Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0215/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13199-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, la autoridad judicial ahora demandada: a) Sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 20 de agosto de 2015, realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 16 de noviembre del año señalado, donde fue declarado rebelde a la ley y se ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión en su contra a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional; y, b) Una vez notificado el 16 de noviembre de 2015 a horas 10:47, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentada contra la imputación formal, interpuso el recurso de apelación contra dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la misma y mediante memorial de 20 del mes año señalado, en aplicación al art. 91 del CPP solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, fue amenazado de manera inminente su derecho de locomoción.
En consecuencia, corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por otra parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
III.2. De la declaratoria de rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0244/2015-S1 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: “El principio de celeridad señalado por el art. 178.I de la CPE, adquiere trascendencia principal en el proceso penal, que busca su realización pronta, rápida y oportuna, en el cual de la absolución o condena dependerá muchas veces la libertad física de la persona, teniendo las partes el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos establecidos por ley, disponiendo el ordenamiento jurídico una serie de figuras jurídicas entre ellas la declaratoria de rebeldía; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional definiendo los alcances y la finalidad de la rebeldía, en la SCP 0881/2014 de 12 de mayo, que a su vez cita a la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, manifestó que: ‘…en cuanto a la naturaleza del juicio oral y el alcance de la declaratoria de rebeldía señaló lo siguiente: «…el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código».
(…)
Normas procesales que en definitiva buscan la materialización de la justicia, pronta, rápida y oportuna, que además tienen sustento constitucional por cuanto la actual Constitución Política del Estado en su art. 178.I establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano; situación similar acontecía con la anterior Constitución que en su art. 116.X señalaba que, la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia.
Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'.
El señalado instituto, se halla reglado por el Código de Procedimiento Penal que respecto a las causales de declaratoria de rebeldía, establece en su art. 87 que: ‘El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’; pudiendo en tal caso, señalar el juez o tribunal las medidas a objeto se comparecencia señaladas por el art. 89 de la precitada norma procesal penal.
Asimismo, respecto a la comparecencia del rebelde y los efectos de su comparecencia, el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Los alcances de la comparecencia descrita por el precitado artículo, han sido desarrollados por la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, que describiendo los supuestos de comparecencia, la voluntaria y la realizada en ejecución del mandamiento de aprehensión, expresó en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, que: ‘La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión’.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por los supuestos delitos de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; la autoridad ahora demandada: a) Sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa presentada contra la imputación formal de 20 de agosto de 2015, realizó la audiencia de medidas cautelares el 16 de noviembre del año señalado, donde se le declaró rebelde y se ordenó su mandamiento de aprehensión a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional; y, b) Una vez notificado el 16 de noviembre de 2015 a horas 10:47, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentada contra la imputación formal, interpuso el recurso de apelación contra dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la misma y por memorial de 20 del mes año señalado, en aplicación al art. 91 del CPP, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas en su contra y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, considera que fue amenazado de manera inminente su derecho de locomoción.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que el ahora accionante el 26 de septiembre de 2015, interpuso ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal y una vez corrido en traslado a las partes procesales, ésta fue resuelta de manera negativa mediante Auto de 13 de noviembre de 2015, disponiéndose que la causa prosiga su trámite en la forma prevista en la Ley 1970. Luego el 19 de noviembre de 2015, presentó apelación incidental contra del Auto de 13 de noviembre y por providencia de 20 del mes y año señalado, la autoridad jurisdiccional emplazó a la partes para que contesten dicho recurso.
De acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en la audiencia de medidas cautelares realizada a horas: 09:09 del 16 de noviembre de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, declaró rebelde al imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, -ahora accionante- como emergencia de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares que fueron señaladas, ordenando que por Secretaría se expida mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de que sea conducido ante su autoridad, como la designación de defensores de oficio. Ante esta situación, el accionante por memorial presentado a horas 15:42 de 19 de noviembre del mismo año, a tiempo de apersonarse ante la autoridad judicial, solicitó se deje sin efecto la rebeldía declarada, la misma que por proveído de 20 del mes y año señalado, respondió de la siguiente manera: “Adecue su petitorio conforme a derecho, estese a la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015” (sic). De la misma forma se evidencia que a horas 10:47 del día de la audiencia de medidas cautelares el imputado de manera fundamentada impetró suspensión de audiencia, advirtiendo que existía incidente de nulidad de obrados por defectos en contra de la imputación formal de 20 de agosto de 2015, la cual fue respondida mediante proveído de la siguiente forma: “Se tiene presente y estese a la resolución de 16 de noviembre del presente año”. Amén de todo lo manifestado, el accionante en la presente acción de libertad, solicita se disponga la nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2015 y las medidas impuestas dentro de la misma.
Como se puede observar, los hechos que denuncia el accionante, respecto a que la autoridad demandada no dio cumplimiento al art. 91 del CPP, en cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas en su contra así como lo señaló en el memorial de 19 de noviembre de 2015, presentado a la autoridad ahora demandada, aduciendo que no acudió a la audiencia programada del 16 del mes y año señalado, por cuanto no se le notificó con las respuestas a los memoriales presentados de forma anterior y que mediante proveído está le respondió que adecue su petitorio conforme a derecho y estese a la Resolución de 16 de noviembre de 2015. Significando con ello, que el imputado ahora accionante mantiene las medidas cautelares como la extensión del mandamiento de aprehensión en su contra, y la designación del defensor de oficio. Por lo que, dicha acción jurídica se encuentra vinculada con el derecho a su libertad; puesto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, refiere que cuando el rebelde comparezca, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es decir, que efectuada la presentación voluntaria del rebelde, corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal fue cumplida, empero, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 64 a 66, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO