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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0215/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13199-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Enrique Vargas Díaz contra Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 18 a 19, el accionante, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Corina Álvaro Peña, contra Sonia Gutiérrez Gutiérrez y otros, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP), el abogado Gustavo Pantoja, en representación sin mandato de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, interpuso acción de libertad contra su persona el 29 de junio de 2015, que fue radicado en el Juzgado Quinto de Partido Penal de Sentencia y Liquidador, cuyo titular Néstor Enríquez Quiroga, concedió la tutela a favor de la accionante, emitiendo el mismo día la Sentencia 39/2015 sin disponerse la libertad de ésta. Actuado que desconocía su persona por cuanto se le notificó en su despacho judicial tan sólo con el “POR TANTO” de la merituada Sentencia que difiere en contenido, por cuanto dispone que expida el respectivo mandamiento de libertad a favor de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, y a pesar de haber emitido el mismo a favor de la mencionada persona, se le inició proceso penal por los presuntos delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto por los arts. 143 y 179 bis del CP.
Pese a existir dos Resoluciones diferentes dictadas dentro de una sola acción de libertad, que por un lado, concede la tutela sin disponer la libertad y en la otra disponiendo la emisión del mandamiento de libertad, el Fiscal de Materia emitió la imputación formal el 20 de agosto de 2015, sin considerar dicho aspecto y sin que haya recabado actuados de forma anterior sino de forma posterior a la notificación de 26 del mismo mes y año, razón por la cual interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal con la finalidad de que se corrija procedimiento ante la autoridad jurisdiccional mediante memorial de 29 de septiembre de 2015.
Al no existir respuesta y estando señalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentó nuevo memorial haciendo notar que la misma no podía llevarse a cabo sin antes resolverse dicho incidente por ser de previo pronunciamiento; aun así, la Jueza ahora demandada celebró la audiencia, declarándole rebelde y dispuso el mandamiento de aprehensión. Luego se procedió con la notificación de la Resolución del incidente interpuesto a horas 10:47 del 16 de noviembre de 2015. Ante dicha situación, presentó recurso de apelación contra la Resolución enunciada, solicitando se deje sin efecto la misma y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, considera el accionante que es una amenaza inminente al derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2015 y las medidas impuestas dentro de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda de acción de libertad, señaló que: a) El conflicto nace con la notificación de la Sentencia 039/2015 para su cumplimiento, es decir, que se cometió un error desde el Juzgado donde se tramitó la primera acción de libertad y notifican al ahora accionante solamente con la parte dispositiva donde se ordenaba la libertad de Sonia Gutiérrez Gutiérrez y posteriormente se le vuelve a notificar al Juez con la totalidad de la misma Sentencia 039/2015 donde en el “Por Tanto” existía contradicción, porque en uno se disponía la inmediata libertad y se ordenaba el señalamiento de una nueva audiencia y en la otra no disponía su libertad y sólo refería que a la brevedad posible el Juez Rolando Enrique Vargas Díaz señalara nueva audiencia en razón de ese impase y de las desinteligencias en las notificaciones; b) Con los “Por Tantos” de la Sentencia 039/2015, se procedió con el inicio del proceso penal en su contra por el delito de resoluciones contrarias en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y por desobediencia a sabiendas que existían dos “Por Tantos” y a pesar de ello se le inició la imputación correspondiente; y, c) Ante esta realidad, el accionante interpuso en la vía incidental la nulidad de dicha imputación, pero la Jueza Anticorrupción, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de noviembre de 2015, por lo que se tenía dentro del proceso penal iniciado contra el Juez Rolando Enrique Vargas Díaz dos actuados que eran contrapuestos: 1) La audiencia de aplicación de medida cautelar y, 2) El incidente de nulidad en contra de la imputación, y lo que se pidió a la Jueza ahora demandada, era que de carácter previo a llevar adelante la audiencia de aplicación de medida cautelar, resuelva la legalidad o nulidad de la imputación formal, porque era la base de la aplicación de la medida cautelar en tanto se resuelva el incidente, a pesar de ello se realizó la audiencia y se le declaró rebelde al ahora accionante como reza la orden del mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señaló lo siguiente: 1) El imputado ahora denunciante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 29 de septiembre de 2015, y mereció el Auto de 13 de noviembre del mismo año, con el cual se notificó a las partes; 2) Efectivamente, su autoridad señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares; empero, está fue fijada para el 6 de octubre de 2015 a horas 15:00, audiencia a la que el imputado no se presentó pese a ser notificado en forma personal, según consta la cartilla de notificaciones. Reprogramando la audiencia para el 16 de noviembre del año referido; 3) El día de la audiencia se hicieron presentes, la denunciante asistida de su abogado; el representante del Ministerio Público presentó su justificativo por su inconcurrencia, y el imputado nuevamente no se hizo presente, motivo por el cual se le declaró rebelde en aplicación al art. 87 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), así consta la Resolución fundamentada de 16 de noviembre de 2015; 4) El imputado interpuso apelación incidental en contra del Auto de 13 de noviembre de 2015, el mismo que se dio trámite correspondiente conforme establece el art. 405 del CPP, de la misma forma presentó memorial con la suma; “SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA” el mismo que fue decretado el 20 de noviembre de 2015, más en ningún momento el imputado presentó apelación a la Resolución de 16 de noviembre de 2015, no existiendo el medio inmediato e idóneo para solicitar la tutela del derecho que se le consagra; y, 5) Solicita se considere lo establecido en el art. 129.2 del CPP y se deniegue la tutela planteado por Rolando Enrique Vargas Díaz.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de 24 horas señale audiencia en aplicación del art. 91 del CPP en mérito del apersonamiento realizado, por este motivo no es posible expedir el mandamiento de aprehensión, mientras no sea resuelto, conforme se ha determinado, sin costas. Con los siguientes fundamentos: i) De manera puntual en la presente audiencia los abogados que sustentan la presente acción sin mandato como del memorial que intenta la pretensión alegada, solicitan la nulidad de la Resolución de 16 de noviembre de 2015, y las medidas impuestas , señalando a tal efecto nueva audiencia, todo a mérito del apersonamiento referido, concediendo por ese aspecto fundamental la tutela intentada, de ser así, corresponde establecer que en la referida audiencia o emergencia de ella se ha conculcado o lesionado derechos como alega el accionante; ii) Se tiene evidencia que en la audiencia referida, el accionante fue declarado rebelde, por lo mismo es pertinente que el Tribunal de garantías se remita al instituto de la declaratoria de rebeldía, en caso de Autos, la autoridad demandada tiene todo el derecho otorgado por la norma a pronunciar una declaratoria de rebeldía, cuando se cumpla los presupuestos establecidos en el art. 87 con referencia al art. 89 del CPP, que en este caso se habría cumplido en la audiencia de 16 de noviembre del año en curso. Sin embargo, el art. 91 del mismo Código, establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, en caso de Autos conforme al memorial de fs. 173 y vta., el sindicado Rolando Enrique Vargas Díaz, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional, la misma dispone que se esté a la Resolución de 16 de noviembre de 2015, lo que quiere decir que mantiene las medidas cautelares y la extinción del mandamiento de aprehensión, desconociendo la previsión del art. 91 del CPP, extremo que no es admisible, porque de la manera referida se estaría lesionando el derecho a la libertad del derecho a la defensa prevista en el art. 119 de la CPE, con referencia al art. 115 de la Norma Suprema; iii) En consecuencia corresponde a la autoridad demandada, pronunciarse de manera inmediata con referencia a la comparecencia y apersonamiento del sindicado Rolando Enrique Vargas Díaz, todo en cumplimiento de la norma legal citada y en su caso señalar la audiencia que corresponde, para su consideración conforme a derecho, en el caso de Autos se debe utilizar el principio de celeridad y de pronto despacho, de manera debida; y, iv) Asimismo, la demanda de acción de libertad que nos ocupa está referida a la nulidad de la Resolución de declaratoria de rebeldía, emitida en audiencia de 16 de noviembre de 2015, extremo que no es posible; sin embargo, es permisible su corrección y dejando sin efecto a mérito del apersonamiento del accionante, motivo por el cual la autoridad demandada debe señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares, solicitado por el representante del Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 039/2015 de 29 de junio, concedió la tutela planteada por Gustavo Pantoja Aguilar en representación sin mandato de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, determinando que la autoridad demandada Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, de manera inmediata y sin espera de turno señale audiencia de aplicación de medidas cautelares, dejándose en consecuencia, sin efecto la determinación asumida por dicha autoridad, hasta el estado en que se notifique de manera correcta en el domicilio procesal señalado a los fines de considerar la situación jurídica de la misma, y sea en un plazo no mayor a tres días sin disponer la libertad al haberse concedido la tutela en base a lo que advirtió respecto a la existencia de actividad procesal defectuosa, que no fue reparada de manera oportuna por Rolando Enrique Vargas Díaz (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Cursa otra Resolución de la misma autoridad judicial, que fue recepcionada el 30 de junio de 2015 a horas 16:25, por Rolando Enrique Vargas Díaz, en la que se resolvió conceder la tutela planteada por Gustavo Pantoja Aguilar en representación sin mandato de Sonia Gutiérrez Gutiérrez contra Rolando Enrique Vargas Díaz, disponiéndose que expida el respectivo mandamiento de libertad en su favor y sin necesidad de ninguna espera señale nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, debiendo notificarse a su abogado patrocinante para no afectar su sagrado derecho a la defensa, al anularse obrados hasta el señalamiento de audiencia de 22 de junio de 2015 (fs. 7).
II.3. A través del memorial de 26 de septiembre de 2015, presentado a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por el presunto delito de desobediencia a resoluciones en acción de defensa y de inconstitucionalidad, el imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 27 a 31 vta.).
II.4. Por Auto de 13 de noviembre del mismo año, la suscrita Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, Sara Susana Céspedes Sempertegui, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por el supuesto delito de prevaricato y otros contra Rolando Enrique Vargas Díaz, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal, interpuesto por el imputado, disponiéndose que la causa prosiga su trámite en la forma prevista en la Ley 1970 (fs. 8 a 13 vta.).
II.5. El 16 de noviembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares y declaratoria en rebeldía, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, declaró rebelde al imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, ordenando que por Secretaría se expida mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional, la publicación del edicto, el arraigo y se ratifique la designación de defensores de oficio (fs. 47 a 48).
II.6. En la misma fecha, a horas 10:47, mediante memorial a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, el imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, de manera fundamentada impetró suspensión de audiencia, advirtiendo que existía incidente de nulidad de obrados por defectos en contra de la imputación formal de 20 de agosto de 2015 (fs. 50), misma que por proveído de 17 del mes y año señalado, la autoridad judicial señaló: “Se tiene presente y estese a la resolución de 16 de noviembre del presente año” (fs. 50 vta.)
II.7. El 19 de noviembre de 2015, mediante memorial presentado a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, presentó apelación incidental en contra del Auto de 13 de noviembre de 2015, que resolvió el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos de la imputación formal de 20 de agosto de 2015 (fs. 14 a 17); asimismo, el mismo día solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía (fs. 59 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, la autoridad judicial ahora demandada: a) Sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 20 de agosto de 2015, realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 16 de noviembre del año señalado, donde fue declarado rebelde a la ley y se ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión en su contra a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional; y, b) Una vez notificado el 16 de noviembre de 2015 a horas 10:47, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentada contra la imputación formal, interpuso el recurso de apelación contra dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la misma y mediante memorial de 20 del mes año señalado, en aplicación al art. 91 del CPP solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, fue amenazado de manera inminente su derecho de locomoción.
En consecuencia, corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por otra parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
III.2. De la declaratoria de rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0244/2015-S1 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: “El principio de celeridad señalado por el art. 178.I de la CPE, adquiere trascendencia principal en el proceso penal, que busca su realización pronta, rápida y oportuna, en el cual de la absolución o condena dependerá muchas veces la libertad física de la persona, teniendo las partes el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos establecidos por ley, disponiendo el ordenamiento jurídico una serie de figuras jurídicas entre ellas la declaratoria de rebeldía; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional definiendo los alcances y la finalidad de la rebeldía, en la SCP 0881/2014 de 12 de mayo, que a su vez cita a la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, manifestó que: ‘…en cuanto a la naturaleza del juicio oral y el alcance de la declaratoria de rebeldía señaló lo siguiente: «…el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código».
(…)
Normas procesales que en definitiva buscan la materialización de la justicia, pronta, rápida y oportuna, que además tienen sustento constitucional por cuanto la actual Constitución Política del Estado en su art. 178.I establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano; situación similar acontecía con la anterior Constitución que en su art. 116.X señalaba que, la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia.
Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'.
El señalado instituto, se halla reglado por el Código de Procedimiento Penal que respecto a las causales de declaratoria de rebeldía, establece en su art. 87 que: ‘El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’; pudiendo en tal caso, señalar el juez o tribunal las medidas a objeto se comparecencia señaladas por el art. 89 de la precitada norma procesal penal.
Asimismo, respecto a la comparecencia del rebelde y los efectos de su comparecencia, el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Los alcances de la comparecencia descrita por el precitado artículo, han sido desarrollados por la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, que describiendo los supuestos de comparecencia, la voluntaria y la realizada en ejecución del mandamiento de aprehensión, expresó en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, que: ‘La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión’.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por los supuestos delitos de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; la autoridad ahora demandada: a) Sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa presentada contra la imputación formal de 20 de agosto de 2015, realizó la audiencia de medidas cautelares el 16 de noviembre del año señalado, donde se le declaró rebelde y se ordenó su mandamiento de aprehensión a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional; y, b) Una vez notificado el 16 de noviembre de 2015 a horas 10:47, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentada contra la imputación formal, interpuso el recurso de apelación contra dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la misma y por memorial de 20 del mes año señalado, en aplicación al art. 91 del CPP, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas en su contra y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, considera que fue amenazado de manera inminente su derecho de locomoción.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que el ahora accionante el 26 de septiembre de 2015, interpuso ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal y una vez corrido en traslado a las partes procesales, ésta fue resuelta de manera negativa mediante Auto de 13 de noviembre de 2015, disponiéndose que la causa prosiga su trámite en la forma prevista en la Ley 1970. Luego el 19 de noviembre de 2015, presentó apelación incidental contra del Auto de 13 de noviembre y por providencia de 20 del mes y año señalado, la autoridad jurisdiccional emplazó a la partes para que contesten dicho recurso.
De acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en la audiencia de medidas cautelares realizada a horas: 09:09 del 16 de noviembre de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, declaró rebelde al imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, -ahora accionante- como emergencia de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares que fueron señaladas, ordenando que por Secretaría se expida mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de que sea conducido ante su autoridad, como la designación de defensores de oficio. Ante esta situación, el accionante por memorial presentado a horas 15:42 de 19 de noviembre del mismo año, a tiempo de apersonarse ante la autoridad judicial, solicitó se deje sin efecto la rebeldía declarada, la misma que por proveído de 20 del mes y año señalado, respondió de la siguiente manera: “Adecue su petitorio conforme a derecho, estese a la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015” (sic). De la misma forma se evidencia que a horas 10:47 del día de la audiencia de medidas cautelares el imputado de manera fundamentada impetró suspensión de audiencia, advirtiendo que existía incidente de nulidad de obrados por defectos en contra de la imputación formal de 20 de agosto de 2015, la cual fue respondida mediante proveído de la siguiente forma: “Se tiene presente y estese a la resolución de 16 de noviembre del presente año”. Amén de todo lo manifestado, el accionante en la presente acción de libertad, solicita se disponga la nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2015 y las medidas impuestas dentro de la misma.
Como se puede observar, los hechos que denuncia el accionante, respecto a que la autoridad demandada no dio cumplimiento al art. 91 del CPP, en cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas en su contra así como lo señaló en el memorial de 19 de noviembre de 2015, presentado a la autoridad ahora demandada, aduciendo que no acudió a la audiencia programada del 16 del mes y año señalado, por cuanto no se le notificó con las respuestas a los memoriales presentados de forma anterior y que mediante proveído está le respondió que adecue su petitorio conforme a derecho y estese a la Resolución de 16 de noviembre de 2015. Significando con ello, que el imputado ahora accionante mantiene las medidas cautelares como la extensión del mandamiento de aprehensión en su contra, y la designación del defensor de oficio. Por lo que, dicha acción jurídica se encuentra vinculada con el derecho a su libertad; puesto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, refiere que cuando el rebelde comparezca, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es decir, que efectuada la presentación voluntaria del rebelde, corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal fue cumplida, empero, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 64 a 66, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO