Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S1

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional 

Expediente:               07354-2014-15-AAC

Departamento:         La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia presunta vulneración de sus derechos a la imagen, a la dignidad, a la petición, a la educación, a la sucesión hereditaria, al nombre y a la personalidad, siendo que al existir una partida de defunción con su nombre y datos personales, solicitó la cancelación respectiva a la Dirección Departamental del SERECI, acompañando toda la documentación necesaria para que se rehabilite su filiación como persona viva; empero, la autoridad demandada le deniega su solicitud y sugiere que nuevamente acuda a la vía judicial, sin tomar en cuenta que esta instancia ya desestimó su competencia en cumplimiento a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, que dispone conocer los trámites relativos al Registro Civil, negativa que le impide la renovación de su cédula de identidad, sometiéndola a una “desaparición forzada” por causa de un mal registro.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Como se tiene establecido a partir del art. 129 de la CPE, la presente acción tutelar está regida por dos principios, siendo uno de ellos el principio de subsidiaridad, así también se extrae del Código Procesal Constitucional que desarrollando los presupuestos de dicho principio en sus arts. 53 y 54, instituye la subsidiaridad como un principio rector; sin embargo, este último artículo apertura en vía excepcional la procedencia de la acción tutelar en circunstancias tasadas, la primera cuando “1.La protección pueda resultar tardía 2.Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Para dicho efecto, debe fundamentarse la justificación sobre cualquiera de las causales o ambas. En el caso, concurren ambas circunstancias, puesto que la accionante expone una situación extrema como es la de no gozar de un nombre, y como lógica consecuencia de ello también manifiesta que no puede tener acceso a procurarse los medios para vivir. Ante esta situación extrema que se alega, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede abstenerse de aperturar la vía excepcional para conocer y resolver la presente acción en el fondo, pero lo hará de manera provisional y en tanto la accionante acuda a la vía competente y la autoridad respectiva ordene en definitiva la cancelación de la partida de defunción y active la partida de nacimiento de la accionante, a fin de pueda obtener su certificado de nacimiento y su cédula de identidad para permitirle ejecutar su existencia como ser humano, y pueda ejercer todos los derechos fundamentales que la Constitución Política del Estado le reconoce.

Finalmente, es bueno dejar establecido que la vía de excepción en esta problemática no implica un cambio a lo resuelto en la SCP 0338/2013 de 18 de marzo, pues en esta la problemática no era igual, siendo que en dicho fallo la accionante no estaba privada de su identidad, sino que pedía a utilización del término “viuda” en su nombre, y por ello no se aperturo la vía excepcional que se aplicó el principio de subsidiaridad.   

III.2. El derecho a la dignidad

Acogiendo el derecho natural nuestra Ley Fundamental desde su creación, ha reconocido implícitamente o expresamente el derecho a la dignidad como un derecho elemental para el hombre, la Constitución Política del Estado vigente desde 2009, también ha invocado la dignidad como un derecho al establecer en el art. 21.2, que las bolivianas y bolivianos tienen entre sus derechos a la dignidad, además inmediatamente después en su art. 22, dispone que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.”; es decir, el constituyente ha prestado especial atención a la dignidad, porque ha comprendido que la boliviana o boliviano en su concepto natural de ser humano, debe tener condiciones mínimas para ejercer su existencia.

El tener condiciones mínimas comprende la realización de otros derechos fundamentales que se van ejerciendo a medida del avance cronológico de la vida que a su vez también es reconocido como derecho, resultando estos nacidos al mismo tiempo y preexistentes a otros que cobran la misma naturaleza, son esenciales para materializar el derecho a la vida, resultando la dignidad, que reclama de forma permanente del Estado el reconocimiento y ejercicio pleno la amplia gama de libertades, garantías y derechos para que toda persona tenga una vida plena. Este entendimiento se trasluce de la jurisprudencia expresada en distintos fallos de este Tribunal, así la SCP 1340/2014 de 30 de junio, recogiendo lo establecido en otras sentencias anteriores, sobre el derecho a la dignidad señaló: “…la SCP 0579/2012 de 20 de julio, refiriéndose al derecho a la dignidad, expreso: El art. 21.2 de la CPE, instituye dentro de los derechos civiles y políticos, el derecho a la dignidad; el art. 22 a su vez, menciona que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado.

Por su parte, el art. 8.II de la Norma Suprema, indica que el Estado se sustenta entre otros valores en el de 'dignidad'. La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional.

La SC 0483/2010-R de 5 de julio, dispuso: 'En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede concluir que la accionante, no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar del Sumariante y de la autoridad que conoció el sumario en la fase de recurso jerárquico y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg”' (las negrillas son nuestras).

Así pues, la dignidad impide al Estado y a cualquier persona denigrar a otra al grado de que no pueda ejercer su existencia en condiciones vitales mínimas, lo que exige como hemos dicho el ejercicio del resto de derechos, libertades y garantías, sin las cuales el ser humano languidecería física, política, social y jurídicamente, por tanto el Estado está impelido de garantizar un reducto de ejercicio amplio de su vida cuyo alcance no puede, sino ser limitado para la coexistencia de todos quienes conforman la sociedad humana.

III.3. Derecho a la identidad

Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza “Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado”. Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.

El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. “9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.” Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado “PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: “La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa” (las negrillas nos pertenecen).

A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: “…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto”. Esta interpretación ya fue manifestada en la SC 0175/2011-R de 11 de marzo que dice: “Respecto de la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: '…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: «El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social» (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad”'.

Esta posición se respalda también en la doctrina, decía que: “…la identidad personal, vale decir el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en sí y por sí, ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. Sin embargo, por sí mismo significa serlo aparentemente, también en el conocimiento y en la opinión de otros; significa serlo socialmente”1.

Haciendo alusión a su legislación, el citado jurista italiano citado por Cifuente (idem) destacando siempre el derecho subjetivo a la identidad, señala que “configura un derecho de la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida -vitalicio-. Derecho que es innato, con el nacimiento, la indiviudalidad propia tiene a mirarse exactamente en el conocimiento de otros….”.

De otro lado, el tratadista, sobre el derecho al nombre, refiere: “La Constitución nacional no menciona el tema del derecho al nombre, pero como observa el juez Fayt, en 'Stegemann', se trata de una facultad constitucional sobreentendida o tácita, emergente de los arts. '… En la elección del nombre entran en juego tanto el interés general, en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés de los padres del nacido, y del portador del nombre después, ya que el nombre se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión…'”2.

El mismo autor, con relación al derecho a la identidad considera “El derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. El derecho a la identidad, definido brevemente como 'el derecho a ser uno mismo, y a 'no ser confundido con los otros'”.

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos aportados en el presente proceso y que han sido establecidos en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante desde enero de 2013, se encuentra privada de su identidad y de su nombre, al pretender renovar su cédula no pudo hacerlo porque había sido declarada muerta por su padre, razón por la que en las oficinas del SERECI y SEGIP le negaron la renovación de su cédula, justificando la negativa y derivándola a la jurisdicción ordinaria, a la cual acudió demandando la modificación en la partida de defunción; sin embargo, la Jueza a cargo del Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, aduciendo falta de competencia, indicándole que debía acudir a la vía administrativa regida por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, vía a la que nuevamente acudió; empero nuevamente la remitieron a la jurisdicción ordinaria.

Ante esa situación extrema, es evidente también que la accionante no impugnó en ninguna de las dos vías el rechazo a su petición; sin embargo, aun siendo litigiosa la identidad de la accionante, lo cierto es que ella existe y no puede ser negada por un Estado constitucional, pues privarle de su existencia jurídica sería condenarla a la muerte no sólo civil, sino física porque sin identidad y sin nombre no puede realizar ningún acto ni procurarse trabajo para subsistir, y tampoco puede tener derecho a contraer matrimonio y a filiar a sus descendientes, lo cual es condenarla a un trato indigno, dado que en suma no se le permite ejercer ningún derecho incluso el derecho a la vida porque éste, se ejercita a partir de la identidad y el nombre.

Por las razones anotadas, este Tribunal considera que la autoridad accionada lesionó no sólo el derecho a la identidad y el derecho a la dignidad, sino el conglomerado de derechos fundamentales que la Norma Suprema reconoce a toda persona y que en el caso la accionante precisa para existir, si bien como dijimos su identidad se encuentra controvertida, la autoridad accionada en el marco de la racionalidad debió ordenar la extensión de la cédula de identidad, modo provisional la accionante obtenga en la jurisdicción ordinaria la tutela precautoria hasta que obtenga la resolución correspondiente que defina su situación jurídica como persona viva como también su identidad.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una valoración adecuada de los actos y normas constitutivas de los agravios invocados por la accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 42/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 77 a 79 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela disponiendo que:

  La autoridad demanda disponga se extienda la cédula de identidad correspondiente con el nombre que la accionante tenía hasta antes de ser declarada muerta.

  La accionante trámite la anulación de su certificado de defunción y la reposición de su certificado de nacimiento ante la autoridad judicial correspondiente hasta su instancia final, pidiendo las medidas precautorias que le permitan mantener su cédula de identidad hasta presentar la sentencia ejecutoriada a las autoridades administrativas del SERECI y SEGIP para su registro.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto disidente.

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

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II

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