Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10661-2015-22-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oído, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; puesto que, el 1 de abril de 2015, se trasladó al departamento de Cochabamba con el fin de cumplir con una citación a Ángela Grisel Nogales Rivas –ahora codemandada–, la que fue efectivizada por una funcionaria policial; empero, en ese ínterin en el momento de su retorno a La Paz, le hicieron bajar del avión para trasladarlo a la FELCC, por la supuesta denuncia que habría realizado la referida, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, llegando a encerrarlo en esas instalaciones sin ninguna orden de la autoridad fiscal o juez competente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: ‘«La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE».
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: «No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'’ (las negrillas son nuestras).
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.
III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
De acuerdo a lo previsto por el art. 23.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Es así, que a través de la SCP 1020/2015-S2 de 15 de octubre, se establece que: “El derecho a la libertad, se constituye en un derecho humano fundamental que se vincula con el resto de derechos y que asegura la coexistencia social; en tal sentido, a través de la historia se han generado incontables luchas sociales a efectos de alcanzar la plenitud de su materialización y ejercicio, por cuanto resulta inconcebible imaginar al ser humano sin este derecho que refleja lo que cada individuo es; en este contexto, se define la libertad como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, lo que implica per sé el ejercicio de su autodeterminación, sin que en ella medie fuerza o coacción alguna, pero siempre respetando la libertad de los demás.
El texto constitucional, sancionado el 7 de febrero de 2009, en su art. 8.II, establece con absoluta claridad que el Estado se sustenta -entre otros-, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado.
Así las cosas, resulta evidente que el art. 23.I constitucional, consagra el derecho a la libertad, que se sustenta axiológicamente en el principio fundamental de la dignidad humana, por cuanto del concepto de libertad se puede inferir que sin libertad no hay dignidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho de locomoción, el art.21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional, de entrar y salir del país, y la libertad de residencia comprendida como el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar el domicilio principal de los negocios, como el domicilio” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas, consagrados dentro de la Norma Suprema, se fundan como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales y/o particulares, al margen de lo establecido en la ley.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oído, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, sin que exista orden o determinación alguna, fue detenido indebidamente cuando se encontraba a bordo del avión en que retornaba al departamento de La Paz, por cuanto su ex-cónyuge –ahora codemandada– se habría valido de sus influencias en la Policía Boliviana para que produzca su detención.
De la revisión de la documentación y los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante a los efectos de coadyuvar la investigación que sigue su cónyuge Dimelsa Mónica Delgado Navia contra Ángela Grisel Nogales Rivas –caso LPZ 1417314– por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, tomó contacto con la cabo Natalie Mogro, a objeto de poder efectivizar la citación emitida por el Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de la ciudad de La Paz, para que se presente en dicho Distrito y realice su declaración informativa policial, el 6 de abril de 2015. Siendo así, que dicha funcionaria policial, a horas 09:50, de 1 de igual mes y año, al no encontrarla en su domicilio particular se comunicó a su madre Ángela María Rivas Medrano, para dicho cometido. Por otro lado, también se constata que el accionante mediante memorial de 24 de febrero del mismo año, interpuesto ante el Ministerio Público de La Paz, en representación sin mandato de sus dos hijos menores de edad NN, presentó querella penal contra Ángela Grisel Nogales Rivas y su cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, misma que de acuerdo a la actividad del caso LPZ1503275 de 6 de marzo del año señalado, se solicitó que con carácter previo la víctima precise el lugar de los hechos donde fueron objeto de la agresión física, a fin de establecer la jurisdicción que corresponda.
Por otro lado, de acuerdo a fs. 7 y vta., del expediente en análisis, se constata que el “1 de abril de 2015”, a horas 11:50, dentro del caso FIS-CBBA1404861 que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Ángela Grisel Nogales Rivas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se procedió con la notificación al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, a objeto de que certifique si Froilán René Guzmán Mayta (ahora accionante) se encontraba el “14 de abril de 2014”, en la tranca se Suticollo de Cochabamba –petición expresa de la parte–; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.2 de éste fallo, se refleja fotocopia del pasaje aéreo de la línea aérea BOA; vuelo: Cochabamba-La Paz, hora de salida 13:05, a favor del hoy accionante, de 1 de abril de 2015 y fotografías con datos de la estatura del accionante y el arresto sufrido en la misma fecha, sin consignarse el delito por el cual es procesado.
De todo lo manifestado, se evidencia que el accionante se constituyó a la ciudad de Cochabamba, para que a través de la funcionaria policial Natalie Mogro, realice las diligencias de las citaciones y requerimientos contra su ex esposa, dentro del caso LPZ 1417314, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, después de cumplir las mismas a tiempo de retornar a La Paz –vía aérea– éste fue interrumpido y/o detenido por las autoridades ahora demandadas, sin tener denuncia alguna en su contra u orden de aprehensión librado por el fiscal, juez o tribunal competente. En ese contexto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad al ser una acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; asimismo, se debe considerar que la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares, al margen de lo establecido en la ley. En tal sentido en el presente caso, el accionante al ser detenido de manera indebida e ilegal, fue vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, cabe señalar que la acción de libertad planteada contra Walter Valda Doria Medina, ex Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, cuyo deceso se hizo conocer mediante nota de 26 de enero de 2016, por lo que queda extinguida por esa circunstancia, respecto a dicha autoridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO