Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S2
Sucre, 14 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13205-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición, ya que se encuentra amenazado en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, toda vez que se expidió un mandamiento de Libertad Definitivo el 9 de junio de 2015, habiéndose notificado al Director demandado de dicho penal con el mismo, en el que el Juez de Ejecución Penal, dispuso su libertad; sin embargo, no dio cumplimiento al mismo, señalando que existía otro proceso penal en su contra, sin considerar que se le había concedido la libertad definitiva y no haciendo efectivo el mandamiento.
Corresponde en consecuencia, en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los gobernadores de cárceles o centros penitenciarios
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0649/2013 de 29 de mayo, respecto a la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los gobernadores de cárceles o centros penitenciarios, estableció que: “’…El art. 39 de la LEPS, establece que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; precisando que el funcionario que incumpla será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que esta norma se aplica con carácter general a todos los supuestos en los que la persona recluida presente un mandamiento de libertad, aunque supone un deber implícito de la Gobernación de verificar algunos aspectos previamente, así se ha establecido entre otras en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo que respecto al art. 39 de la LEPS estableció: ‘(…) señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', 'comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad'. Entendimiento que ha sido ratificado por las SSCC 0206/2005-R de 10 de marzo y 1696/2004-R de 22 de octubre’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La representante del accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la petición ya que se encuentra amenazada su libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; proceso penal que el Ministerio Público, siguió por la presunta comisión de robo agravado, cumpliendo condena por Sentencia 367/2011, de tres años de presidio; habría ingresado al mencionado Recinto Penitenciario, el 22 de noviembre de 2011, cumpliendo a cabalidad con la pena privativa de libertad; y, en junio de 2015, solicitó al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, emita mandamiento de libertad por el cumplimiento de la condena, emitiéndose Resolución 250/2015, que dispone la “LIBERTAD DEFINITIVA de Renato Aro López” (sic).
Ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de los derechos denunciados por el accionante como lesionados, de los antecedentes se tiene que el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante resolución 250/2015, dispuso su libertad definitiva el 9 de junio de 2015, es así que el mandamiento de libertad fue recibido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” el 7 de agosto de 2015, según consta del sello de recepción; y ante la demora en que incurrió la autoridad demandada en hacer efectiva su libertad, mediante memorial de 10 de noviembre de 2015, solicitó al indicado Juez , conmine al Director demandado, a dar cumplimiento al mismo, solicitud que mereció la providencia de 11 de noviembre de 2015, en la que dicho Juez solicitó a la autoridad ahora demandada, informe en el día respecto al reclamo efectuado, resolución que le fue notificada el 17 de noviembre del año señalado; de los hechos precisados se tiene que el accionante si bien pudo acudir de manera directa a la acción de libertad, por decisión propia acudió y activó la vía ordinaria solicitando la intervención de la autoridad jurisdiccional, y no obstante haber procedido en la forma indicada, y sin haber obtenido la respuesta a su solicitud, acudió a la vía de la acción de libertad, que fue presentada el 20 de noviembre de 2015; en cuyo mérito y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se tiene que toda persona que pretenda acudir y activar la acción de libertad, previamente debe agotar las instancias reconocidas por ley, que en el presente caso, conforme se expresó líneas arriba, el accionante activó con su reclamo la jurisdicción ordinaria, circunstancia que hace inviable que esta jurisdicción ingrese al análisis de la problemática planteada; conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible acudir de manera paralela a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, pues podría producirse como efecto la emisión de resoluciones contrarias entre sí, además que con ese accionar desconoció el carácter excepcional de la subsidiariedad, que también impide la activación paralela o simultánea de ambas jurisdicciones.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 489/2015 de 21 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA