recurso de apelación respecto a la aplicación de medidas sustitutivas, amerita en caso de revocar dicha decisión, como en el caso presente, no solo la explicación del motivo de tal determinación sino principalmente y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución Constitucional, la emisión de una resolución fundada en la necesidad de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, previa explicación de la concurrencia de los dos requisitos determinados por el art. 233 del CPP; fundamentación y motivación que no fueron expuestas por las autoridades demandadas a momento de emitir su disposición y que resulta exigible no solo por cuanto ha sido expuesto en el presente fallo constitucional, sino porque en el marco del art. 124 del citado Código, la fundamentación es exigible en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en apelación y en toda decisión judicial, fundamentación que además es necesaria para expresar y justificar la existencia de una valoración integral de los riesgos procesales concurrentes para determinar la detención preventiva y no solo la consideración aislada de uno de ellos.
Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 13 de octubre de 2015, no realizaron la fundamentación requerida normativamente, porque no expusieron las razones ni el fundamento que aplicaron para considerar el informe policial como documento no idóneo, limitando su exposición a citar el contenido de este. Asimismo, no existe argumento alguno respecto a los riesgos procesales previstos en la normativa procesal penal que permiten tener conocimiento de la valoración de la prueba, la normativa y la motivación de los juzgadores respecto a su decisión, -valoración integral- motivos que resultan inherentes a la concesión de la tutela impetrada por falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso vinculados al derecho a la libertad del accionante, porque su situación jurídica fue definida a través de la Resolución denunciada como vulneradora del derecho y cuya tutela solicita.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0215/2016-S3 (viene de la pág. 7).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, ambos de Cobija del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con la modificación de que corresponde la anulación del Auto de Vista de 13 de octubre de 2015 impugnado, debiéndose emitir nueva resolución fundamentada de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO