Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24600-50-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La representante de la accionante denuncia la vulneración del derecho de ésta al debido proceso -en sus elementos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones- y del principio a la seguridad jurídica, alegando que fue sometida a proceso disciplinario ante el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, por supuestas retardaciones y dilaciones en las que habría incurrido dentro de un proceso penal que conoció como Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; no habiendo considerado las autoridades y funcionarios demandados, a su turno, los justificativos que alegó para demostrar los motivos por los que procedió a la suspensión de las audiencias denunciadas. Agrega que, tanto el informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, como la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009 y la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre -que confirmó en apelación la sanción de suspensión de su mandante por un mes sin goce de haberes-, carecen de fundamentos jurídicos razonables y sustentables que motiven su decisión, habiendo sido emitidas sin la debida motivación -y sin que el Tribunal de apelación, se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados-, además de no haber considerado la prueba de descargo ofrecida, que demostraba que su representada, trabajó en suplencia legal de otra Jueza de Sentencia Penal, por más de un año y medio, además de haber paralizado ciertas audiencias, a pedido mismo de la parte querellante.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).
III.2. Del derecho y principio invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
A objeto de resolver la problemática planteada, concierne desarrollar en el presente Fundamento Jurídico, el derecho y principio que la representante de la accionante, alega que fueron restringidos en la emisión del informe acusatorio 02/09, así como en el pronunciamiento de la Sentencia Disciplinaria 012/09 y de la Resolución 485/2010; a fin de posteriormente, verificar si efectivamente se produjeron o no las lesiones aducidas en la demanda tutelar de examen.
III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia” (las negrillas son nuestras).
De dicha garantía se desprenden además los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “'…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.'”.
Definido el contenido y alcances del debido proceso, así como el principio de congruencia que le es inherente; compele referirse a otro de sus elementos, como es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Así, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte.
III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
La seguridad jurídica, se halla consagrada como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, en virtud a lo previsto en el art. 178 de la CPE; no así como un derecho fundamental, conforme se encontraba instituido en el art. 7 inc. a) del anterior texto constitucional. En ese sentido, al constituirse en el modelo constitucional vigente, como un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios. Sin embargo, su reconocimiento constitucional, motiva que no pueda ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, siendo en consecuencia, de inexcusable cumplimiento.
En ese marco, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, estableció que: “…cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente. Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…'”.
III.3. Valoración integral de la prueba
Constatando que la representante de la accionante, también denuncia que el informe acusatorio 02/09, la Sentencia Disciplinaria 012/09 y la Resolución 485/2010; no valoraron la prueba de descargo ofrecida por su mandante, que justificaba las suspensiones de audiencias denunciadas; compele señalar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, congruencia, motivación, y asimismo, la valoración de la prueba en las resoluciones, toda vez que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma, resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica -desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2-, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.
Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…'.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que la representante de la accionante denuncia la vulneración del derecho de su representada al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación debida de las resoluciones, y del principio a la seguridad jurídica; aduciendo que el informe acusatorio 02/09, la Sentencia Disciplinaria 012/09 y la Resolución 485/2010, emitidas dentro del proceso disciplinario que le siguió el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, se dictaron sin la debida motivación y fundamentación, concluyendo con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin considerar los justificativos que presentó ni los descargos que ofreció para desvirtuar la denuncia sentada en su contra.
En ese orden, al ser tres los actuados considerados como ilegales y lesivos de los derechos fundamentales de la accionante; compele, efectuar el estudio individual y preciso, de cada uno de ellos.
En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura: De la lectura del mismo, se advierte que efectuó una relación de los antecedentes, haciendo alusión a la denuncia de 4 de diciembre de 2008, presentada por Jorge Mauricio Galindo Canedo contra la hoy accionante, por retardación de justicia en su condición de Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; identificando como marco de los hechos investigados, el: “Incumplimiento de plazos en los señalamientos de audiencias de prosecución de juicio oral dentro del proceso caratulado Ponce c/ Araníbar y suspensión de audiencia sin instalación previa” (sic). Efectuando una fundamentación fáctica y jurídica debida de los citados hechos investigados, con la fundamentación y motivación pertinente en respeto de la garantía del debido proceso; toda vez que claramente el informe acusatorio, establece de una descripción precisa, los actos en los que la impetrante incurrió en retardación de justicia, en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, atribuyéndole en consecuencia, la comisión de las faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 40.5 y 7 de la LCJ; al haber sobrepasado -entre otros- el límite máximo establecido por ley para fijar audiencia a partir de la emisión del auto de apertura de juicio; suspendido audiencias por más de diez días, sin considerar la normativa aplicable -sobre lo que enfatizó que la autoridad judicial sólo aludió que obró en dicho sentido al estar las tablillas del juzgado llenas, extremo que no comprobó al no remitir las tablillas correspondientes a dichos meses-; paralizar audiencias, sin siquiera instalarlas, a simple nota de la Auxiliar del Juzgado; y, suspender audiencia por más de cuarenta días, en vulneración del principio de continuidad, aclarando que en dicho conteo, “no se ha considerado la suspensión de plazos por vacación judicial”.
Detalle que permite concluir, que referente al informe acusatorio 02/09, sí se cumplió el deber de fundamentación y motivación debida; no siendo en consecuencia, ciertas las acusaciones vertidas por la accionante en su demanda tutelar, respecto al mismo.
Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura: La Resolución de examen, consigna en su primer considerando el resumen de los hechos denunciados, así como los justificativos de la procesada, que al respecto, indicó que era: “…humana y físicamente imposible dar cumplimiento y señalar audiencia dentro de los 10 días hábiles que señala el procedimiento penal, pues debe tomarse en cuenta la carga procesal de los juzgados, la inasistencia o dejadez de las partes, la dependencia de la central de notificaciones, tampoco se puede atender un solo juicio de principio a fin, (…) en su juzgado se señalan 2 audiencias por la mañana y 3 por la tarde, agrega además que casi por un año fue designada en suplencia legal, agregando que su juzgado es el que más registros tiene dentro de los juzgados de sentencia lo que implica la responsabilidad en el trabajo, habiendo sido felicitada por el trabajo desempeñado por Sala Plena…”.
Identificando en el segundo Considerando, debidamente, los hechos probados en relación a las transgresiones de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, manifestando que la accionante fijó audiencia, para después de cuarenta y ocho días calendario del señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio; así como suspendiendo dicho acto procesal, por más de los diez días previstos en el Código de Procedimiento Penal, incluso por nota marginal del Auxiliar del Juzgado, sin considerar que la única autoridad facultada para aquello, era la titular del mismo. No siendo justificativo la sobrecarga procesal, al ser ésta una realidad cotidiana en todos y cada uno de los juzgados, aludiendo en consecuencia que, no constituía un argumento válido para la inobservancia de plazos de manera reiterada en un mismo proceso. Por lo que, al no tener otro proceso disciplinario, aspecto considerado como atenuante, el Tribunal Sumariante, impuso a la accionante la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
Sentencia Disciplinaria, que de lo glosado precedentemente, también cumplió con la fundamentación y motivación pertinente, en resguardo del debido proceso atinente a las partes. Definiendo la sanción respectiva contra la procesada, sobre la base de hechos fácticos claramente detallados, y en respaldo a una fundamentación jurídica, cimentada en la normativa legal aplicable, la cual se consignó y empleó a cada aspecto detallado en la Resolución.
En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada: Por memorial presentado el 2 de abril de 2009, la accionante recurrió de apelación contra la Sentencia Disciplinaria, arguyendo que: Si bien los hechos concluidos en el fallo impugnado, eran ciertos, al no haberlos negado nunca, “en estos tres señalamientos sólo se han sobrepasado por dos días y por motivos plenamente justificados”; adjuntando a dicho efecto, según indicó, memorandos de suplencia a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal que tuvo que cumplir por el lapso de casi un año, así como las tablillas de audiencias del Juzgado Quinto de Sentencia Penal; el Tribunal Sumariante, se había ceñido a la letra muerta del Código de Procedimiento Penal, sin entender las razones por las que obró en el sentido denunciado. Así, precisó que al no pronunciarse sobre sus justificativos, la Resolución cuestionada incurrió en falta de fundamentación, efectuando sólo una relación de los hechos denunciados, sin mencionar siquiera el valor otorgado a los medios probatorios.
Al efecto, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 485/2010, confirmando la Sentencia Disciplinaria, así como la sanción en ella contenida; decisión que consideró que no obstante de los justificativos de la ahora accionante y de las pruebas de descargo presentada -la que sí fue considerada contrariamente a lo afirmado por la impetrante en su demanda tutelar-, el art. 40.5 y 7 de la LCJ, preveía como faltas graves disciplinarias: “La suspensión de audiencias sin instalación previa” y “El incumplimiento de los plazos procesales”; cuestiones fehacientemente comprobadas en el proceso, ante las suspensiones de juicio oral en transgresión de los arts. 334 y 335 del CPP, así como ante el señalamiento de dichos actos procesales fuera de los plazos establecidos por ley, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales, con la consiguiente actividad procesal defectuosa o defectos absolutos no susceptibles de convalidación -circunstancia que además en los hechos, fue determinada por el Tribunal de apelación dentro del proceso penal que motivó la acción disciplinaria, mediante la Resolución 14/2009 de 23 de enero, que anuló la acción penal, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia-.
Añadiendo finalmente que, no constaba en antecedentes prueba alguna, que en el proceso disciplinario se hubieran transgredido normas básicas del debido proceso y de la presunción de inocencia, observando en todo caso el mismo, las garantías y principios rectores contenidos en los arts. 11 a 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. Aspecto comprobado, toda vez que también en instancia de apelación, se dio una respuesta fundamentada y debida en relación a la comisión de las faltas graves insertas en el art. 40.5 y 7 de la LCJ, atribuibles a la ahora accionante; cuestiones que incluso fueron aceptadas por ella, no constituyendo los justificativos y descargos que ofreció, óbices para obrar dentro del marco procedimental legal establecido, en cumplimiento a los plazos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal.
Lo expuesto hasta ahora, permite concluir que corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que denegó la tutela impetrada, al no ser evidentes las lesiones al derecho fundamental ni al principio invocados por la representante de la accionante; siendo necesario enfatizar que si bien el informe y Resoluciones impugnadas de ilegales, tienen una relación de hechos y fundamentación que no es extensa, la misma es clara y precisa, identificando debidamente los hechos, cimentando la sanción impuesta en las normas legales pertinentes citadas a ese efecto; dando una respuesta certera y precisa, sobre los motivos que llevaron a asumir la decisión de sancionar a la impetrante con un mes de suspensión sin goce de haberes, en el marco de un debido proceso en el que se observó además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.
De los antecedentes y jurisprudencia aplicables, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada por la representante de la accionante, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 819 a 824 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la representante de la accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se llama la atención al Tribunal de garantías, por la Resolución emitida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO