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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12680-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 164 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Díaz Villarroel por sí y en representación sin mandato de René Villarroel Vargas y Josefina Dueñas Calero contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 47 a 50 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Luz Iriarte Zambrana Vda. de Becerra por la presunta comisión de los delitos de estafa, engaño a personas incapaces, patrocinio infiel y otros, interpusieron una serie de excepciones de prejudicialidad, incompetencia en razón de materia, cosa juzgada, así como incidentes de nulidad de imputación, de exclusiones probatorias, por defectos absolutos, los que corridos en traslado para conocimiento de las partes, fueron contestados por la denunciante, pero no por el Ministerio Público, transcurrido el término de tres días establecidos para ello, de forma reiterada solicitaron se dicte resolución conforme a procedimiento y sea remitido a su despacho el cuaderno de investigaciones; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas.
La autoridad judicial ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo suspendidas por razones ajenas a la voluntad de las partes y del propio juzgador; no obstante, el Juez ahora demandado ordenó la remisión del cuaderno de investigaciones; sin embargo, hasta el día de ayer -8 de octubre de 2015-, no se envió ese oficio, lo que impidió se pronuncien las resoluciones correspondientes.
Finalmente, refirió que la autoridad judicial demandada a causa de sus recargadas labores, no se percató que entre las excepciones e incidentes planteados se encontraba el de incompetencia en razón de materia que debe ser de previo y especial pronunciamiento, mientras no sea resuelto ni se encuentre ejecutoriado, no es posible llevar adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica, celeridad, oportunidad y gratuidad; citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cumpla con las formalidades establecidas en el art. 132.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 12 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 164, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió que: a) El Juez demandado señaló tres audiencias de medidas cautelares, siendo la última hoy -12 de octubre de 2015- a horas 8:30, sin haber resuelto los incidentes dentro del plazo establecido en la norma, transcurriendo hasta la fecha más de veinte días sin que hubieran sido resueltos ni considerar que las excepciones e incidentes son de especial y previo pronunciamiento; y, b) De no haberse presentado la acción de libertad en la audiencia mencionada, se les hubiera impuesto medidas cautelares, debido a que no fue remitido el cuaderno de investigaciones para resolver los incidentes y excepciones a pesar de su insistencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 53.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 164 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0434/2014 y 1135/2014 establecen que por subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, existen medios y mecanismos de impugnación necesarios dentro del ordenamiento jurídico que de manera inmediata y eficaz deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional, tal es el caso de la Unidad de Transparencia, Control y Fiscalización de Causas donde previamente pueden acudir y los jueces disciplinarios siempre y cuando la autoridad judicial no dicte resolución dentro de los plazos establecidos conforme los arts. 314 y 315 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2015, René Villarroel Vargas -ahora coaccionante- ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en la imputación formal y declaración informativa (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. De la Resolución 12/2015 de 12 de octubre, pronunciada por el Tribunal de garantías se advierte que los accionantes el 24 de agosto de igual año, interpusieron una serie de incidentes como ser de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, excepción de cosa juzgada, extinción de etapa preparatoria y “…la excepción de incompetencia conforme lo establece el art. 308 Inc. 2…” (sic) (fs. 164 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, Juan Carlos Díaz Villarroel -hoy accionante- hizo conocer al Juez ahora demandado que: 1) Habiendo sido puesto a su conocimiento el inicio de investigaciones mediante decreto de 14 de marzo de 2013, asume control jurisdiccional; 2) La imputación formal es presentada el 29 de mayo de 2015, después de veintiséis meses y medio del inicio de investigaciones; y, 3) Habiendo el Fiscal de Materia ampliado la investigación por noventa días, el mismo venció el 24 de julio de 2015, fecha desde la cual no existe control jurisdiccional, constituyéndose los mismos en “…DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic), solicitó se conmine al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica, celeridad, oportunidad y gratuidad, ya que dentro del proceso penal que se les sigue, interpusieron incidentes y excepciones que no fueron resueltos dentro de los plazos establecidos en la normativa penal; y sin haberse pronunciado sobre los mismos, la autoridad judicial demandada señaló tres audiencias de medidas cautelares, sin considerar que los mencionados incidentes son de previo y especial pronunciamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de la presente acción de libertad denuncia que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Luz Iriarte Zambrana Vda. de Becerra por la presunta comisión de los delitos de estafa, engaño a personas incapaces, patrocinio infiel y otros, la autoridad judicial ahora demandada no resolvió en el plazo establecido en la normativa penal las excepciones de prejudicialidad, incompetencia en razón de materia, cosa juzgada, así como incidentes de nulidad de imputación, de exclusiones probatorias, por defectos absolutos, y sin haberse pronunciado sobre los mismos, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin considerar que dichos incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
Del contenido de la demanda y lo expuesto por la parte accionante, se tiene que el acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad, trasunta en supuestas irregularidades al debido proceso en las que hubiere incurrido la autoridad juridicial hoy demandada, por cuanto se reclama que interpuestas las excepciones e incidentes de 21 y 24 de agosto y 8 de septiembre de 2015 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), dispuesto el traslado y transcurrido el término de tres días establecidos para su contestación, de forma reiterada solicitaron que conforme a procedimiento se dicte resolución, e incluso que el Fiscal de Materia remita a su despacho el cuaderno de investigaciones -pero no se envió el oficio para ello, aspecto que no permitió que se pronuncien las resoluciones correspondientes-, por lo que la autoridad ahora demandada no cumplió con el plazo previsto en el art. 132.2 del CPP, vulnerando el principio de celeridad.
Ahora bien, es necesario precisar que la presunta dilación denunciada por la parte accionante no está directamente vinculada con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su supresión o restricción, además, no se evidencia que estuviere limitada en su ejercicio en el presente caso, por cuanto del propio sustento argumentativo del hoy accionante “…el señor Juez Cautelar a señalado tres audiencias -de consideración medidas cautelares-, la ultima el día de hoy a horas 08:30 am, sin tomar en cuenta ni considerar estas excepciones ya que es razón de especial pronunciamiento (…) de no haberse interpuesto esta acción de libertad y haberse llevado la audiencia de las 08:00 am y dudo de que se hubiera dado cumplimiento a la ley y mis defendidos aquí presentes quizás tendrían las medidas extremas de detención preventiva…” (sic); denotan que no se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, y por ende, no fue impuesta a los hoy accionantes medida cautelar restrictiva de libertad alguna.
En este mismo sentido, al considerar la parte accionante que el acto lesivo a sus derechos emerge de que la autoridad judicial hoy demandada no resolvió los incidentes y excepciones dentro del plazo establecido por la normativa penal y de forma previa al señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar, como se tiene supra expuesto; estos son aspectos que no se constituyen en causa directa de privación o amenaza de restricción de su derecho a la libertad; asimismo, tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión, toda vez que en ejercicio de la misma realizaron las reclamaciones atinentes al resguardo y protección de sus derechos, como la formulación de los incidentes y excepciones extrañados en su Resolución, pudiendo además hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, agotados los mismos, de persistir la alegada lesión, acudir a esta jurisdicción constitucional activando la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.
Por lo que conforme al razonamiento realizado y el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplir con los presupuestos de activación que permiten tutelar por esta vía las lesiones alegadas al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 164 a 165 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA