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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S2

Sucre, 14 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  13205-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 489/2015 de 21 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crubscaya Estela Cusi Rodríguez en representación sin mandato de Renato Aro López contra Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 367/2011 de 9 de septiembre, fue sentenciado a pena privativa de libertad por tres años de presidio; habiendo ingresado al Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 22 de noviembre de 2011, cumpliendo a cabalidad con dicha pena en cuyo mérito en junio de 2015, solicitó al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, emita mandamiento de libertad, por lo que se emitió Resolución 250/2015 de 8 de junio, que dispuso la “LIBERTAD DEFINITIVA de Renato Aro López” (sic).

Realizado los trámites correspondientes para que adquiera su libertad, el 7 de agosto de 2015 se notificó al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, con el mandamiento de libertad definitiva como consta en el respectivo sello de recepción; el mismo que no se dio cumplimiento; el 10 de noviembre del indicado año, se puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal de El Alto del mismo departamento, sobre la privación de libertad ilegal, en respuesta el Juez de la causa mediante providencia de 11 de noviembre de igual año, dispuso se oficie al Director demandado, para que informe de lo sucedido con la privación de libertad señalada, siendo notificado el 17 de igual mes y año, y hasta la fecha no informó nada, por lo que pide se conceda la tutela y no se siga vulnerando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega lesionados sus derechos a la libertad y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “Procedente” la presente acción y se restituya su derecho a la libertad, señalándose día y hora de audiencia de fundamentación; asimismo, se ordene se oficie al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, para su conducción a la audiencia de acción de libertad y sea con las medidas de seguridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2015, según consta en acta de fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su representante, en audiencia ratifico el contenido íntegro de la demanda, ampliándola en los siguientes términos que: Mediante Resolución 367/2011, ha sido sentenciado a pena privativa de libertad de tres años; el 22 de noviembre de 2011, solicita al Juez de la causa, se libre mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; por ello emitió Resolución 250/2015, donde dispuso libertad definitiva de Renato Aro López; realizados los tramites, el 7 de agosto del mismo año, se notificó al Director del Recinto Penitenciario demandado, con el mandamiento de libertad definitiva, pero hasta la fecha sigue recluido en el mencionado penal; el 11 de noviembre de 2015 presentó memorial donde se hizo conocer lo señalado al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, el cual solicitó informe al Director de dicho Recinto, pero hasta la fecha se encuentra en estado de indefensión por no tener conocimiento del porqué de su retención en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bernandino Baldiviezo Aira, Director Departamental del Recinto Penitenciario de “San  Pedro” de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 19 a 20 expresando lo siguiente: a) El 20 de noviembre de 2015, a horas 15:50 tomó conocimiento del decreto emitido por el Juez cautelar; el 7 de agosto de igual año, a horas 16:30, recibió el mandamiento de libertad definitiva de Renato Aro López, siendo registrado en libro de recepción con el numero 17494; b) Mandamiento que fue remitido ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el mismo día a horas 16:32, para que el Encargado de Verificaciones, conforme lo establece los arts. 60 y 61 del Reglamento General de Centros Penitenciarios, proceda a la verificación correspondiente; c) Alexey Paz Aranda, el 10 de agosto de 2015, presenta informe de verificación indicando: “…se establece que SI corresponden a los datos del ciudadano: RENATO ARO LOPEZ tal como se evidencia de la verificación que antecede, asimismo se informa que corresponde a la sentencia Res. 367/2011 de tres años expedido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, (…) por otro lado informar que en Fjs. 03 cursa Mandamiento de Detención Preventiva y a Fjs. 05 Mandamiento de Condena a Cuatro Años…” (sic); d) Irene Jiménez Yujra, Encargada de Archivo y Kardex dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario informo: “…que revisado el file de antecedentes del privado de libertad RENATO ARO LOPEZ, en Archivo y Kardex se evidencia que si tiene otro Mandamiento de Detención en su contra y está detenido por otra causa...” (sic); e) Se considera por los informes remitidos que no procede liberar al interno Renato Aro López, por tener otro proceso, al presente adjunto fotostática debidamente legalizada del mandamiento de detención preventiva de 22 de noviembre de 2011, por el delito de ROBO emitido por Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mandamiento de condena de 6 de noviembre de 2013 por el delito de ROBO AGRAVADO emitido por Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto de igual departamento; y, f) El expediente del accionante, se encuentra en custodia de funcionarios de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, quienes de manera directa son responsables del tratamiento, registro y custodia de todos los mandamientos de libertad, apremio, condena y otros.

I.2.3. Resolución

 

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 489/2015 de 21 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela impetrada, sin costas ni multas por ser excusable, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juzgado Cuarto cautelar, a cargo de Rafael Alcón Aliaga, sentenció a Renato Aro López, el 9 de septiembre de 2011, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años por robo agravado, tipificado en el art. 332 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haber concedido la suspensión condicional de pena, determinando la prohibición de cambiar domicilio, de frecuentar bares y cantinas, someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal y la de portar armas blancas y otros; expidiendo mandamiento de condena el 22 de noviembre de 2011; 2) El entonces Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Departamento de La Paz, Franz Zabaleta Calizaya, mediante Sentencia 415/2013, condenó al hoy accionante a la pena privativa de libertad de cuatro años, por el delito de robo agravado, librado el 6 de noviembre de igual año; 3) Mediante Resolución 250/2015, el Juez de Ejecución Penal de El Alto de igual departamento, decretó la libertad definitiva de Renato Aro López en relación a la Sentencia Condenatoria 367/2011, dictada por Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto cautelar; 4) El Mandamiento de libertad definitivo, librado el 9 de junio de 2015, recepcionado el 7 de agosto del mismo año, por el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, indica: “…por el presente mandamiento, manda y ordena, al Sr. Director del Penal de San Pedro, para que ponga en inmediata libertad, siempre que no estuviere detenido por otra causa, a la persona que responde al nombre de Renato Aro López…”(sic); la Sentencia 367/2011 de 9 de septiembre fue beneficiada con la suspensión condicional de pena; sin embargo, no se ha procedido a la tramitación del cumplimiento de la Sentencia condenatoria 415/2013, por la que fue condenado a cuatro años, por el delito de robo agravado; y, 5) Se tiene que el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, no ha violado ningún derecho fundamental del demandante de tutela, toda vez que el mandamiento de libertad dictado por el Juez de Ejecución Penal, refiere que se debe otorgar siempre que no estuviera detenido por otra causa, en el presente caso se tiene que tiene en su contra la Sentencia 415/2013, que le condena a pena privativa de libertad de cuatro años, y no se conoce que se hubiera apersonado a tramitar los beneficio de a acuerdo a la Ley de Ejecución Penal; por lo que se tiene que la autoridad demandada no ha vulnerado ningún derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso penal que fue seguido por el Ministerio Público contra Renato Aro López, ahora accionante, fue condenado mediante Sentencia 367/2011 de 9 de septiembre a pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de robo agravado, que cumple en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, , (fs. 14 a 16); asimismo se evidencia que existe una segunda Sentencia de Condena 415/2013 de 5 de noviembre en su contra, que le impone cumplir pena privativa de libertad de cuatro años (fs. 18).

II.2.  Por memorial de 11 de noviembre de 2015, el demandante de tutela solicita se conmine al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, el cumplimiento del mandamiento de libertad definitiva (fs. 4); emitido en su favor el 9 de junio de 2015 (fs. 3); el Secretario del Juzgado Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, representa indicando que: “…Renato Aro López ha obtenido el beneficio penitenciario de LIBERTAD DEFINITIVA mediante Resolución N° 250/2015 de fecha 8 de junio…” (sic) (fs. 12).

II.3. Mediante informe, el Verificador del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, señala que: “…SI corresponde a los datos del ciudadano Renato Aro López, tal como se evidencia de la verificación que antecede, asimismo se informa que corresponde a la Sentencia 367/2011 de Tres años…” (sic) (fs. 13); la Encargada a.i. de Arhivo y Kardex del Recinto Penitenciario indicado, señala que: “…el ciudadano RENATO ARO LOPEZ, (…) se evidencia que SI tiene otro mandamiento de Detención en su contra…” (sic); el Director demandado indicó que, en mérito a los informes evacuados, no se concede libertad al peticionante de tutela (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición, ya que se encuentra amenazado en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, toda vez que se expidió un mandamiento de Libertad Definitivo el 9 de junio de 2015, habiéndose notificado al Director demandado de dicho penal con el mismo, en el que el Juez de Ejecución Penal, dispuso su libertad; sin embargo, no dio cumplimiento al mismo, señalando que existía otro proceso penal en su contra, sin considerar que se le había concedido la libertad definitiva y no haciendo efectivo el mandamiento.

Corresponde en consecuencia, en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los gobernadores de cárceles o centros penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0649/2013 de 29 de mayo, respecto a la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los gobernadores de cárceles o centros penitenciarios, estableció que: “’…El art. 39 de la LEPS, establece que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; precisando que el funcionario que incumpla será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que esta norma se aplica con carácter general a todos los supuestos en los que la persona recluida presente un mandamiento de libertad, aunque supone un deber implícito de la Gobernación de verificar algunos aspectos previamente, así se ha establecido entre otras en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo que respecto al art. 39 de la LEPS estableció: ‘(…) señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', 'comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad'. Entendimiento que ha sido ratificado por las SSCC 0206/2005-R de 10 de marzo y 1696/2004-R de 22 de octubre’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

         La representante del accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la petición ya que se encuentra amenazada su libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; proceso penal que el Ministerio Público, siguió por la presunta comisión de robo agravado, cumpliendo condena por Sentencia 367/2011, de tres años de presidio; habría ingresado al mencionado Recinto Penitenciario, el 22 de noviembre de 2011, cumpliendo a cabalidad con la pena privativa de libertad; y, en junio de 2015, solicitó al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, emita mandamiento de libertad por el cumplimiento de la condena, emitiéndose Resolución 250/2015, que dispone la “LIBERTAD DEFINITIVA de Renato Aro López” (sic).

Ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de los derechos denunciados por el accionante como lesionados, de los antecedentes se tiene que el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante resolución 250/2015, dispuso su libertad definitiva el 9 de junio de 2015, es así que el mandamiento de libertad fue recibido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” el 7 de agosto de 2015, según consta del sello de recepción; y ante la demora en que incurrió la autoridad demandada en hacer efectiva su libertad, mediante memorial de 10 de noviembre de 2015, solicitó al indicado Juez , conmine al Director demandado, a dar cumplimiento al mismo, solicitud que mereció la providencia de 11 de noviembre de 2015, en la que dicho Juez solicitó a la autoridad ahora demandada, informe en el día respecto al reclamo efectuado, resolución que le fue notificada el 17 de noviembre del año señalado; de los hechos precisados se tiene que el accionante si bien pudo acudir de manera directa a la acción de libertad, por decisión propia acudió y activó la vía ordinaria solicitando la intervención de la autoridad jurisdiccional, y no obstante haber procedido en la forma indicada, y sin haber obtenido la respuesta a su solicitud, acudió a la vía de la acción de libertad, que fue presentada el 20 de noviembre de 2015; en cuyo mérito y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se tiene que toda persona que pretenda acudir y activar la acción de libertad, previamente debe agotar las instancias reconocidas por ley, que en el presente caso, conforme se expresó líneas arriba, el accionante activó con su reclamo la jurisdicción ordinaria, circunstancia que hace inviable que esta jurisdicción ingrese al análisis de la problemática planteada; conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible acudir de manera paralela a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, pues podría producirse como efecto la emisión de resoluciones contrarias entre sí, además que con ese accionar desconoció el carácter excepcional de la subsidiariedad, que también impide la activación paralela o simultánea de ambas jurisdicciones.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 489/2015 de 21 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA