Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06585-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 271 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yamile Tania Tórrez Olmos en representación de Carlos Gabriel Gonzales Parada, representante legal de la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L. contra Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre y el de subsanación el 10 de octubre ambos de 2013, cursantes de fs. 61 a 66 vta.; y, 70 y vta., respectivamente, de obrados, la representante por la Empresa ahora accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2012, la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-87/2012, resolviendo declarar probado el contrabando contravencional contra la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., por lo que interpuso recurso de alzada el 13 de febrero de 2013, ante la ARIT Santa Cruz; dicha autoridad confirmó la Resolución Sancionatoria por lo que presentó recurso jerárquico; empero, el 13 de marzo de igual año, la ARIT Santa Cruz, que actúa como comisión de admisión del recurso jerárquico, notificó al representante legal de la referida Sociedad con el Auto de Observación, en el que se indica que el mismo en calidad de recurrente no había acreditado su personería como representante legal de la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L. para interponer el citado recurso.
Alegó también, que conforme a las previsiones del art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, el representante legal de la mencionada Sociedad cumplió con las observaciones emitidas por la ARIT Santa Cruz a través del memorial de 20 de marzo de 2013; sin embargo, el 27 ese mes y año, la entidad referida, emitió el Auto de rechazo, argumentando que no se había adjuntado los documentos que respaldan su personería “…(Constitución de Sociedad)” (sic).
Indicó que el citado Auto contraviene el principio de informalismo que rige en procesos administrativos ya que dicha documentación que hizo alusión, cursaba en el expediente administrativo, al momento de presentar el recurso de alzada, dejando a la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., en un absoluto estado de indefensión, lesionando el derecho a la defensa, debido proceso y “seguridad jurídica”.
Finalmente alega que una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al proceso contencioso administrativo, en concordancia con el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” de la Empresa ahora accionante; citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción previa las formalidades de ley y se anule el Auto de rechazo, que conculca los derechos y garantías constitucionales demandados, conminando a la ARIT Santa Cruz, a anular obrados hasta la admisión del recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 112 a 125, encontrándose presentes ambas partes procesales asistidas de sus abogados, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, la parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial y añadió en audiencia lo siguiente: a) La autoridad que observó el recurso jerárquico es la misma que conoció y resolvió el recurso de alzada; y, b) Se cumplió con las observaciones realizadas, adjuntando la copia y haciendo saber también que la ARIT Santa Cruz ya contaba con una personería acreditada dentro del recurso de alzada y con una Resolución confirmatoria de la Resolución Sancionatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado de la autoridad demandada en audiencia alegó lo siguiente: 1) El recurso de alzada interpuesto, fue observado por la falta de los mismos requisitos que fueron exigidos en el recurso jerárquico y que subsanaron mediante memorial de 12 de noviembre -se entiende de 2012-, adjuntando el poder de la representación y la Constitución de Sociedad; 2) Al dar cumplimiento a la observación del recurso jerárquico, adjuntó el poder de representación legal y fotocopias simples que no son los documentos que la autoridad observó; y, 3) En el recurso jerárquico presentado, aluden que adjuntaron la escritura pública de modificación de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fotocopia legalizada, solicitando encarecidamente que se considere a efectos de la admisión del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 77 a 79 vta. y 109 a 111 vta., alegó que: i) El 3 de octubre de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-87/2012, la misma que resolvió declarar probado el contrabando contravencional contra la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., por lo que la citada Sociedad, presentó recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, quien confirmó la Resolución Sancionatoria; posteriormente, la mencionada Empresa interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución; empero, el mismo fue observado mediante Auto de Observación de 12 de marzo de 2013, estableciendo que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 198.I.a y b., de la Ley 3092, otorgándole el término de cinco días para la subsanación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; ii) El 27 de igual mes y año, la ARIT Santa Cruz, emitió el Auto de Rechazo al recurso jerárquico, por no dar cumplimiento al art. 198.I.b de la Ley 3092, adjuntado los documentos que respaldan la personería del recurrente (Constitución de Sociedad), ambos en original o fotocopia legalizada y al no haber subsanado este requisito faltante al momento de la interposición del recurso jerárquico; iii) No debería admitirse la presente acción, por cuanto el accionante, no interpuso los recursos que plantea la Ley, o sea la demanda contencioso tributaria ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en el plazo de quince días o un recurso de alzada ante la “Autoridad de Impugnación Tributaria” en un plazo de veinte días, y; iv) Si el recurrente no subsanó lo observado por la ARIT Santa Cruz y dejó vencer el plazo, mal puede en este momento alegar vulneración al debido proceso.
En audiencia la abogada de la Aduana Nacional, complementó indicando que anteriormente se presentó una acción de amparo constitucional en la misma Sala contra la “Autoridad de Impugnación Tributaria”, indicando precisamente lo referido que por error involuntario, se dejó de adjuntar el memorando de designación del administrador, observado que fue el mismo, no lograron subsanarlo en el momento ejecutándose dicha Resolución, lo que derivó en la declaración de improcedencia por este Tribunal alegando que el recurso de alzada es diferente al recurso jerárquico, ya que la “Aduana” debió acompañar los documentos que demuestren la personería.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 271 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 125 a 128 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de rechazo de 27 de marzo de 2013; Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: a) El ordenamiento jurídico permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado que en el presente caso no ocurrió, pues la autoridad administrativa (ARIT Santa Cruz), no realizó una interpretación favorable, corrigiendo las equivocaciones de índole formal en las que el administrado pudo incurrir, siendo que el art. 198 -se entiende de la Ley 3092- contiene requisitos formales, infiriéndose por tanto que la autoridad administrativa vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de informalismo, y no así la seguridad jurídica, por cuanto ésta no puede ser tutelada a través de la acción de amparo; y, b) En cuanto a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional planteada por Jesús Salvador Vargas en representación de la Aduana Regional de Santa Cruz, que se considera que fue como un caso análogo al presente, se aclara que el fundamento para rechazar la señalada acción, no fue que el recurso de alzada como el jerárquico son distintos; sino, que la Aduana Nacional, en esa oportunidad no era el administrado o sujeto pasivo de la obligación, sino era el acusador, el legítimo derecho a la defensa va en apoyo del imputado, del demandado del accionante, no del acusador.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se determinó el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con la respectiva suspensión de plazos, y estando este expediente dentro de los alcances dispuestos por ambos Acuerdos, se establece que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-87/2012 de 3 de octubre, declaró probado el contrabando contravencional de la empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L. y la agencia despachante de aduana “Mundial” Ltda., y en consecuencia se dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI 85/2012 de 5 de septiembre (fs. 36 a 39); por lo que el representante legal de la Empresa ahora accionante, interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución Sancionatoria (fs. 40 a 41).
II.2. Por Auto de Admisión de 16 de noviembre de 2012, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, determina que “Estando presentada, el 12 de Noviembre de 2012, la subsanación de la documentación requerida mediante Auto de Observación de 6 de Noviembre de 2012 (…) se ADMITE el Recurso de Alzada interpuesto por CARLOS GABRIEL GONZALES en representación de LOGISTIC SERVICE LLC S.R.L…” (sic) (fs. 46).
II.3. La autoridad anteriormente mencionada, emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0050/2013 de 8 de febrero, confirmando la Resolución Sancionatoria emitida por la Aduana Interior Santa Cruz (fs. 48 a 57), notificándosele a Carlos Gabriel Gonzales Parada, el 13 de ese mismo mes y año (fs. 47), quien presentó recurso jerárquico el 5 de marzo de igual año (fs. 82 a 83).
II.4. La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante Auto de Observación de 12 de marzo de 2013, alegó que el recurso jerárquico no cumplió con el art. 198.I.a y b. de la Ley 3092, al no señalar la autoridad ante la que se interpone el recurso (autoridad regional), y al no adjuntar el poder de representación expreso que corresponda conforme a ley y los documentos que respalden la personería del recurrente (Constitución de Sociedad) en original o fotocopia legalizada, por lo que previamente a la admisión del recurso, de conformidad con el referido art. 198.III de la citada Ley, el recurrente debe subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco días computables a partir de la notificación con el presente Auto, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento (fs. 43), notificándosele a Carlos Gabriel Gonzales Parada el 13 de igual mes y año (fs. 42).
II.5. Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2013, el representante legal de la Empresa ahora accionante, Carlos Gabriel Gonzales Parada, presentó poder de representación legal en fotocopia legalizada y fotocopia simple del Número de Identificación Tributaria (NIT) de la Empresa, en cumplimiento de lo requerido en el Auto de Observación y reiteraron que el recurso se interpuso ante la ARIT (fs. 44).
II.6. A través del Auto de Rechazo de 27 de marzo de 2013, se rechazó el recurso jerárquico, interpuesto por Carlos Gabriel Gonzales Parada, en representación legal de “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., con el argumento de que se constató que el recurrente incumplió con el art. 198.I.b de la Ley 3092 (Título V del Código Tributario Boliviano), al no adjuntar los documentos respaldatorios de la personería del recurrente (Constitución de Sociedad), ambos en original o fotocopia legalizada, y al no haber subsanado este requisito faltante a momento de la interposición del referido recurso, de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo III del mencionado art. 198, si el recurrente no subsanará la omisión dentro del plazo de cinco días se declarará el rechazo del recurso (fs. 58).
II.7. El 3 de abril de 2013, el representante legal de la Empresa ahora accionante Carlos Gabriel Gonzales Parada, interpuso “…RECURSO JERARQUICO CONTRA AUTO DE RECHAZO” (sic) de 27 de marzo del citado año, alegando que presentaba como prueba la copia legalizada de la Constitución de Sociedad de su empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., pidiendo encarecidamente se considere a efectos de la admisión del recurso que plantea y detalló nuevamente los hechos de proceso administrativo y en su petitorio, solicitando se considere la prueba presentada y se disponga la revocatoria de la Resolución de alzada (fs. 59 a 60)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” de la Empresa ahora accionante, manifestando que dentro del proceso administrativo seguido contra esta última, la autoridad demandada, emitió Auto de rechazo al recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., por no haber adjuntado los documentos respaldatorios de la personería (Constitución de Sociedad), pese que la misma mediante memorial de 20 de marzo de 2013, subsanó las observaciones emitidas por la ARIT Santa Cruz; asimismo el referido Auto contraviene, el principio de informalismo que rige en procesos administrativos ya que dicha documentación que se hizo alusión, cursaba en el expediente administrativo, al momento de presentar el recurso de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Para analizar el caso concreto, es preciso tomar en cuenta la SCP 1635/2014 de 19 de agosto, que en un caso análogo razonó de la siguiente manera:
«III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
La SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló respecto del principio de legalidad como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley'”.
Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende uno de los caracteres esenciales del procedimiento, referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público, debe considerarse que, siendo el procedimiento -de acuerdo a la doctrina- una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, y donde se insertan tanto los actos de la Administración como los de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final (unidad de efecto jurídico), guardando su propia individualidad, ello supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación de los sujetos mencionados.
(…)
…abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso jerárquico de competencia de la AIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de esta y del particular, su obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso, por lo mismo que, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso. Por ello es que, si la accionante consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada, esto es con la presentación del poder de representación expreso, por cursar éste en el expediente o por cualquiera de las razones aquí expuestas, bien pudo aclarar tal extremo dentro del plazo concedido para el efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no del silencio de la ahora accionante frente a la observación».
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-87/2012 de 3 de octubre, declaró probado el contrabando contravencional de la empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., por lo que la citada Sociedad presentó recurso de alzada, ante la autoridad demandada, quien confirmó la referida Resolución Sancionatoria, ante esta situación interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue observado por autoridad demandada, mediante Auto de Observación de 12 de marzo de 2013, alegando que el recurso jerárquico no cumplió con las literales a y b del art. 198 de la Ley 3092, disponiendo que la recurrente ahora accionante señalé la autoridad ante la que se interpone el recurso (autoridad regional) y adjunte el poder de representación expreso que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente (Constitución de Sociedad) en original o fotocopia legalizada, en cumplimiento a dicha orden el 20 de igual mes y año, presentó poder de representación legal en fotocopia legalizada, fotocopia simple del NIT de la Empresa, reiterando que el recurso se interpuso ante la ARIT emitiéndose finalmente el Auto de Rechazo de 27 de marzo de 2013, bajo el sustento que se constató que el recurrente incumplió con la literal b del art. 198 anteriormente indicado, al no adjuntar los documentos respaldatorios de la personería del recurrente (Constitución de Sociedad), interponiendo posteriormente “recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo”, manifestando que presentaba como prueba la copia legalizada de la Constitución de Sociedad de su empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L.
De la revisión de obrados se colige que el representante legal de la empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., pudo subsanar el Auto de Observación de 12 de marzo de 2013, tal cual lo hizo en el recurso de alzada, adjuntando la Constitución de Sociedad; de igual forma al presentar la subsanación al recurso jerárquico, mediante memorial presentado el 20 de ese mes y año, pudo justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad, fundamentando que ya había adjuntado la referida documentación en el recurso de alzada, tal como indica en esta acción de amparo constitucional; empero si bien presentó un memorial, por el que adjunta el poder de representación en fotocopia legalizada y copia del NIT de la Empresa, no presentó el documento requerido, menos alegó que la misma se encontraba en obrados, haciendo conocer este hecho recién cuando el plazo otorgado por la administración se encontraba vencido, pretendiendo que sea esta instancia la que subsane este aspecto, lo que no es posible de acuerdo al fundamento desarrollado en el punto III.1 de la presente Sentencia.
En consecuencia, se constata, que la Empresa ahora accionante, tuvo la oportunidad de subsanar y justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad y al no haber cumplido por su negligencia la normativa prevista en el art. 198 de la Ley 3092, la autoridad demandada emitió de manera legal el Auto de Rechazo, sin haber vulnerado derecho alguno de la indicada Empresa.
Por otra parte, respecto al derecho a la “seguridad jurídica” invocada por la representante de la Empresa accionante, es preciso aclarar, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado vigente, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio y no puede ser resguardado a través de la presente acción de tutela.
En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 271 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por el Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
