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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10661-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Froilán René Guzmán Mayta contra Rosario Chávez Vidaurre, Sub Comandante General; Walter Valda Doria Medina, Comandante Departamental de Cochabamba; Nelson López Miranda, Teniente adscrito a Radio Patrulla 110, todos de la Policía Boliviana; y, Ángela Grisel Nogales Rivas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2015, cursante de fs. 12 a 19 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2015, a horas 09:50, la funcionaria policial Natalie Mogro, con el objetivo de efectivizar el cumplimiento de la citación a Ángela Grisel Nogales Rivas, que fue emitida por el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, lesiones y otros, cometidas contra sus hijos; se apersonó a su domicilio con la respectiva diligencia de notificación, donde tomó contacto con su madre Ángela María Rivas Medrano, para que se presente en la ciudad de La Paz y realice su declaración informativa policial.
Su persona a los efectos de coadyuvar la investigación que sigue su actual cónyuge contra Ángela Grisel Nogales Rivas, se trasladó a la ciudad de Cochabamba, con el fin de recabar información de los requerimientos fiscales que dejó con anterioridad para iniciar un proceso penal, apersonándose ante el Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, y de forma circunstancial se encontró con la misma, en donde tan sólo al verlo, comenzó a agredir y amenazarlo verbalmente; motivo por el cual, salió inmediatamente de la referida Entidad, sin responder a los improperios y expresiones agresivas, más aun cuando su persona es funcionario policial y por ello debía cuidar la imagen de la institución policial a la que representa.
Las razones por los cuales tuvo que trasladarse al departamento de Cochabamba, fueron los siguientes: a) Su actual esposa se encontraba embarazada, no podía efectuar las diligencias de citación correspondientes al proceso penal contra Ángela Grisel Nogales Rivas; b) Se vulneró la integridad física de los hijos menores que tienen en común; y, c) El cumplimiento de unos requerimientos fiscales, solicitados con anterioridad, dentro del proceso penal que inició la ahora codemandada contra Froilán Rene Guzmán Mayta.
Posteriormente, encontrándose ya a bordo del avión de la línea área Boliviana de Aviación (BOA) con destino a la ciudad de La Paz, a horas 12:45, aproximadamente; Nelson López Miranda, funcionario policial, le hizo bajar del mismo, indicándole que estaba detenido; siendo que, existía una supuesta denuncia de violencia familiar o domestica interpuesta por Ángela Grisel Nogales Rivas –codemandada– y que dicha decisión fue dispuesta por la Sub Comandante General Rosario Chávez Vidaurre, quien se habría comunicado con el Comandante Departamental de Cochabamba, Walter Valda Doria Medina, –ahora demandados–; detención que fue realizada sin mostrar ninguna orden, ni pronunciamiento de alguna autoridad competente, transgrediendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, a horas 21:30, fue remitido a la FELCC, donde el Fiscal de Materia de turno, le hizo la entrega de una citación para que se presentara el “lunes 6 de abril” a horas 10:00, que hasta el momento de presentación de esta acción de libertad no existía autoridad jurisdiccional de la presunta denuncia que se hubiera seguido en su contra por parte de Ángela Grisel Nogales Rivas, señalando que en la citación realizada se habría pateado las puertas de su domicilio particular, lo cual es falso porque la notificación fue realizada por la policía Natalie Mogro. A pesar de ello, fue detenido durante más de nueve horas, además, vejado frente a sus camaradas llevándolo a diferentes unidades de la policía nacional y que en definitiva jamás le explicaron las causas de su detención.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oído, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga conforme el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la reparación de los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En cumplimiento de la SCP 0913/2015-S1 de 29 de septiembre, se admitió la presente acción de libertad y se notificó a las partes; celebrándose la audiencia pública el 27 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 51 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, pese a su legal notificación (fs. 48) no se hizo presente en la audiencia programada.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales y la particular demandados
Rosario Chávez Vidaurre, Sub Comandante General; Walter Valda Doria Medina, Comandante Departamental de Cochabamba; Nelson López Miranda, Teniente adscrito a Radio Patrulla 110, todos de la Policía Bolivia y Ángela Grisel Nogales Rivas, pese a su legal notificación (fs. 47 a 49) no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe escrito alguno.
Sin embargo, el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, Luis Florencio Aguilar Salvatierra, mediante nota de 26 de enero de 2016 (fs. 50 y vta.) presentada ante la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, puso a conocimiento el deceso de la autoridad antes demandada Walter Valda Doria Medina (QEPD).
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a las SSCC 0053/2010-R y 1255/2010-R, para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente, la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de la locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor; 2) Asimismo, para acusar la vulneración del derecho a la libertad se debe demostrar los hechos que afectan, con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución, no siendo suficiente por las partes en audiencia; y, 3) En el presente caso el accionante, sólo se limitó a presentar un escrito de acción de libertad, no asistió a la audiencia a fundamentar oralmente, para que acredite la vulneración de la libertad y locomoción que supuestamente lesionaron las autoridades demandadas. Consiguientemente no existe certidumbre de la transgresión a los derechos fundamentales que acusa, más al contrario, se considera que el accionante está en plena libertad, motivo por el que no asistió a la audiencia, entonces de acuerdo a la línea jurisprudencial señalada se debe “rechazar” la tutela. Asimismo, el Comandante de Cochabamba hizo conocer que el demandado Walter Valda Doria Medina, ex Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, habría fallecido por causa de paro cardiaco.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de febrero de 2015, mediante memorial presentado al Ministerio Publico, Froilán René Guzmán Mayta, en representación sin mandato de sus dos hijos menores de edad NN, presentó querella penal contra Ángela Grisel Nogales Rivas y su cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 9 a 10 vta.)
II.2. Cursa fotocopia de pasaje aéreo: Cochabamba - La Paz, de BOA a favor de Froilán René Guzmán Mayta de 1 de abril de 2015, hora de salida 13:05 (fs. 3) Fotografías de arresto contra el accionante de 1 de abril de 2015 (fs. 4).
II.3. Consta que el 1 de abril de 2015, por orden de citación emanado por el Fiscal de Materia de turno asignado a la FELCC, Antonio Ovando, citó a Froilán René Guzmán Mayta a objeto de que preste declaración informativa el 6 del mismo mes y año, a horas 10:00, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Publico seguido a denuncia de Ángela Grisel Nogales Rivas y su cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica (fs. 11).
II.4. Asimismo el 1 de abril de 2015, a horas 09:50, la Cabo Natalie Mogro, dentro del caso: LPZ 1417314 procedió con el acta de citación a Ángela Grisel Nogales Rivas, emitida por el Fiscal de Materia adscrito a la FELCC, de la ciudad de La Paz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, leves y amenazas realizado por el Ministerio Publico a denuncia de Dimelsa Mónica Delgado Navia (fs. 5 a 6)
II.5. También cursan, requerimiento de 1 de abril de 2015, caso FIS-CBBA 1404861, –delito violencia familiar o domestica– mediante el cual el representante del Ministerio Público, en suplencia, solicitó a Mirian Escobar López, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía de División Violencia Familiar, para que certifique si Froilán René Guzmán Mayta se encontraba el 14 de abril de 2014 en la tranca de Suticollo de Cochabamba –petición expresa de la parte– (fs. 7); Asimismo, reporte de 6 de marzo de 2015, de la actividad del Caso LPZ1503275, Froilán René Guzmán Mayta contra Ángela Grisel Nogales Rivas, que dentro del reporte y resultado, refiere que con carácter previo la víctima deberá precisar el lugar de los hechos donde fueron objeto de la agresión física, a fin de establecer la jurisdicción que corresponda (fs. 8)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oído, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; puesto que, el 1 de abril de 2015, se trasladó al departamento de Cochabamba con el fin de cumplir con una citación a Ángela Grisel Nogales Rivas –ahora codemandada–, la que fue efectivizada por una funcionaria policial; empero, en ese ínterin en el momento de su retorno a La Paz, le hicieron bajar del avión para trasladarlo a la FELCC, por la supuesta denuncia que habría realizado la referida, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, llegando a encerrarlo en esas instalaciones sin ninguna orden de la autoridad fiscal o juez competente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: ‘«La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE».
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: «No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'’ (las negrillas son nuestras).
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.
III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
De acuerdo a lo previsto por el art. 23.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Es así, que a través de la SCP 1020/2015-S2 de 15 de octubre, se establece que: “El derecho a la libertad, se constituye en un derecho humano fundamental que se vincula con el resto de derechos y que asegura la coexistencia social; en tal sentido, a través de la historia se han generado incontables luchas sociales a efectos de alcanzar la plenitud de su materialización y ejercicio, por cuanto resulta inconcebible imaginar al ser humano sin este derecho que refleja lo que cada individuo es; en este contexto, se define la libertad como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, lo que implica per sé el ejercicio de su autodeterminación, sin que en ella medie fuerza o coacción alguna, pero siempre respetando la libertad de los demás.
El texto constitucional, sancionado el 7 de febrero de 2009, en su art. 8.II, establece con absoluta claridad que el Estado se sustenta -entre otros-, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado.
Así las cosas, resulta evidente que el art. 23.I constitucional, consagra el derecho a la libertad, que se sustenta axiológicamente en el principio fundamental de la dignidad humana, por cuanto del concepto de libertad se puede inferir que sin libertad no hay dignidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho de locomoción, el art.21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional, de entrar y salir del país, y la libertad de residencia comprendida como el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar el domicilio principal de los negocios, como el domicilio” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas, consagrados dentro de la Norma Suprema, se fundan como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales y/o particulares, al margen de lo establecido en la ley.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oído, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, sin que exista orden o determinación alguna, fue detenido indebidamente cuando se encontraba a bordo del avión en que retornaba al departamento de La Paz, por cuanto su ex-cónyuge –ahora codemandada– se habría valido de sus influencias en la Policía Boliviana para que produzca su detención.
De la revisión de la documentación y los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante a los efectos de coadyuvar la investigación que sigue su cónyuge Dimelsa Mónica Delgado Navia contra Ángela Grisel Nogales Rivas –caso LPZ 1417314– por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, tomó contacto con la cabo Natalie Mogro, a objeto de poder efectivizar la citación emitida por el Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de la ciudad de La Paz, para que se presente en dicho Distrito y realice su declaración informativa policial, el 6 de abril de 2015. Siendo así, que dicha funcionaria policial, a horas 09:50, de 1 de igual mes y año, al no encontrarla en su domicilio particular se comunicó a su madre Ángela María Rivas Medrano, para dicho cometido. Por otro lado, también se constata que el accionante mediante memorial de 24 de febrero del mismo año, interpuesto ante el Ministerio Público de La Paz, en representación sin mandato de sus dos hijos menores de edad NN, presentó querella penal contra Ángela Grisel Nogales Rivas y su cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, misma que de acuerdo a la actividad del caso LPZ1503275 de 6 de marzo del año señalado, se solicitó que con carácter previo la víctima precise el lugar de los hechos donde fueron objeto de la agresión física, a fin de establecer la jurisdicción que corresponda.
Por otro lado, de acuerdo a fs. 7 y vta., del expediente en análisis, se constata que el “1 de abril de 2015”, a horas 11:50, dentro del caso FIS-CBBA1404861 que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Ángela Grisel Nogales Rivas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se procedió con la notificación al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, a objeto de que certifique si Froilán René Guzmán Mayta (ahora accionante) se encontraba el “14 de abril de 2014”, en la tranca se Suticollo de Cochabamba –petición expresa de la parte–; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.2 de éste fallo, se refleja fotocopia del pasaje aéreo de la línea aérea BOA; vuelo: Cochabamba-La Paz, hora de salida 13:05, a favor del hoy accionante, de 1 de abril de 2015 y fotografías con datos de la estatura del accionante y el arresto sufrido en la misma fecha, sin consignarse el delito por el cual es procesado.
De todo lo manifestado, se evidencia que el accionante se constituyó a la ciudad de Cochabamba, para que a través de la funcionaria policial Natalie Mogro, realice las diligencias de las citaciones y requerimientos contra su ex esposa, dentro del caso LPZ 1417314, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, después de cumplir las mismas a tiempo de retornar a La Paz –vía aérea– éste fue interrumpido y/o detenido por las autoridades ahora demandadas, sin tener denuncia alguna en su contra u orden de aprehensión librado por el fiscal, juez o tribunal competente. En ese contexto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad al ser una acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; asimismo, se debe considerar que la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares, al margen de lo establecido en la ley. En tal sentido en el presente caso, el accionante al ser detenido de manera indebida e ilegal, fue vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, cabe señalar que la acción de libertad planteada contra Walter Valda Doria Medina, ex Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, cuyo deceso se hizo conocer mediante nota de 26 de enero de 2016, por lo que queda extinguida por esa circunstancia, respecto a dicha autoridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO