Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                 11748-2015-24-AL    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 28/2015 de 3 de julio, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Arraya Flores contra Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de mayo de 2015, presentó memorial solicitando control jurisdiccional ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, pese a haberse fundamentado, dicha autoridad jurisdiccional, rehuyó su responsabilidad de conminar al Fiscal de Materia, señalándose únicamente “EMÍTASE EL AUTO CORRESPONDIENTE DE LEY” (sic).

Consecuentemente, el 18 de junio de 2015, adjuntando formulario de información rápida, solicitó la anotación preventiva del bien inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con el folio real 2014010017806; empero, sólo obtuvo como respuesta “SE TIENE POR PRESENTADA Y ARRÍMESE A SUS ANTECEDENTES” (sic) cuando en realidad pidió la “EMISIÓN DE LA EJECUTORIAL” (sic), ante el Juez Registrador de DD.RR. para proceder a la anotación preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la fundamentación en la emisión de resoluciones y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se emita el Auto de control jurisdiccional y la Resolución fundamentada de anotación preventiva solicitada, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de julio de 2015, cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: a) El Fiscal de Materia solicitó allanamiento de domicilio el cual fue emitido por Resolución 212/2015 de 11 de mayo del referido año; b) El 12 del mes y año indicados, el Fiscal de Materia solicitó anotación preventiva, que fue providenciada el 13 de mayo de igual año, en el cual, el Juez en suplencia legal determinó que se establezca la titularidad del bien inmueble sujeto a la anotación preventiva para determinar lo que fuere por ley; c) La demanda de acción de libertad es infundada, toda vez que debe existir el informe de secretaría del juzgado para poder realizar la reposición de los actuados, que al presente existe la conminatoria de ley que se remitió a la central de notificaciones para que se notifique al Fiscal de Materia y se pronuncie; y, d) Finalmente, con relación a la anotación preventiva, es clara la providencia del Juez en suplencia legal al establecer que debe acreditar la titularidad del bien que se va anotar preventivamente, y que al presente no subsanó lo observado por el Fiscal de Materia, por lo que en ningún momento se negó la anotación preventiva, y por ende, no se vulneró ningún derecho.

I.2.3. Resolución

 

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/2015 de 3 de julio, cursante a fs. 32 y vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, lo que no acontece en el presente caso, ya que no se halla privado de libertad, como tampoco está en riesgo su vida, ni está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; y, 2) Los hechos denunciados, al no estar vinculados directa o inmediatamente con el derecho a la libertad, deben ser reclamados a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe solicitar la reparación a los jueces ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que franquea la ley, y agotados estos recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial presentado el 12 de mayo de 2015, por el cual el Fiscal de Materia adscrito a la División de Propiedades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, solicitó anotación preventiva del bien inmueble con folio real 2014010017806, ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de ese departamento -ahora demandada-, mismo que fue providenciado por decreto de 13 de igual mes y año, que señala “Previamente el Director Funcional de las investigaciones adjunte la titularidad del bien inmueble sujeto a la anotación preventiva para determinar conforme a ley” (sic) (fs. 24 y vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2015, José Luis Arraya Flores -ahora accionante- solicitó se proceda al control jurisdiccional, ante la autoridad hoy demandada, quien respondió al mismo con providencia de 1 de junio de igual año, señalando “Emítase el auto correspondiente de ley” (sic) (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la fundamentación en la emisión de resoluciones y a la “seguridad jurídica”, puesto que, habiendo solicitado control jurisdiccional y anotación preventiva ante la autoridad ahora demandada, las mismas no fueron atendidas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso vía acción de libertad

Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SC 397/2002-R de 9 de abril, señaló que: la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.

En este sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, manifestó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la fundamentación en la emisión de resoluciones y a la “seguridad jurídica”; puesto que, habiendo solicitado control jurisdiccional -el 25 de mayo de 2015- y anotación preventiva -el 18 de junio del mismo año-, no habrían sido atendidos favorablemente, pronunciándose respecto a la primera solicitud de la siguiente manera: “emítase el auto correspondiente de ley” (sic); y, respecto a la segunda: “se tiene por presentada y arrímese a sus antecedentes” (sic).

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, existen dos presupuestos para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante acción de libertad; primero, que el acto identificado como lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y segundo, que exista un absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que la petición de control jurisdiccional y de anotación preventiva, no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad del accionante, como tampoco concurre el presupuesto del estado de indefensión, porque de acuerdo al expediente, éste ejerció su derecho a la defensa presentando escritos, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta a través de la presente acción tutelar, debiéndose activar la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, sobre la invocación de seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales, éstas no pueden ser tuteladas vía acción de libertad -como el accionante pretende-, por lo que corresponde denegar la protección solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2015 de 3 de julio, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO